REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-0012228
ASUNTO : BP01-R-2017-0000324
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta Penal del ciudadano RAMÓN ANDRÉS MAESTRE MEDINA, titular de la cédula de identidad V-25.062.843, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de audiencia oral de presentación para oír al imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta Penal del ciudadano RAMÓN ANDRÉS MAESTRE MEDINA, titular de la cédula de identidad V-25.062.843, cualidad está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 22 de abril de 2015, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido en fecha 22 de abril de 2015, interponiendo el recurso de apelación el día 30 de abril de 2015, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD habido al folio doce (12), transcurriendo cinco (05) días de audiencia, siendo discriminados de la siguiente manera: jueves 23 de abril de 2015, viernes 24 de abril de 2015, lunes 27 de abril de 2015, martes 28 de abril de 2015 y jueves 30 de abril de 2015, siendo que los días sábado 25 de abril de 2015, domingo 26 de abril de 2015 y miércoles 29 de abril de 2015, No Hubo Audiencia, según lo certificó la secretaria A quo cursante al folio veintitrés (23).
Asimismo se hace constar que la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 28 de agosto de 2017, tal y como se observa de la resulta, cursante al folio quince (15), dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el cardinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO SANOJA, en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta Penal del ciudadano RAMÓN ANDRÉS MAESTRE MEDINA, titular de la cédula de identidad V-25.062.843, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de audiencia oral de presentación para oír al imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-0012228
ASUNTO : BP01-R-2017-0000324
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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