REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000034
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS



Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-23.959.591, en su condición de hermano JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR, quien se encuentra privado de libertad, debidamente asistido por la abogada MARY GONZALEZ, el cual arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su hermano, tales como: derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal, “…por cuanto el ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR no fue presentado hasta la fecha ante el Tribunal competente…” , “… haciéndose evidente el retardo procesal injustificado para que su hermano sea oído ante un Tribunal de Control…”, solicitando sea declarada con lugar la presente acción y se ordene la libertad inmediata del mismo.

Dándosele entrada en fecha 14 de septiembre de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Superioridad se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, observa:


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-23.959.591, en su condición de hermano JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR, quien se encuentra privado de su libertad, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el día de hoy ONCE (11) de Septiembre del año 2017, asiste ante este competente tribunal el Ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR…ocurre muy respetuosamente a fin de exponer.
LOS HECHOS
El día 27 de agosto del presente año, El ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR…fue interceptado por dos sujetos, y se quienes los agredieron, en donde resultaron heridos tanto JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR…Posteriormente unos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar de los hechos procedieron a llamar a la policía, una vez que llegaron los cuerpos policiales (polisotillo), fueron trasladados al hospital para que les prestaran asistencia médica necesaria. El día 29 de septiembre fueron puestos a la orden del Tribunal y el día martes cinco (05) de septiembre fue dados de alta JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR, pero la policía se lo llevo detenido presuntamente por el delito de ROBO AGRAVADO, y desde esa fecha hasta el día de hoy once (11) de septiembre del 2017, no ha sido puesto a Derecho…
EL DERECHO
…acuso ante este tribunal a fin de solicitar HABEAS CORPUS, o AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGULAR, a quien se le esta cercenando su derecho constitucional a la Libertad tutelado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…
PETITORIO
…acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la libertad del ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR a la autoridad que se encuentra custodiándolo…” (Sic)

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de septiembre de 2017, esta Superioridad, recibió la presente acción de amparo, habiéndose observado que el accionante de autos no consignó documento mediante el cual se demostrara parentesco consanguíneo con el supuesto privado de libertad, tampoco datos concernientes a su domicilio tanto del supuesto agraviado y agraviante, así como copia certificada del acta de juramentación del abogado o en su defecto poder otorgado a un abogado a los fines de que lo representara en la presente acción de amparo.

En esa misma oportunidad, esta Alzada, dictó auto a fin de emplazar a la víctima para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara la información requerida, notificándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere planteada, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0415, de fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se libró boleta de notificación la cual fue recibida por el accionante en fecha 18 de septiembre de 2017.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El presente asunto se trata de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-23.959.591, en su condición de hermano JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR, quien se encuentra privado de libertad, debidamente asistido por la abogada MARY GONZALEZ, el cual arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su hermano, tales como: derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal, “…por cuanto el ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR no fue presentado hasta la fecha ante el Tribunal competente…” , “… haciéndose evidente el retardo procesal injustificado para que su hermano sea oído ante un Tribunal de Control…”, solicitando sea declarada con lugar la presente acción y se ordene la libertad inmediata del mismo.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto se evidencia a los folios once (11) al trece (13) de la presente acción de amparo, escrito suscrito por el accionante mediante el cual consigna en copias simples copia de las cédulas de identidad perteneciente a su persona y al ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR y acta de nombramiento de defensor privado abogada MARY GONZALEZ, en la causa signada con el Nº BP01-P-2017-010080, evidenciándose que el mismo no consignó documento poder en original solicitado por esta instancia conforme a lo establecido en el artículo 18.1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no dando estricto cumplimiento al procedimiento de notificación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una citación tácita, todo ello en sintonía con el fallo 504 del 12 de mayo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO.

Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


Para ilustrar esta Superioridad, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular el accionante omitió consignar copias de partidas de nacimiento que demostraran el parentesco consanguíneo entre el accionante y el supuesto privado de libertad, así como copia certificada del acta de juramentación de su defensa ante el Tribunal de Instancia o en su defecto original del poder original conferido a la profesional del derecho para que los representara en el presente caso ante este Tribunal Constitucional, por lo que se evidencia que el mentado lapso ha precluido sin que éste haya subsanado la omisión.

Establecido lo anterior y habiéndose evidenciado que el accionante se dio por notificado en fecha 18 de septiembre de 2017, tal como consta al folio nueve (09) de la presente incidencia, no subsanando las omisiones existentes en la Acción de Amparo interpuesta, situación esta que conllevaría a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante no consignó documentos descritos en líneas anteriores, debiendo recordar esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, al solicitante que la Acción de Amparo tiene por objeto el ser breve y expedito, razón por la cual deben mantener en todo momento presente su interés procesal.

En tal sentido, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”

Asimismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su asertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:

“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo y en virtud que el Accionante no subsano las omisiones existentes en la solicitud, al no consignar copias de partidas de nacimiento que demostraran el parentesco consanguíneo entre el accionante y el hermano a quien supuestamente se encuentra privado de libertad, así como copia certificada del acta de juramentación de su defensa ante el Tribunal de Instancia o en su defecto original del poder original conferido a la profesional del derecho para que los representara en el presente caso ante este Tribunal Constitucional; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-23.959.591, en su condición de hermano JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR, quien se encuentra privado de su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-23.959.591, en su condición de hermano JUAN DANIEL RODRIGUEZ AGUILAR, quien se encuentra privado de su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000034
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DESICIÓN : INADMISIBLE
BARCELONA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017