REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de septiembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000479
ASUNTO : BP01-R-2015-000207
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano JOSE JESUS BARRIOS URRIETA, titular de la cédula de identidad V-20.635.881, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual en la realización del acto de audiencia de presentación para oír al imputado, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JAVIER JESUS NAPARCEDO RIOS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSEIRIS EL VALLE MEJIAS MEDINA. Fundamentando su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:


El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de
decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:


“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto-Ley, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano JOSE JESUS BARRIOS URRIETA, titular de la cédula de identidad V-20.635.881, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a “aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

c.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia, que el texto íntegro de la decisión hoy impugnada fue publicado en fecha 25 de junio de 2015, dándose por notificado el apelante en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, interponiendo recurso de apelación el 10 de julio de 2015, tal como se desprende del comprobante de recepción habido al folio ocho (08) del presente asunto, certificando la secretaria a quo que desde la oportunidad en la cual el defensor público RODROLFO ROMERO FERMIN, quedó notificado hasta la interposición del presente recurso de apelación, transcurrieron diez (10) días de audiencia; siendo los siguientes: viernes 26, lunes 29 de junio de 2015, miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09 y viernes 10 de julio de ese mismo año, dejando constancia que las fechas 27 y 28 de junio, 04 y 05 de julio del año 2015 no hubo audiencia en ese Tribunal por ser sábado y domingo, el 30 de junio de 2015 no hubo audiencia en esa Instancia, así lo certificó la secretaria a quo.

Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 21 de agosto de 2017, tal y como se observa de la resulta cursante al folio trece (13), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia.

En relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).


De esta manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Exp 05-178, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.


A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”



En razón de lo planteado en el presente asunto se tiene que conforme a la certificación que hace la secretaria del a quo, esta Instancia Superior observa, que la parte recurrente no accionó dentro del lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, en consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 440 y 428 literal “b” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Como colorario, esta Corte de Apelaciones, le llama poderosamente la atención el actuar del Tribunal a quo, así como de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el presente caso por lo tardío en la tramitación de este medio de impugnación objetiva; y en tal sentido se insta, con efectos ex nunc, es decir a futuro; para que den cumplimiento y realicen los emplazamientos de los sujetos procesales intervinientes, y consignar en tiempo oportuno dichas resultas ante el Tribunal respectivo, a los fines de dar continuidad a los recursos de apelación de autos ejercidos por las partes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 439 y siguiente del Texto Adjetivo Penal, así como dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 ejusdem, en consecuencia se ACUERDA librar oficio a la Unidad antes mencionada, con el objeto de hacer de su conocimiento lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano JOSE JESUS BARRIOS URRIETA, titular de la cédula de identidad V-20.635.881, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual en la realización del acto de audiencia de presentación para oír al imputado, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JAVIER JESUS NAPARCEDO RIOS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSEIRIS EL VALLE MEJIAS MEDINA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000479
ASUNTO : BP01-R-2015-000207
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : INADMISIBLE
BARCELONA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017