REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000393
ASUNTO : BP01-R-2016-000162
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS R. GALINDO RONDON, en sus condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la audiencia preliminar acordó a los imputados JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTO y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad V-27.366.738 y V-26.548.448, respectivamente, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son someterse a la guía y orientación del equipo técnico de la sección adolescentes y la Presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 05 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado CARLOS R. GALINDO RONDON, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARLOS R. GALINDO RONDON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 11, 14 y 439, numerales 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 440 ejusdem; comparecemos por ante su competente autoridad a los fines de ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2016…mediante la cual se acordó a los adolescentes JOSE DANIEL HERNANEZ SOTO y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACIÓN DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION ADOLESCENTE Y LA PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE OFICINA ALGUACILAZGO…cuyo recurso se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no se encuentra totalmente ajustada a Derecho…
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables y participes del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público…
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTICULO 236 NUMERAL 3 DEL COPP
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en la actuaciones, en virtud de la sanción que podria llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el páragrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum, de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, con relación a la sanción que pudiera llegarse a imponer a los seis (06) años de sanción de privación de libertad, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(Sic)
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida en una pena anticipada, en virtud de que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe- debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizaran las resultas del proceso y están sujetas a un plazo máximo…
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por el Tribunal a quo, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
Es así, como se ha indicado in extenso en líneas anteriores, que se encontraban acreditados como ya se ha indicado, los elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible, como son los delitos de EXTORSION…ASOCIACION PARA DELINQUIR…REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA…y USO DE DOMENTO DE IDENTIDAD FALSA…así como los extremos para considerar acreditada la participación de los adolescentes imputados JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTO y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS…
SOLICITUD FISCAL
…solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 09 de Agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los adolescentes imputados JOSE DANIEL HERNANDES SOTO y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Defensa Pública de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Dra: YUTCELINA ALFONZO BOTTINI…actuando en defensa de los derechos de los jóvenes adolescentes: JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTO Y CESAR ORLANDO GONZALES BARRIOS…ante usted comparezco a objeto de contestar de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12-08-2016, por el Fiscal Auxiliar interino décimo Séptimo del Ministerio Público contra la decisión dictada por el tribunal a su cargo…
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN de auto las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
Al respecto considera la defensa que el Tribunal de control numero dos Sección adolescente circuito judicial del estado Anzoátegui, decisió ajustado a derecho, toda vez que el cambio de la medida, acordada lo realiza en virtud de que quedo demostrado mediante boleta librada a la victima para que compareciera a la audiencia preliminar suscrita por nota estampada por el propio alguacil del Tribunal de Control Numero Dos Circuito Judicial Anzoátegui, lo que significa que estaba debidamente notificada, y expreso una de las victima lo siguiente “ QUE NO PIENSA ASISTIR A NINGUNA
Asimismo el Ministerio Público hace referencia, en la interposición del recurso que en las actas procesales hay serio y fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados, en este caso mis patrocinados, son los autores responsables y participe del hecho que se investiga, y en consecuencia a ello el mismo manifiesta en su escrito que procede la solicitud en cuanto a revocar las medidas cautelares acordadas. Y se le imponga prisión preventiva –Sin embargo, a ello la defensa se opone a lo solicitado toda vez que considera, existe razonamiento jurídico hilado y congruente que resulto de correcta aplicación de las medida, toda ves que la medida de privación de libertad no llena los extremos, es tanto así el tribunal acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el juez actuó ajustado a derecho y respetuoso de los principios de la legalidad así como de los derechos constitucionales y los principios que regulan el proceso penal adolescente, toda vez que en la audiencia se admite la acusación fiscal, se admite las pruebas ofertadas por la vindicta pública lo único fue la medida, que muy mal podría hacer sido acordada ante la duda razonable que emergen al momento de notificar a las víctimas, y el manifiesto inequívoco de no comparecer a la audiencia lo que pone en duda, a esta defensora que hayan existido fundado elemento de convicción para acusar a mis representado…
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDO EN EL ARTICULO 236 NUMERAL 3 DEL CPP:
…La defensa se opone a lo señalado por la fiscal, toda vez que no existe el peligro de fuga por Parte De Mis Representado, Los Mismo Están Cumpliendo Con Las Condiciones Acordadas Por El Tribunal Así Como El Cumplimiento De La Medida Impuesta, Por Parte Del Tribunal para asegurar su comparecencia a juicio, asimismo señala el fiscal el articulo 237 del código orgánico procesal penal referente al peligro de fuga, y nos señala el numeral dos, la defensa se opones toda vez que nuestro legislador no señala lo siguiente que para decidir acerca del peligro de fuga se debe tener en cuenta, especial mente las siguientes circunstancias 1. Arraigo En El País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país…todas estas circunstancia deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de fuga, pero es evidente que no pueden darse o evaluarse por separados, a manera de ejemplo que no es el caso que nos ocupa ya que mi representado son de muy escaso recurso económico y esta siendo atendido por defensa pública y es el estado venezolano…(Sic)
PETITORIO
…sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-08-2016, por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público Del Estado Anzoátegui y se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas impuesta por en fecha 09 de agosto de 2016 en audiencia preliminar realizada Por El Tribunal De Control numero dos Sección Adolescente Circuito Judicial Anzoátegui…(Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 09 de agosto de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… PRUEBAS ADMITIDAS
1).- SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS, por ser necesarias Licitas, necesarias y pertinentes: EXPERTOS: 1.) 1) Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 158, de fecha 20 de Mayo de 2016. 2) Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 510, de fecha 20 de Mayo de 2016. TESTIMONIALES: 1) SUPERVISOR (IAPANZ) LCDO JORGE GARCIA, OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) BRACHO FREDDY, OFICIAL (IAPANZ)TRIANA EDUARD, OFICIAL (IAPANZ JONATHAN GUZMAN TOFICIAL (IAPANZ YORJAN SALAZAR, OFICIAL (IAPANZ) BASTARDO GABRIEL, OFICIAL (IAPANZ) VELIZ DANIEL, OFICIAL (IAPANZ) GUAICURBA YAIRIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Lechería de la Policía del estado Anzoátegui 2) El ciudadano R.G.J.L. y al ciudadano S.A.M.G.3) DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 158, de fecha 20 de Mayo de 2016. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 510, de fecha 20 de Mayo de 2016 …”. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de las partes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTTO Y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 319 del Código penal; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano JOSE MANUEL ARCIA AMUNDARAY, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos, JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTTO Y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS; en fecha 19 de Mayo de 2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el Municipio Diego bautista Urbaneja específicamente en el establecimiento denominado Farmatodo ubicado en la Avenida Principal de Lechería Sector Rómulo Gallego, específicamente Centro Comercial Bahía Lido, se encontraban elaborando una serie de listas con la finalidad de revender los cupos y tickets de las personas que se encontraban en las colas para poder adquirir productos de la cesta básica y aparte estaban unas femeninas quienes recibían la mercancía que de manera forzada a través de la venta de cupos obtenían de las personas igual que dinero en efectivo. Y tenían cedulas que no les correspondían, y tomando en consideración la magnitud del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 319 del Código penal; que se les atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, a los ciudadanos JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTTO Y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS. En Cuanto a la medida para asegurar la comparecencia de los acusados JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTTO Y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, a los siguientes actos procesales se le impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecidas en el articulo 582 Literales “b”, “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la solicitud de la defensa y SIN LUGAR, la solicitud del fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar en la boleta de notificación de la victima una de ellas expreso que no piensa asistir a ninguna audiencia, y que a ellos no los habían extorsionado, y las victimas son tío y sobrino, por lo cual, si la medida era una forma de garantizar la asistencia de los imputados a los actos procesales siguientes, y teniendo la libertad un valor incalculable, y teniendo una sobresaturación en los diferentes retenes policiales y en el reten de adolescentes y como experiencia no agradable en la vida de estos adolescentes y en aras de que los mismos reagan su vida en libertad, y que trajo la duda al proceso, de la asistencia de las victimas a la audiencia oral y reservada en juicio, por lo cual la duda esta favoreciendo a los imputados, por ello en aras de no violarle a futuro el derecho a la libertad consagrado en nuestra Constitución y la ley especial de la materia, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se niega la solicitud de la fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la Media de Prisión Preventiva y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTTO Y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadanos CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº 26.548.448, nacido en fecha 31/01/1999, de estado civil soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio vender Galletas, hijo de los ciudadanos Migdalia González y Enderson Barrio (ambos difuntos), residenciada en el Barrio Fernández Padilla, Calle Virgen del Valle, cerca de la Panadería la Costanera) JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTO, quien dijo ser Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº 27.366.738, nacido en fecha 09/06/1998, de estado civil soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Yohana Josefina Soto Túnez y José Gregorio Hernández Mora, residenciado en casco central de Lecherías, cerca del Palacio del Niño, y la pizzería Summi, Lecheria, estado Anzoátegui, celular 0416-7924979 ( madre); por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 319 del Código penal. ” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.
En fecha 05 de enero de 2017, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
El 09 de enero del año que discurre, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores Jurisdiccionales.
Por auto de esa misma fecha, este Tribunal Colegiado acordó devolver el presente Recurso al Tribunal a quo a los fines de realizar una nueva certificación de días de audiencia, así como ordenarlos por el orden cronológico.
Con data del 19 de julio de 2017, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
Reingresando el presente recurso a esta Alzada en esa misma fecha, siendo admitido en fecha 22 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de julio del año que discurre, esta Superioridad acordó librar Oficio al Tribunal a quo a los fines de solicitar se sirva remitir la causa principal signada con el N° BP01-D-2016-000393, a los fines de resolver el presente asunto.
El día 08 de agosto de 2017, se recibió oficio del Tribunal de Instancia, informando que la causa principal había sido remitida al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que esta Instancia procedió a oficiar a dicho Tribunal solicitando la remisión de la causa principal in comento, recibiéndose en esta Superioridad en fecha 13 de septiembre de este mismo año.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado CARLOS R. GALINDO RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la audiencia preliminar acordó a los imputados JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTO y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad V-27.366.738 y V-26.548.448, respectivamente, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son someterse a la guía y orientación del equipo técnico de la sección adolescentes y la Presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:
Alega el impugnante en su escrito, que en la decisión recurrida el Juez a quo debió tomar en cuenta la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236.3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que el recurrente invoca el cardinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en materia especial de adolescentes, el literal “c” del artículo 608 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; en estricta concordancia con el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 609 Ejusdem, el cual reza “… se consideraran partes el Ministerio Público…”.
Aclara esta Alzada que el artículo 432 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) pieza uno, acta de audiencia de presentación para oír a los imputados JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTO y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad V-27.366.738 y V-26.548.448, respectivamente, decretándose medida de detención judicial privativa preventiva por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Consta a los folios sesenta y dos (62) al ochenta y uno (81) pieza I, escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de los adolescentes JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTO y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, por la comisión de los delitos ut supra mencionados, solicitando la aplicación como sanción definitiva de medida de privación de libertad por el tiempo de seis (06) años conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa al folio ciento siete (107) de la pieza Nº 01, resulta de boleta de notificación a la víctima JORLE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien se le realizó llamada telefónica al número 0426-1036797 en fecha 08 de agosto de 2016 a las 05:35 pm, leyéndosele el contenido de la misma, quien manifestó no iba a comparecer a ninguna audiencia en virtud de no haber sido extorsionado, según lo dejó plasmado el alguacil adscrito a ese Tribunal.
Así las cosas, luego de analizar el contenido del fallo apelado, pudo constatar esta Superioridad, que ciertamente fue decretado por el A quo medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los libelares “C” y “D” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los acusados JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTO y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, en los siguientes términos específicamente en el capitulo DE LA MEDIDA CAUTELAR:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTTO Y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 319 del Código penal; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano JOSE MANUEL ARCIA AMUNDARAY, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos, JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTTO Y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS; en fecha 19 de Mayo de 2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el Municipio Diego bautista Urbaneja específicamente en el establecimiento denominado Farmatodo ubicado en la Avenida Principal de Lechería Sector Rómulo Gallego, específicamente Centro Comercial Bahía Lido, se encontraban elaborando una serie de listas con la finalidad de revender los cupos y tickets de las personas que se encontraban en las colas para poder adquirir productos de la cesta básica y aparte estaban unas femeninas quienes recibían la mercancía que de manera forzada a través de la venta de cupos obtenían de las personas igual que dinero en efectivo. Y tenían cedulas que no les correspondían, y tomando en consideración la magnitud del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 319 del Código penal; que se les atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, a los ciudadanos JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTTO Y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS. En Cuanto a la medida para asegurar la comparecencia de los acusados JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTTO Y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, a los siguientes actos procesales se le impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecidas en el articulo 582 Literales “b”, “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la solicitud de la defensa y SIN LUGAR, la solicitud del fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar en la boleta de notificación de la victima una de ellas expreso que no piensa asistir a ninguna audiencia, y que a ellos no los habían extorsionado, y las victimas son tío y sobrino, por lo cual, si la medida era una forma de garantizar la asistencia de los imputados a los actos procesales siguientes, y teniendo la libertad un valor incalculable, y teniendo una sobresaturación en los diferentes retenes policiales y en el reten de adolescentes y como experiencia no agradable en la vida de estos adolescentes y en aras de que los mismos reagan su vida en libertad, y que trajo la duda al proceso, de la asistencia de las victimas a la audiencia oral y reservada en juicio, por lo cual la duda esta favoreciendo a los imputados, por ello en aras de no violarle a futuro el derecho a la libertad consagrado en nuestra Constitución y la ley especial de la materia, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se niega la solicitud de la fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la Media de Prisión Preventiva y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTTO Y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-…(Sic)
Analizado el fallo in comento es oportuno señalar que esta Instancia Superior ha establecido de forma pacífica que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
De igual modo se debe tener prístina refulgencia, respecto del verdadero significado u ocurrencia del vicio de inmotivación en la sentencia, ya que este, con la motivación exigua, debido a que sus consecuencias jurídicas son disímiles, siendo ampliamente ilustrativo al respecto, el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.397 del 17 de julio de 2006, que expresó, que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.
De la misma manera esta Superioridad ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y lograr la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.
Es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11 de agosto de 2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“…Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide…” (Sic)
Así las cosas, se observa que el quejoso disiente del fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juez de Instancia debió mantener la detención preventiva de libertad, por tratarse de delitos que superan los extremos exigidos en los artículos 236.3 y 237 ambos de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Revisada la recurrida, señalamos que el Juez al momento de decidir sobre la medida a imponer, fundamentó su decisión en cuanto a la resulta de notificación a la víctima ciudadano SERGIO ANDRES MAIGUA GONZALEZ, quien expresó no iba a comparecer a ninguna audiencia, así como que a ellos, es decir, tío y sobrino no los habían extorsionado, afirmando el Juzgador que la medida es una forma de garantizar la asistencia de los imputados a los actos procesales siguientes, así como que la libertad es un valor incalculable, una sobresaturación en los diferentes retenes policiales y en el reten de adolescentes, también dejo evidenciado el a quo la experiencia no agradable en la vida de estos adolescentes, garantizando con ello de que los mismos rehagan su vida en libertad, por otra parte, dejo plasmado que trajo la duda al proceso la inasistencia de las victimas a la audiencia oral y reservada, por lo cual a criterio del Tribunal la duda favorece a los imputados, por ello en aras de no violarle a futuro el derecho a la libertad consagrado en nuestra Constitución y la ley especial de la materia, les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, Todo de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Una vez analizados los artículos anteriormente referidos, la Jueza de instancia observó lo establecido en el artículo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
…omisis…
En tal sentido, se determina de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, que tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
En este sentido, se observa entonces que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
A estos efectos, el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Por su parte la doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado socio o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3 por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto"
Asimismo, el Tribunal de Instancia con su decisión, dejó plasmado que el fin ultimo de la prenombrada resolución, no es otro que el garantizar la sujeción de los imputados al proceso, siendo su competencia el revisar las medidas de coerción personal, teniendo como criterios orientadores juicios de valor y libre convicción (artículos 236, 237 y 238 todos de la Ley Penal Adjetiva), amen del arraigo de los imputados a la localidad del Tribunal, así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, en consecuencia, el Tribunal de Instancia luego de realizar el juicio lógico valorativo y aplicar el silogismo de ley, determino que la medida de coerción adecuada, era una medida cautelar menos gravosa; considerando por tanto esta Alzada que está debidamente motivada y ajustada a derecho la medida cautelar impuesta, en aras de resguardar el derecho a la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aclara esta Superioridad, que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, criterios orientadores, que se aprecian en el extenso del fallo sub lite y por el contrario no evidenciándose vestigios del vicio delatado. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, reiteramos que la única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico de la juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que este se vincula con el imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose que el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son someterse a la guía y orientación del equipo técnico de la sección adolescentes y la Presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. En consecuencia, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideramos que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, adoptada en la oportunidad de la audiencia preliminar, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados de autos, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, verificándose que no existe violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto Jurisdiccional por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de impugnación presentado por el abogado CARLOS R. GALINDO RONDON, en sus condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2016 en la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, en la cual entre otras cosas acordó a los imputados JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTO y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad V-27.366.738 y V-26.548.448, respectivamente, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son someterse a la guía y orientación del equipo técnico de la sección adolescentes y la Presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000393
ASUNTO : BP01-R-2016-000162
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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