REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001101
ASUNTO : BP01-R-2017-000078
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUTCELINA ALFONZO BOTTINI, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 31.609.362, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente ut supra mencionado, en el acto de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C y M.K.D.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem)..

Dándosele entrada en fecha 19 de julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:



“…Quien Suscribe ABOG. YUTCELINA ALFONZO BOTTINI, actuando en mi carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente y en defensa de los derechos del adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ…procedoa consignar escrito de Recurso de Apelación, a los fines de que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal…(Sic)

DE LOS HECHOS MOTIVOS DE IMPUGNACION

En fecha 10 De Febrero De 2017, se realizo Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal De Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se admite la acusación fiscal, que presenta el ministerio publico, en la etapa de investigación no se practico ninguna otra actuación que desvirtuara o por lo menos a todas luces confirmara que el hecho por el cual había sido imputado mi representado cumpliera los extremos legales, se presenta un acto conclusivo únicamente con las actas de entrevista que presenta los funcionarios policiales, no practico ninguna diligencia que comprobara la participación de mi representado en los hechos por los cuales hoy acusa, solamente la fiscal del ministerio publico fundamenta la acusación en las actas de entrevistas que practicaran los funcionarios policiales, asimismo se solicita la practica de una prueba anticipada por parte de la fiscalía, y jamás se realizo, prueba esta que de haberse practicado en la face preparatoria la fiscalía del ministerio publico pudo haber cambiado tanto la calificación como la participación en los hechos por los cuales hoy acusa toda vez que no existe suficiente elemento que comprometa la responsabilidad de mi patrocinado toda vez que no hay pruebas suficientes para demostrar la participación de mi representado en el delito de abuso sexual con penetración…las adolescentes en su condición de victimas señala en su declaración en la audiencia preliminar que lo siguiente…” Nosotras íbamos pasando y el papa de wuilmer, llamo a mi hermana y les dijo que nos iban a enseñar a mezclar que eso erea un ratico y el iba a devolver en un taxi y después llegamos a su casa y ahí fue cuando el cerro la puerta y nos que si bebíamos nos iba a dejar ir y después wuilmer me llamo y fuimos al cuarto y me obligo a tener relaciones con el…” posteriormente procede la s victimas a contestar preguntas; en la cuales no existe un señalamiento directo en la acción que despliega mi representado, no existiendo relación de los hechos imputados, las victima son muy clara en su declaración aquí existe un responsable de la comisión del delito de abuso sexual con penetración en la cual señala la victima con el nombre de wuilmer, hechos estos que pueden ser comprobado por esta honorable Corte de apelaciones, en la declaración que rinde la victima y en las preguntas que contesta a la defensa, y señala que mi representado no realizo ningún tipo penal ilícito que sanciones la conducta de mi patrocinado, testimonio esto que pueden ser comprobado en la audiencia preliminar que desarrollo dicho Despacho.- El juez no no debe ser un simple tramitador o validador de la acusación fiscal (…) y ello solo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico (…) si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado (…)…

…observa la defensa que le debe prestar especial atención a las circunstancias que rodearon la los hechos, la juez de control numero dos sección adolescente circuito judicial penal Anzoátegui, debió garantizar que la acusación se perfeccionara analizar, los requisitos de fondo en los cuales el fiscal del ministerio publico fundamentara la acusación y que por consecuencia a ello nace la duda razonable a favor de mi patrocinado ahora bien lo preocupante ciudadano magistrados que El Juez De Control Numero Dos Sección Adolescente también incurre en las omisiones de las fiscal y admite una acusación totalmente, decreto medida de prision preventiva en contra de mi representado…sin detenerse a revisar si la misma llena los extremos legales como lo señala la norma, por todas las razones ya expuestas esta defensa en aras de garantizar los derechos del joven adolescente presento el presente recurso…

…FUNDAMENTO DEL RECURSO

Esta defensa fundamenta su recurso en lo establecido en el articulo 608, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y 439, numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que son recurribles ante al Corte de Apelaciones las siguientes decisiones “…las que declaren las procedencias de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” por remisión expresa a lo que establece el articulo 537de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes…

…acta de Audiencia Preliminar, se evidencia que el juzgador en este caso alego que la medida la imponía en virtud de que presume que el adolescente se evadirá del proceso.

Es criterio de esta defensa así como de la doctrina que los supuestos que motivaron a decretar la detención preventiva en audiencia de flagrancia, variaron cuando la fiscal del Ministerio Publico presenta un acto conclusivo, mi representado es de escaso recursos económicos, el adolescente reside en esta jurisdicción el adolescente me ha manifestado estar dispuesto a someterse de forma voluntaria a un acto propio del proceso, y mas aun uno de tal importancia como los actos de juicio oral y reservado cuando lo fije el tribunal, hacer decaer toda presunción de evasión en el sentido de que es una señal o declaratoria tacita de la disposición de someterse al proceso y en virtud de lo mismo no se puede castigar esa actitud ajustada a derecho, con la declaratoria de la medida de Prisión Preventiva, que le fue impuesta al mismo en la realización de la Audiencia Preliminar. Se evidencia con suma claridad que el auto de medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido por el tribunal segundo de adolescente en funciones de control adolece de la debida motivación que impone la ley adjetiva penal para considerar valido el decreto de coerción personal. A todas luces en la decisión impugnada se observa que el tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los señalado en el articulo 581ejusdem nótese que el juez recoge la audiencia preliminar no hace referencia las pruebas.

DE LOS DERECHOS VIOLADOS

En el presente se evidencia una violación flagrantedel articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que si existen otras formas para que mi representado se someta al presente proceso, por cuanto el mismo estaba dispuesto a someterse de forma voluntaria a su proceso y lo mismo evidencia de su asistencia voluntaria a el acto de audiencia preliminar, en el cual se decreto la medida en su contra.

Se hace violatorio lo establecido en el articulo 49, numeral 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le esta violando la presunción de inocencia a mi representado en el presente caso y mas aun al privarlo de libertad, sin que existan elementos de convicción que lo señalen como responsable del referido hecho punible, así como lo establecido en el articulo 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la presunción de inocencia…y el articulo 9º, del Código Orgánico Procesal Penal referente a la afirmación de libertad…

…Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentacion para el decreto de la medida de prisión preventiva.

Así las cosas; de acusación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio para acusar y en consecuencia justifique la aplicación de una medida prisión preventiva. En referencia al artículo 581 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos mi representado tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo…

Respecto de la libertad que fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

PRUEBAS

Se promueve como prueba el acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2017, que puede ser consultada por la propia corte mediante el sistema iuris 2000, en cual se refleja la audiencia a la cual hago referencia.-

PETITORIO

En razón a ello, es por lo que esta defensa solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesta, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia acuerde a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa tal como las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes… (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, no dando contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 10 de febrero de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 31.609.362, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01-08-2000, de 16 años de edad, Soltero, de profesión u oficio trabaja de dj, hijo de los ciudadanos María Elena Guerra Suárez y Robinson Rafael González Cabrera, Residenciado en vidoño, sector II, casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; su defensora publica especializada DRA. YUTCELINA ALFONZO, victimas las adolescentes G.M.D.C. Y M.K.D.C.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITETOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Los hechos imputado al adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, constituyen la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado;según los hechos:“ En esa misma fecha 08 de Diciembre de 2016, las adolescentes G.M.D.C. y M.K.D.C., caminaban por la calle principal de Guanire, ya que dirigían a su residencia como a las 03:30 pm, ya que a esa hora habían salido de clases y cuando iban pasando por frente del negocio de Condoro, el ciudadano Wilmer las llamo y le dijo que el papa la iba a enseñar a mezclar en la Miniteca y que fuera para la casa con ellos donde las mismas aceptaron, Wilmer y el papa que le dicen Condoro cerraron el negocio que tienen de pega de papel ahumado y se fueron agarrar una autobús para que las trajeran para la casa de ellos en Barcelona, cuando iban en el camino hacia la casa de Wilmer, saco una botella de ron que tenia como palos adentro de un bolso de color negro y les empezó a dar a las adolescente la bebida que estaba dentro de la botella, cuando llegaron a la casa de ellos, Condoro quien es el papa de Wilmer empezó a enseñar a la adolescente M.K.D.C. a mezclar, y siguieron tomando mientras que la adolescente G.M.D.C. se fue con Wilmer para el cuarto y el empezó a tocarla y a besarla quitándole la ropa y empezaron a tener relaciones, luego salieron del cuarto y su hermana M.K.D.C. estaba en el baño con el primo de Wilmer que le dicen “El Niño” quien quedo identificado como : RONNY DANIELGONZALEZ GUERRA de 16 años de edad, quien empezó a tener relaciones sexuales con ella, ya que la misma se encontraba borracha aprovechándose de la situación dicho adolescente al rato salió el mismo y condoro le dijo a la adolescente G.M.D.C. anda a ver a tu hermana que esta borracha en el baño yendo para el baño, cuando llega para el baño observa a su hermana M.K.D.C. que estaba sentada en la poceta con los pantalones y también las bluma abajo, cargándola Wilmer y la llevo para un rancho que queda en la parte de atrás y la acostó en la cama, después Wilmer fue a buscar la colchoneta, y se acostaron, hasta el otro día Condoro y Wilmer las llevaron al liceo..…”. Siendo estos los hechos objeto del presente proceso. Se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública al admitir la acusación fiscal ya que la misma cumple con los requisitos de ley.

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Médico Forense I Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Estado Anzoátegui, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6027-16 de fecha 09-12-2016 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6028-16 de fecha 09-12-2016 2) REINALDO MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1351 de fecha 13/12/2016 a la siguiente evidencia UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO Y PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 0601 realizado a UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO 3) EDMARIE TIRADO adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practico INFORME PERICIAL Nº 977-192-DCA-2117-16 de fecha 20/12/2016. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 01.- Funcionario LUIS COVA adscrito al Centro de Coordinación Policial Anzoátegui de Policía Nacional Bolivariana. 02.-G.M.D.C. 03.- M.K.D.C. 04.-JUAN DIAZ.DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrita por el OFICIAL AGREGADO COVA LUIS. 2) DENUNCIA de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por M.K.D.C. 3) DENUNCIA de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por G.M.D.C..- 4) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JUAN,de fecha 09/12/2016. 5)RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6027-16 de fecha 09-12-2016 realizada a la ciudadana DIAZ CASTILLO GREDISMAR MAIRALITH 6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6028-16 de fecha 09-12-2016 realizado a MARIANA KARMELY DIAZ CASTILLO 7) INFORME PERICIAL Nº 977-192-DCA-2117-16 de fecha 20/12/2016 8) PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 0601 realizado a UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1351 de fecha 13/12/2016 a la siguiente evidencia UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y las defensas en este acto.

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA PUBLICA:

TESTIMONIALES:CIUDADANA LOPEZ LOPEZ OBDALYS DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.349.403, residenciada en la calle los jobos, número 27, calle colina de valle verde, Puerto la Cruz, teléfono: 0412-6962979.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; así como elementos que acreditan la participación del adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto y tomando en consideración la magnitud del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C;que se le atribuye al adolescente de marras, y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusados de marras, en el delito cuya comisión se les atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CINCO (10) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, al adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito deABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que se les atribuye ypor los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; así como elementos que acreditan la participación del adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del adolescente, RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 31.609.362, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01-08-2000, de 16 años de edad, Soltero, de profesión u oficio trabaja de dj, hijo de los ciudadanos María Elena Guerra Suárez y Robinson Rafael González Cabrera, Residenciado en vidoño, sector II, casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 19 de julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de julio de 2017, se dictó auto acordando solicitar la causa principal Nº BP01-D-2016-001101, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso.

Posteriormente en fecha 26 de julio de 2017, se recibió oficio del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual informó a esta Alzada que ese Juzgado remitió la Causa principal Nº BP01-D-2016-001101, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que distribuyera la misma al Tribunal de Juicio que correspondiera; evidenciándose en el sistema Juris 2000, que le correspondido conocer al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acordando oficiar al referido Tribunal solicitando la remisión de la misma.

En fecha 02 de agosto de 2017, se acordó ratificar oficio al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la remisión de la causa principal signada con el número BP01-D-2016-001101, la cual fue recibida ante esta Alzada en fecha 13 de septiembre de 2017.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2017, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando la recurrente en su escrito de apelación que la acusación fiscal admitida por la Juez de Control se encuentra infundada, ya que el Ministerio Público no realizo diligencias investigativas, únicamente se basó en las actas de entrevistas que practicaron los funcionarios policiales, no siendo suficientes para demostrar la participación de su defendido en el delito imputado.

En el mismo orden de ideas, señala que el Tribunal A quo decretó erróneamente la procedencia de una medida de detención preventiva a su representado, ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo señalen como partícipe del referido hecho, ya que el Fiscal del Ministerio Publico estima dentro de su criterio que “…existe riesgo razonable de que el mismo evada el proceso, así como también temor fundado de destrucción u obstaculización del proceso, de igual forma peligro grave inminente para las victimas y testigos…”, siendo que no se encuentran satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla los requisitos para decretar la detención para asegurar la comparencia del adolescente al proceso, ya que mi patrocinado manifestó de forma voluntaria su deseo de acogerse al proceso, considera la defensa que el auto de medida privativa adolece de la falta de motivación que impone la Ley Adjetiva Penal..

Como segundo punto de impugnación, alega la recurrente que la medida de prisión preventiva decretada en contra de su representado se encuentra inmotivada, consecuencialmente vulnera y menoscaba el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia establecidos en los artículos, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de principios procesales previstos en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo previsto en los artículos 1 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de tales fundamentos, la profesional del derecho YUTCELINA ALFONZO BOTTINI solicita a esta Instancia Superior sea revocada la decisión recurrida y se acuerde a favor de su defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de la Medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta una de las formas de prisión preventiva que contiene el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en todo lo que no se encuentre expresamente regulado por esa Ley Especial; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva, a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.

Así pues, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Como primera denuncia plantea la recurrente que la acusación fiscal admitida por el Juez de Control se encuentra infundada, ya que el Ministerio Público únicamente se basó en las actas de entrevistas que practicaron los funcionarios policiales, no siendo suficientes para demostrar la participación de su defendido en el delito imputado.

Asimismo delata la defensa que “las adolescentes en su condición de victimas señala en su declaración en la audiencia preliminar lo siguiente…” Nosotras íbamos pasando y el papa de wuilmer, llamo a mi hermana y les dijo que nos iban a enseñar a mezclar que eso erea un ratico y el iba a devolver en un taxi y después llegamos a su casa y ahí fue cuando el cerro la puerta y nos que si bebíamos nos iba a dejar ir y después wuilmer me llamo y fuimos al cuarto y me obligo a tener relaciones con el…” posteriormente procede la s victimas a contestar preguntas; en la cuales no existe un señalamiento directo en la acción que despliega mi representado, no existiendo relación de los hechos imputados…”.

Ante los argumentos planteados por la apelante aprecia esta Instancia Superior que la Juez de Control en esta etapa del proceso, solo puede verificar la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado o imputada, los requisitos de procedibilidad para presentar la acusación, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como los establecidos en el artículo 578 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“…Artículo 570. LA Acusación.
La acusación debe contener:
a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada;
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación;
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g) Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.

Artículo 578. Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio;
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.
Este auto se notificará por su lectura…” (Sic)

Así pues, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, observando así que el Juez de la recurrida al emitir pronunciamiento sobre la admisiblidad total o parcial del escrito acusatorio lo hizo de la siguiente manera:

“…ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITETOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Los hechos imputado al adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, constituyen la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C Y M.K.D.C; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado;según los hechos:“ En esa misma fecha 08 de Diciembre de 2016, las adolescentes G.M.D.C. y M.K.D.C., caminaban por la calle principal de Guanire, ya que dirigían a su residencia como a las 03:30 pm, ya que a esa hora habían salido de clases y cuando iban pasando por frente del negocio de Condoro, el ciudadano Wilmer las llamo y le dijo que el papa la iba a enseñar a mezclar en la Miniteca y que fuera para la casa con ellos donde las mismas aceptaron, Wilmer y el papa que le dicen Condoro cerraron el negocio que tienen de pega de papel ahumado y se fueron agarrar una autobús para que las trajeran para la casa de ellos en Barcelona, cuando iban en el camino hacia la casa de Wilmer, saco una botella de ron que tenia como palos adentro de un bolso de color negro y les empezó a dar a las adolescente la bebida que estaba dentro de la botella, cuando llegaron a la casa de ellos, Condoro quien es el papa de Wilmer empezó a enseñar a la adolescente M.K.D.C. a mezclar, y siguieron tomando mientras que la adolescente G.M.D.C. se fue con Wilmer para el cuarto y el empezó a tocarla y a besarla quitándole la ropa y empezaron a tener relaciones, luego salieron del cuarto y su hermana M.K.D.C. estaba en el baño con el primo de Wilmer que le dicen “El Niño” quien quedo identificado como : RONNY DANIELGONZALEZ GUERRA de 16 años de edad, quien empezó a tener relaciones sexuales con ella, ya que la misma se encontraba borracha aprovechándose de la situación dicho adolescente al rato salió el mismo y condoro le dijo a la adolescente G.M.D.C. anda a ver a tu hermana que esta borracha en el baño yendo para el baño, cuando llega para el baño observa a su hermana M.K.D.C. que estaba sentada en la poceta con los pantalones y también las bluma abajo, cargándola Wilmer y la llevo para un rancho que queda en la parte de atrás y la acostó en la cama, después Wilmer fue a buscar la colchoneta, y se acostaron, hasta el otro día Condoro y Wilmer las llevaron al liceo..…”. Siendo estos los hechos objeto del presente proceso. Se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública al admitir la acusación fiscal ya que la misma cumple con los requisitos de ley.

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Médico Forense I Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Estado Anzoátegui, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6027-16 de fecha 09-12-2016 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6028-16 de fecha 09-12-2016 2) REINALDO MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1351 de fecha 13/12/2016 a la siguiente evidencia UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO Y PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 0601 realizado a UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO 3) EDMARIE TIRADO adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practico INFORME PERICIAL Nº 977-192-DCA-2117-16 de fecha 20/12/2016. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 01.- Funcionario LUIS COVA adscrito al Centro de Coordinación Policial Anzoátegui de Policía Nacional Bolivariana. 02.-G.M.D.C. 03.- M.K.D.C. 04.-JUAN DIAZ.DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrita por el OFICIAL AGREGADO COVA LUIS. 2) DENUNCIA de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por M.K.D.C. 3) DENUNCIA de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por G.M.D.C..- 4) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JUAN,de fecha 09/12/2016. 5)RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6027-16 de fecha 09-12-2016 realizada a la ciudadana DIAZ CASTILLO GREDISMAR MAIRALITH 6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6028-16 de fecha 09-12-2016 realizado a MARIANA KARMELY DIAZ CASTILLO 7) INFORME PERICIAL Nº 977-192-DCA-2117-16 de fecha 20/12/2016 8) PERITAJE DE AVALUO REAL Nº 0601 realizado a UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1351 de fecha 13/12/2016 a la siguiente evidencia UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOTELLA, UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y las defensas en este acto…”

Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por la apelante, ya que no puede pretender que se analice el fondo de los fundamentos presentados por la vindicta pública en su escrito de acusación, pues ello no es materia para debatir ahora, sino en Juicio Oral y Reservado, estando vedado la Juez de Control hacer ningún tipo de valoración en cuanto a la deposición de los testigos, así como la valoración del fondo de las documentales ofrecidas, ya que solo corresponde a la jurisdicción de control, en esta etapa del proceso, pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el juicio, así como deberá decidir en relación a los demás supuestos que establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Como segundo punto de impugnación, alega la recurrente que la medida de prisión preventiva decretada en contra de su representado se encuentra inmotivada, consecuencialmente vulnera y menoscaba el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia establecidos en los artículos, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de principios procesales previstos en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo previsto en los artículos 1 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.

El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, la constitución ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, como hemos venido expresando en líneas superiores, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente como la detención preventiva, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C y M.K.D.C”, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento provisional, no se conculca.

Asimismo respecto a la consideración realizada por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Esta Instancia Superior, considera necesario hacer mención al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando lo siguiente:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El jueza o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Estame medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutaré en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone lo siguiente:


“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”

Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra. Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.

Aunado a ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción…” (Sic).

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, regulado por la Ley Especial, existen, además de las Constitucionales, garantías legales fundamentales, las cuales inexorablemente deben estar presentes durante el todo el proceso penal que se le sigue a un adolescente, a saber son las siguientes:

“…Artículo 538. Dignidad.
Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.
Artículo 539. Proporcionalidad.
Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Artículo 541. Información.
El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada en un lenguaje claro, comprensible y de forma inmediata de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata para su debida información de su padre, de su madre, responsable, defensor público especializado o defensora pública especializada.
Artículo 542. Derecho a ser oído u oída.
El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 550 de la presente Ley, cuando requiera de un intérprete la asistencia será gratuita.
Artículo 543. Juicio educativo.
El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara, precisa y educativa, por el órgano investigador y el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Artículo 544. Defensa.
La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada.
Artículo 545. Confidencialidad.
Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al o la adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previstos en el artículo 535 de esta Ley.
Artículo 546. Debido proceso.
El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.
Artículo 547. Única persecución.
La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.
Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad.
Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”


Establecido lo anterior, esta Instancia Superior evidencia que el Juzgador acordó mantener la medida privativa de libertad en la fase intermedia, fundamentado en el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, así como peligro grave e inminente para las víctimas-adolescentes y testigos, medida que se adopta una vez se ordena el auto de enjuiciamiento del imputado o imputada, tal y como lo establece el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al delito presuntamente cometido “ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C y M.K.D.C”, el cual conforme a lo que dispone el artículo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a) de la Ley especial que rige la materia, hace procedente la aplicación de la privación de libertad como una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de prisión preventiva, cumpliendo con lo establecido en los artículos 581, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUTCELINA ALFONZO BOTTINI, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente RONNY DANIEL GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 31.609.362, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual durante la celebración de la audiencia preliminar decretó medida de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente ut supra mencionado, ordenando la apertura a juicio oral y reservado por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes G.M.D.C y M.K.D.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem)..”. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no encontrarse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, y habiéndose observado que se han cumplido los extremos legales de los artículos 581, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando debidamente dictada la Medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado de marras.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE


DRA. LUZ VERONIXA CAÑAS DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001101
ASUNTO : BP01-R-2017-000078
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
DECISION SIN LUGAR
BARCELONA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017