REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2017-000006
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la ciudadana ROSANNA GUEVARA MARQUEZ inscrita en el Ipsa Nº 119.141, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914 respectivamente, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual denuncia que “está incurriendo por omisión o inacción, con actos ejecutivos de la misma resolución pero materializados en diferentes fechas, en la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, Denegación de Justicia” ; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se acuerde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus defendidos.

Dándose entrada en fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. HERNAN RAMOS ROJAS.

Asimismo en fecha 15 de febrero de 2017, se acordó levantar acta; de conformidad con el artículo 22 de la ley Orgánica del Poder Judicial, al no compartir la mayoría de los miembros de esta alzada convocar a las partes a la realización de audiencia oral Constitucional, en el presente asunto, por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS. Remitiéndose la presente acción de amparo a la URDD a los fines de su redistribución de ponencia; correspondiéndole la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 04 de mayo de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Superior y ponente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha catorce de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha nueve de diciembre de 2015, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCION DE AMPARO

La ciudadana ROSANNA GUEVARA MARQUEZ en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, el cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…Yo, ROSANNA GUEVARA MARQUEZ…con la condición de ABOGADA DE CONFIANZA de los imputados HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA…que tengo acreditada en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico BP11-P-2015-007780…ocurro para demandar como en efecto demando, Amparo Constitucional, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui –Extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana abogada LILIAN PEREZ PINO, en el Asunto Principal en mención, esta incurriendo por omisión o inacción, con actos ejecutivos de la misma resolución pero materializados en diferentes fechas, en la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, Denegación de Justicia, consagrado en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Ley de Leyes. Y sien así las cosas, la dicha pretensión de Amparo Constitucional, se explana a renglón seguido, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS PROBATORIOS (LOS CUALES DESDE ESTA MISMA OPORTUNIDAD, SE OFRECEN PARA SER DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; O, AUDIENCIA CONSTITUCIONAL):

Marcado “B”, se acompaña en copia certificada, el Asunto Principal: BP11-P-2015-007780, contentivo del Juicio que se le sigue a mis defendidos e imputados de autos, ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, contra quienes mediante Continuación de Audiencia Oral de Presentación, fecha 26-10-15…el Ministerio Publico presento imputación, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ (hoy occisa); así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente solicito la Representación Fiscal Nº 14,”las reglas del procedimiento ordinario, se tome en cuenta la regla de los delitos conexos y la unidad del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual solicita su acumulación…”; así como también solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, contra mis defendidos ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA.

En perfecta y adecuada conexidad con lo plasmado en el inmediato anterior, debo notificarle, a través del recorrido por las Actas Procesales se evidencia lo siguiente: (…)…

…Cabe destacar, que durante todo el proceso judicial de la causa BP11-P-2015-7780, no se encuentra Escrito Acusatorio del Ministerio Público, por lo que mis defendidos, no podrán ser acusados, ya que no existe Acusación alguna por el Ministerio Público.

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
-A-

Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICION (Articulo 26, 49 Y 51 C.R.B.V.)...

…De la revisión de las actas que conforman el expediente Nº BP11-P-2015-7780, se puede constatar que desde la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en fecha 26-10-2015, hasta el día de hoy 08-02-2017, han transcurrido un (01) año y tres (03) meses, sin que le Ministerio Publico presentará…

…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad. Mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

…CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO

Con vista a toda la motivación que antecede, es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro por ante su digna y competente autoridad, A DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, Amparo Constitucional, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana abogada LILIAN PEREZ PINO, en el Asunto Principal en mención, esta incurriendo por omisión o inacción, con actos ejecutivos de la misma resolución pero materializados en diferentes fechas, en la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Denegación de Justicia y Defensa, consagrados en los artículos 26, 49, y 51, respectivamente, de la Ley de Leyes. En tal sentido y con la finalidad de garantizarle los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Denegación de Justicia y Defensa, al Tribunal señalado como “presunto agraviante”, indico que el Tribunal de control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, tiene su sede en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Autónomo Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, por ultimo se fija como domicilio procesal, de la accionante en amparo ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Santa Teresa, Casa Nro 36, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui…

…Finalmente solicito que el presente escrito, conformado por Trece (13) folios útiles y su anexo (Acta de aceptación de Defensa, marcada “A”, Copia Certificada del Asunto Principal: BP11-P-2015-007780, marcado “B”), una vez recibida en el Servicio de Alguacilazgo, cumplidos los tramites de rigor, sea pasado a la cuenta de quien corresponda, a fin de que en su debida oportunidad, provea lo conducente...” (Sic)

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000.

III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Asimismo en fecha 15 de febrero de 2017, se acordó levantar acta; de conformidad con el artículo 22 de la ley Orgánica del Poder Judicial, al no compartir la mayoría de los miembros de esta alzada convocar a las partes a la realización de audiencia oral Constitucional, en el presente asunto, por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS. Remitiéndose la presente acción de amparo a la URDD a los fines de su redistribución de ponencia; correspondiéndole la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 22 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, a fin de solicitar informara sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, se levanto auto mediante el cual el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, fundamento su voto salvado en relación a la decisión de fecha 22 de febrero de 2017.

En fecha 14 de marzo de 2017, se libro auto por cuanto hasta la presente fecha, no se había recibido respuesta alguna en relación al oficio Nº 174/2017 de fecha 01-03-17, librado por este Tribunal Colegiado, al Tribunal de Control Nº 02 del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en relación a la Información Solicitada, en el presente asunto, acordando librar nuevamente los respectivos actos de comunicaciones.

Asimismo en fecha 27 de marzo de 2017, se libro auto por cuanto hasta la presente fecha, no se había recibido respuesta alguna en relación al oficio N° 221/2017 de fecha 14-03-17, librado por este Tribunal Colegiado, al Tribunal de Control Nº 02 del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en relación a la Información Solicitada, en el presente asunto, acordando librar nuevamente los respectivos actos de comunicaciones.

En fecha 04 de mayo de 2017 se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa la Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha catorce de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha nueve de diciembre de 2015.

En fecha 04 de mayo de 2017 se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Superior y ponente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha catorce de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha nueve de diciembre de 2015, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se libro auto por cuanto hasta la presente fecha, no se había recibido respuesta alguna en relación al oficio N° 271/2017 de fecha 27-03-17, librado por este Tribunal Colegiado, al Tribunal de Control Nº 02 del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en relación a la Información Solicitada, en el presente asunto, acordando librar nuevamente los respectivos actos de comunicaciones.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, se admitió conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, fijándose audiencia oral y pública para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que contara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 08 de junio de 2017, visto el oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, mediante el cual designo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, para que conozca de la presente acción de amparo constitucional, acordando librar boleta de notificación a la misma, participándole que deberá comparecer a la Audiencia Constitucional Oral y Publica, que se encuentra fijada dentro de las Noventa y Seis (96) Horas siguientes que conste en autos la ultima notificación de las partes.

En fecha 26 de junio de 2017, se libro auto mediante el cual se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico solicitando se sirva designar un fiscal del ministerio Publico, que conozca de este asunto como parte de buena fe, visto que la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico ya fue notificada en el presente asunto por conocer en el presente proceso, siendo lo correcto la designación de una fiscalía distinta a la que conozca del mismo.

De seguidas en fecha 04 de agosto de 2017, se libro auto por cuanto hasta la presente fecha, no se había recibido respuesta alguna en relación al oficio librado en fecha 26-06-2017, librado por este Tribunal Colegiado, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico solicitando se sirva designar un fiscal del ministerio Publico, que conozca de este asunto como parte de buena fe, acordando librar nuevamente los respectivos actos de comunicaciones.

Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2017, visto el oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, mediante el cual designo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, para que conozca de la presente acción de amparo constitucional, acordando librar boleta de notificación a la misma, participándole que deberá comparecer a la Audiencia Constitucional Oral y Publica, que se encuentra fijada dentro de las Noventa y Seis (96) Horas siguientes que conste en autos la ultima notificación de las partes.

En fecha 18 de septiembre de 2017, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de septiembre de 2017, se realizó Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:40 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por la ciudadana ROSANNA GUEVARA MARQUEZ inscrita en el Ipsa Nº 119.141, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914 respectivamente, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual “está incurriendo por omisión o inacción, con actos ejecutivos de la misma resolución pero materializados en diferentes fechas, en la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, Denegación de Justicia” ; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se acuerde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus defendidos. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y Ponente y el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior, así como la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Accionante Dra. Rosanna Guevara Márquez, en su condición de Defensora de Confianza y La Fiscal 22º del Ministerio Publico Dra. Josefina Figuera Bernae. No encontrándose presente: El Fiscal 7º del Ministerio Publico y el Juez del Tribunal de Control Nº 02, Extensión el Tigre, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta en las resulta consignadas en el presente asunto. SEGUIDAMENTE EL DR. HERNAN RAMOS ROJAS, DECLARA FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la Accionante Dra. Rosanna Guevara, actuando en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos Héctor José Pérez Rodríguez, Víctor Manuel Suero Colon, Carlos Eduardo Suero Colon y Darwin José Osuna Uga, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, ante ustedes me encuentro como defensora de confianza de los ciudadanos Héctor José Pérez Rodríguez, Víctor Manuel Suero Colon, Carlos Eduardo Suero Colon y Darwin José Osuna Uga, para formar acción de amparo contra de la abogado Lilian Pérez, por cuanto ha estado violentando en el derecho a la defensa, a tutela judicial efectiva, ratifico en toda y cada una de sus partes, primeramente ejerzo la tutela efectiva por cuanto mi defendido han estado detenidos, desde, sin obtener respuesta alguna por parte del tribunal, ha violentado el debido proceso, debido a que el articulo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en la causa BP11- P-2015-7769 donde el ministerio publico imputo los delito de Femicidio agravado previsto en su articulo 58 de la Ley de Violencia, y ella decreto el procedimiento ordinario contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la vez en su articulo 112 el fuero atrayente, asimismo la no aplicación del articulo 37 donde especifica que esta ley debe ser atribuido a la ley de violencia, por cuanto le esta violentado a ser juzgado por el tribunal especial, quiero destacar en esta corte que una vez que se materializo la audiencia de presentación en 26/10/2015, la fiscal 14º dependencia de un lapso de 45 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la ley especial, cosa que no ocurrió el día que correspondía no acuso, tampoco solicito la prorroga, de hecho se puede constatar las copias certificadas que consigne, que en ninguna de las actas que conforman en el BP existe acto conclusivo alguna, solicito sea declarada la tutela judicial efectiva y solicito que el articulo 21, nuestra constitución establece que todos somos iguales ante la ley, siempre y cuando estén en las mismas condiciones y situaciones jurídicas, es el caso que el tribunal segundo de control P2015-7769, materializo una audiencia de presentación, Alfonso Rivero y Romualdo, y califico el delito de Femicidio agravado en esta audiencia oral de presentación acordó que se acumulara a la 7780 a la 7769, quedando esta ultima, donde todos quedaron en igual condición jurídica de los otros dos imputado nombrados, en cuanto a que todos somos igual, y de conformidad con el articulo 439 donde dice que cuando se trata de delitos conexos, es cuando estén la misma situación jurídica, el de Luis Felipe Romualdo, entro a esta corte de apelación R-197, con ponencia del Dr. Hernán Ramos, y en esa secuencia fue declarado con lugar el recurso y se declaro que la audiencia de presentación fuera anulada y por consiguiente fueran anulados todo los actos subsiguientes, el cual fue presentado en la causa 10/12/2015, solicito a este tribunal segundo de control, por medio de auto dictado el 05/05/2017, luego que se hicieran varias notificaciones, ella respondió el 05/05/2017, diciendo que la causa P2015-7780 si tenia acto conclusivo y fue presentado en la causa 7769, en fecha 10/12/2015, por lo que considero que este acto conclusivo es nulo, por cuanto una acto conclusivo no puede estar anulado para uno y para otro no, porque en el lapso correspondiente no existe acto conclusivo, concatenado con el articulo 81 de la ley espe4cial, para la cual debería para mi defendido debería estar gozando de su libertad, por lo que solicito sean así declarado, igualmente el tribunal segundo de control del tigre, a cargo de la Dra. Lilian Pérez, ha incurrido en la denegación de justicia a favor de mi defendido, porque hasta esta fecha no se ha pronunciado, también se hizo la solicitud de un vehiculo, y no ha dado respuesta, asimismo he solicitado 06/07 yo solicite que los imputados Héctor Pérez y Víctor Suero fueron trasladados a la comandancia general de la policía, lo cual se le ha hecho imposible a los familiares trasladar la comida, y solicite al tribunal que lo trasladaran a un sitio de reclusión mas cercano. Es todo.” Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a la Accionante manifestando el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Luz Verónica Cañas, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Dra. En su escrito de acción de amparo usted señala varios derechos que han sido violados presuntamente, usted menciono la tutela judicial efectiva, el debido proceso, específicamente cual es el acto lesivo que usted denuncia? Respuesta: considera a esta que el derecho al debido proceso es que mas le han violado, por cuanto se le dio a seguir un procedimiento ordinario, cuando debió seguirse con el procedimiento especial. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted señalo que el ministerio publico presento un acto conclusivo extemporáneo, es así? Respuesta: en la causa P2015-7780 no hay acto conclusivo no existe acto conclusivo de la fiscalía 14º de fecha 10/12/2015 fue presentado en la causa 7769 y hasta ahorita no, desde 20/10/2015, pero cuando el imputado Romualdo ejerció su recurso de apelación, donde fueron anulados todos esos acto allí se separaron esa dos causa. Otra: ha señalado usted que se ha violentado la garantía del juez natural? Respuesta: considero que fue juzgado por un tribunal ordinario, debiendo ser juzgado por un tribunal especial, ya que estábamos frente a uno de los delitos tipificados en la ley especial. Otra: en contra de esa decisión usted ejerció algún recurso ordinario? Respuesta: no, porque estábamos esperando la decisión de Luis Felipe Romualdo. Otra: en el caso de esa audiencia usted ejercieron el recurso de impugnación? Respuesta: no. Otra: usted manifestó que se violento el proceso, cual fue la omisión en la que incurrió el presunto agraviante que causo gravamen? Respuesta: considero que se violento por cuanto no se aplico el procedimiento especial, por cuanto estábamos en presencia de un delito apelación de autos. Otra: cual fue la omisión en la que incurrió el Tribunal? Respondió: se le violento el derecho a la defensa, porque al aplicarse un procedimiento que no era adecuado no se le dio el derecho a la defensa, y cuando agarre el caso ya estaba avanzado. Otra: en la oportunidad de la presentación a la personas, estaban asistidas por un defensor? Respuesta: Por un defensor publico. Otra: tuvieron algún parámetro? Respuesta: considero que si. Otra: igualmente ha señalados usted que se violento el articulo 21? Respuesta: considero que se violo la igualdad entre las partes, porque la constitución nos garantiza la condición de igualdad y concatenados con el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, seria aplicable cuando le sea favorable. Otra: en esa oportunidad usted solicito la extensión? Respuesta: no se hizo. Otra: usted señala que existió denegación de justicia, y señala la entrega de la solicitud, la entrega de un vehiculo, el decaimiento de la medida y otras, que relación guarda esto con el amparo? Respuesta: guarda relación porque al no tener pronunciamiento se tiene derecho acudir a la vía de amparo. Otra: la denegación de justicia la manifestó usted, y como sabemos toda, como no menciono cual fue el derecho o la garantía constitución? Respuesta: el articulo 51. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 22º del Ministerio Público Dra. Josefina Figuera Bernae, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenas tardes, buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal actuando como parte de buena fe, pasa efectuar las consideración siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y el articulo 15 de la ley de amparo y garantías constitucionales, en primer termino, se contrae contra una decisión por omisión de pronunciamiento por parte del tribunal segundo de control, al respecto cabe señalar que se trata de un amparo que debe cumplir con los requisitos establecido en el articulo 4 de ley de amparo, ejercido contra un juez de la republica y que se haya agotado los términos establecido en la ley, de la revisión como lo alega la accionante existe decisión de la audiencia de presentación de José Pérez y otros, en las cuales el ministerio publico, realiza imputación por el delito de femicidio y otros delitos conexos, tales como otros contemplados en la ley de delincuencia organizada, por otra parte se observa que en audiencia de presentación salio una decisión la cual se ejerció recurso de apelación, donde el imputado luís Felipe rumualdi, fue representado en el 2016 donde se realizaron varios pronunciamientos, así mismo en el petitorio, la representación fiscal no había presentado acto conclusivo y de la revisión de las otras se evidencia que en fecha 10/12/2015, la fiscal 8 y la fiscalía 14º consignaron escrito de acto conclusivo, igualmente se evidencia que la parte accionante solicita el mecimiento de la medida privativa de libertad, y dice que no ha obtenido respuesta por parte del tribunal, asimismo observa esta representación que la parte accionante también puede ejercer otro recurso ordinaria, y de la cual puede hacer uso, por lo que solicito sea declarado improcedente la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en la ley de amparo”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a la Accionante manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, quien no formula preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Accionante Dra. Rosanna Guevara, a fin de que expongan sus Conclusiones, quien expuso: “estoy completamente en desacuerdo porque la fiscalía 8º no imputo a mis defendidos ellos imputaron a los otros imputados de la otra causa, pero en cuando a la fiscalía 14º si mantengo la convicción de que no hay acto conclusivo, porque si no lo presento en la fecha correspondiente es por lo que considero que deberían darle la libertad inmediata de mi representado. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 22º del Ministerio Público Dra. Josefina Figuera, a fin de que expongan sus Conclusiones, quien expuso: “al respecto esta representación manifiesta en aras de garantizar el derecho de la victima dado los alegatos por parte de la defensa, solicito en que sea declarado improcedente, por cuanto ya se le ha dado la tutela judicial efectiva, se está realizando todas las diligencia pertinente. Es todo.” Culminada las exposiciones de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte DR. HERNAN RAMOS ROJAS, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, se constituirá dentro de dos horas, a los fines de emitir un pronunciamiento. Asimismo se deja constancia que las partes no ofertaron pruebas, por lo que no se apertura la articulación probatoria. Siendo las 04:40 minutos de la tarde se constituyen nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones Accidental, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, antes de emitir el pronunciamiento respectivo pasa a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana ROSANNA GUEVARA MARQUEZ inscrita en el Ipsa Nº 119.141, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante el cual “está incurriendo por omisión o inacción, con actos ejecutivos de la misma resolución pero materializados en diferentes fechas, en la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, Denegación de Justicia”; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se acuerde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus defendidos. En según lugar; en el presente caso, respecto de la supuesta delación constitucional se aprecia palmariamente de las actuaciones consignadas por la accionante que fecha 26 de octubre de 2015, folios (78 al 87 primera pieza) el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a petición formulada en audiencia por los Representantes de la Vindicta Publica, decreto Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como primer punto decisorio resultante del acta de presentación del detenido, así como el planteamiento de la defensa de confianza de decretar Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los mismos, destacando que en dicha resolución de igual forma se hicieron otras series de pronunciamientos inherentes al otrora incipiente proceso. En tercer lugar; vista la denuncia de presunta injuria constitucional, según la cual el presunto agraviante (Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre) no se pronunció en torno a la solicitud de la Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, Solicitud de Entrega Material de Vehículo, así como la afirmación de la quejosa constitucional, respeto que desde la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, hasta el día 08 de febrero de 2017 que interpone la Acción de Amparo, el Ministerio Publico no había presentado Acto Conclusivo; observa esta Superioridad que el Juzgador a quo, actuando en el marco de sus competencias plenas, y en Informe presentado en fecha 21 de marzo de 2017 cursante a los folios 46 al 48 de la segunda pieza del expediente, arguye de las actuaciones que se cuestionan por esta vía, que se oyeron a los sujetos procesales en el marco de la audiencia de presentación, y de la revisión de las actas procesales se ha podido verificar que estos estuvieron debidamente provisto de defensa técnica, amén de ello respecto de la revisión de medida solicitada en esa oportunidad legal, que el tribunal otorgo pertinente, oportuna y motivada , por lo que no asiste la razón a la recurrente constitucional, ya que el Tribunal de instancia en los términos expresados, garantizo a los justiciables HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, un debido proceso. Así mismo, en el referido Informe refiere la Juez presunta agraviante que en fecha 10 de diciembre de 2015 la Representación de la Fiscalías Octava y Decimocuarta del Ministerio Publico presentaron formal acusación; y que el día 24 de Noviembre de 2016 en la oportunidad de la celebración de la audiencia la defensa privada solicito el diferimiento y el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: ” que desde la fecha que el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Anzoátegui ordeno la desacumulación de la causa ya mencionada empezó a correr los lapsos para una nueva acusación, por cuanto celebro audiencia oral de presentación…”; a lo cual el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado; y en resolución de fecha 05 de mayo de 2017 emitió pronunciamiento de la siguiente manera: “…en virtud de recibir la causa signada con nomenclatura BP11-P-2015-007780 toda vez que de la revisión exhaustiva de la causa y de las solicitudes incoadas por la defensa advierte este Juzgado se llevó a efecto la audiencia oral de presentación contra los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, respectivamente y presentada acusación por el Ministerio Publico en la oportunidad procesal de fecha 10-12-15 y es por lo cual este juzgado considera impertinente la pretensión de la defensa…”; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, denegación de justicia y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto ex artículo 26, 49 y 51 Carta Política de 1.999, emitiendo pronunciamiento al respecto, aunado a ello que la accionante en amparo cuenta con la vía ordinaria para solicitar el Decaimiento de la Medida Privativa establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo existido en el caso de marras ningún quebrantamiento a derechos y garantías Constitucionales y legales; en razón de lo anteriormente expuesto esta Alzada actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSANNA GUEVARA MARQUEZ inscrita en el Ipsa Nº 119.141, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante el cual denuncia que “está incurriendo por omisión o inacción, con actos ejecutivos de la misma resolución pero materializados en diferentes fechas, en la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, Denegación de Justicia”. SEGUNDO: Se le informa a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes, en sintonía con la Sentencia Nº 7 del 02/01/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 04:47 minutos de la tarde, concluyó el acto y conformes firman. …”

V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal. Extensión El Tigre presuntamente violentó derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, denegación de justicia, al estar incurriendo en omisión o inacción, con los actos ejecutivos de la misma resolución pero materializados en diferentes fechas.

Asimismo, verificada el Acta de Audiencia esta Alzada Constitucional examina los aspectos denunciados de forma oral por la abogada ROSANNA GUEVARA MARQUEZ quien solicita se restituya la situación infringida, de los ciudadanos Héctor José Pérez Rodríguez, Víctor Manuel Suero Colon, Carlos Eduardo Suero Colon y Darwin José Osuna Uga, por cuanto sus defendidos han estado detenidos, sin obtener respuesta alguna por parte del tribunal, quien presuntamente ha violentado el debido proceso, contenido en el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en la causa BP11- P-2015-7769 donde el ministerio publico imputo el delito de Femicidio Agravado previsto en su artículo 58 de la Ley de Violencia, y se decreto el procedimiento ordinario contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el artículo 112 el fuero atrayente, y la no aplicación del artículo 37 donde especifica que esta ley debe ser atribuido a la ley de violencia, violentado a ser juzgado por el tribunal especial.

Arguye la quejosa, que una vez que se materializo la audiencia de presentación el 26 de octubre de 2015, la fiscal 14º tenía el lapso de 45 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley especial, y que el día que correspondía no acuso, tampoco solicito la prórroga, y que ello se puede constatar de las copias certificadas que consigna, que en ninguna de las actas que conforman en el BP existe acto conclusivo alguna, por lo que solicita sea declarada la tutela judicial efectiva; apegada del artículo 21, Constitucional que establece “…que todos somos iguales ante la ley, siempre y cuando estén en las mismas condiciones y situaciones jurídicas,..”; de igual manera manifestó la recurrente en amparo que el tribunal segundo de control en el asunto BP11-P-2015-7769, materializo una audiencia de presentación, a los imputados Alfonso Rivero y Romualdo, donde se calificó el delito de Femicidio agravado; que en esta audiencia oral de presentación acordó que se acumulara a la causa 7780 a la 7769, donde todos quedaron en igual condición jurídica de los otros dos imputado nombrados, y que de conformidad con el artículo 439, cuando se trata de delitos conexos, tenían la misma situación jurídica, del imputado Luis Felipe Romualdo, en el recurso de apelación que conoció esta corte de apelaciones , con ponencia del Dr. Hernán Ramos, que fue declarado con lugar, donde la audiencia de presentación fue anulada y por consiguiente anulados todo los actos subsiguientes.

Continua expresando la defensora de confianza, que por auto dictado el 05 de mayo de 2017, luego que se hicieran varias notificaciones, la Juez a quo respondió indicando que la causa BP11-P-2015-7780 había acto conclusivo y fue presentado en la causa BP11-P-205-7769, en fecha 10 de diciembre de 2015, por lo que a su criterio ese acto conclusivo es nulo, por cuanto en el lapso correspondiente no existía acto conclusivo, concatenado con el artículo 81 de la ley especial, por lo que sus defendidos deberían estar gozando de su libertad, y solicito que así sea declarado.

Finalmente, expreso la accionante que el tribunal segundo de control del tigre, a cargo de la Dra. Lilian Pérez, incurrió en denegación de justicia porque hasta esta fecha no se ha pronunciado, sobre una solicitud de Decaimiento de Medida, solicitud de un vehículo y de traslado a un sitio de reclusión más cercano a los imputados Héctor Pérez y Víctor Suero, a la comandancia general de la policía, por cuanto se le hace imposible a los familiares trasladar la comida; por lo que a los fines de verificar las denuncias presentadas por la abogada ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, consideramos menester hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en la presente acción de amparo, y que fueron consignadas en copias certificadas por la recurrente correspondiente a la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2015-007780, llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal. Extensión El Tigre en su carácter de presunto agraviante, del cual se observa lo siguiente:

Riela al folio treinta y tres (33) de la primera pieza; auto de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, fijo acto de audiencia oral para el día 24 de octubre de 2015.

Al folio treinta y seis (36) cursa Auto de Acumulación de fecha 24 de octubre de 2015, de la causa BP11-P-2015-7779 a la causa BP11-P-2015-7780, por guardar relación con los hechos ventilados, de igual forma dejo constancia la Juez a quo
que la representación fiscal N° 14 se encontraba en conocimiento del presente asunto en la causa MP-125947-15.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en acta de audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal, celebrada el día, lunes 26 de octubre de 2015, data fijada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados, en la causa signada con el Nº BP11-P-2015-007780, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, en virtud de la detención en flagrancia practicada en fecha 21 de octubre de 2015 por el órgano aprehensor a los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914 respectivamente, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, representada por el Abg. JAIRO GIL ALFARO, les imputo la presunta comisión del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por una parte y por la otra la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico, Abg. MILAGROS GUEVARA, les imputo la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando ambos representantes del ministerio público se calificara la aprehensión en flagrancia, le fuera decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordara el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, en dicho acto estuvieron debidamente representados los tres primeros imputados nombrados por la defensora publica penal primera en materia especial del delito de violencia contra la mujer ABG. THAISE BORREGO y el último de los nombrados asistido por el defensor de confianza ABG. LUIS GIRAL, quienes ejercieron su defensa técnica para ese momento procesal previamente juramentados, tal y como consta a los folios ochenta y siete (87) al ciento uno (101) de la primera pieza del presente asunto.

En este orden de ideas, la ciudadana Juez en funciones de Control Estadal y Municipal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a cargo de la ABG. LILIAN PEREZ PINO, presunta agraviante resolvió respecto de las peticiones anteriores entre otras cosas lo siguiente: “…. En este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTHONY JOSE LOSSADA BOLVIAR, ADRIAN JOSE HERNANDEZ, HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, DARWIN JOSE OSUNA UGA Y CARLOS EDUARDO SURO COLON, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de decretar medida Cautelar Menos Gravosa al imputado de autos…”; y esto consta a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de las presentes actuaciones.

Cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza Acta de Juramentación de fecha 14 de Enero de 2016 levantada en el asunto BP11-P-2015-007769 por el Tribunal Segundo de Control. Extensión El Tigre a la abogada ROSANNA GUEVARA, como defensora de los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, DARWIN JOSE OSUNA UGA Y CARLOS EDUARDO SUERO COLON.

Cursa a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento setenta (170) de las actuaciones, pieza I del expediente Escrito de Oposición a la Acusación y Promoción de Pruebas presentado por la ABG. ROSANNA GUEVARA, en su carácter de defensora de Confianza de los imputados de autos en fecha 15 de enero de 2015 ante el referido Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal. Extensión El Tigre.

A los folios doscientos trece (213) al doscientos catorce (214) de las actuaciones, pieza I del expediente cursa Solicitud de Devolución de Vehículo presentado por la ABG. ROSANNA GUEVARA, en su carácter de defensora de Confianza del imputado HECTOR JOSE PEREZ, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal. Extensión El Tigre.

Riela a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de las actuaciones, pieza I del expediente Escrito de nulidades del escrito Acusatorio y solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad presentado por la referida ABG. ROSANNA GUEVARA, en fecha 11 de agosto de 2016 ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal. Extensión El Tigre.

A los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos ochenta y dos de la pieza I del expediente de amparo, cursa Escrito de Archivo Fiscal, decretado por mandato del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal por los ABG. JAIRO JOSE GIL ALFARO Y KEYLA CAROLINA LINARES, actuando en sus condiciones de Fiscal Séptimo (AE) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada bajo el N° MP-493367-2015 nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914 respectivamente, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cursa a los folios doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y siete (297) Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, levantada en fecha 24 de noviembre por el Tribunal Segundo de Control. Extensión El Tigre; mediante el cual el ABG. JOSE DIAZ, en su carácter de defensor de confianza hace una series de consideraciones y peticiones; acordando la a quo resolver por auto separado.

Al folio doscientos noventa y ocho (298), de la primera pieza del presente asunto cursa Certificación suscrita por la ABG. ANDREINA SILVA, adscrita al Pool de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión. El Tigre, de las actuaciones signadas con el Nro BP11-P-2015-007780.

Cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza de la presente acción de amparo, escrito suscrito por la ABG. LILIAN PEREZ, en su condición de Juez Segunda de Control Extensión El Tigre, mediante el cual informa a esta Alzada actuando en sede Constitucional; sobre la causa N° BP011-P-2015-007780, seguida a los imputados HECTOR PEREZ, VICTOR SUERO, CARLOS SUERO Y DARWIN OSUNA UGA, entre otras cosas los siguientes:

“…Este juzgado hace de su conocimiento que efectivamente cursa causa inserta bajo la nomenclatura BP11-P-2015-007780 donde se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 26-10-2015, donde se realizó una doble imputación por parte de la Representación de las Fiscalías Octava y Decimocuarta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos: HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, Titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914, Respectivamente. Ahora bien por solicitud del Ministerio Publico se acumula el expediente BP11-P-2015-007780 con la causa BP11-P-2015-007769 quedando esta última como la causa principal.
Así mismo en fecha 10-12-2015 la Representación de las Fiscalías Octava y Decimocuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui presentaron formal acusación ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Así las cosas en fecha 10-11-2015 la defensa privada interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito correspondiente a la fecha 30-10-2015, posteriormente el día 21-04-2016 con oficio N° 2005-16 se remite la causa BP11-P-2015-007769 a la corte de apelaciones de el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, reingresando la misma el día 15-07-2016 donde se acordó con lugar el recurso interpuesto por la defensa y se ordenó la remisión y distribución a un Tribunal De Control distinto al que conocía la causa distribuyendo y conociendo seguidamente el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, realizando nuevamente la Audiencia Oral De Presentación el día 28-07-2016 y cuya continuación se realizó en día 29-07-2016.
Así mismo en fecha 29-07-2016 el Juzgado Primero de Control ordeno la desacumulacion de la causa BP11-P-2015-007769 y BP11-P-2015-007780, ordenando la remisión de este último, es decir al Tribunal Segundo de Control y reingresando la misma en fecha 08-08-2016.
Seguidamente el día 24-11-2016 en oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa BP11-P-2015-007780; la defensa privada solicito en el Diferimientos de la misma el derecho de palabra y manifestó, palabras más palabras menos lo siguiente: “… Que desde la fecha que el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui ordeno la desacumulacion de la causa ya mencionada empezó a correr los lapsos para una nueva acusación, por cuanto celebro Audiencia Oral de Presentación…”. Sin embargo esta Juzgadora indico que revisaría de manera minuciosa y de ser el caso se pronunciaría por auto separado.
En este mismo orden de ideas este Tribunal se pronunció en un auto respectivo y así ratifico en resolución de fecha 05-05-2017 donde nuevamente y tras escritos varios, insiste la defensa NO EXISTE ACUSACION, este juzgado se ha pronunciado de la siguiente manera: “…En virtud que de la revisión exhaustiva de la causa y de las solicitudes incoadas por la defensa advierte este juzgado que en fecha 26-10-2015 se llevó a efecto la celebración de audiencia oral de presentación contra los ciudadanos: HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, Titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914, Respectivamente y presentada acusación por el ministerio público en la oportunidad procesal de fecha 10-12-2015 y es por lo cual este juzgado considera impertinente la pretensión de la defensa al asegurar que la decisión de la corte en razón de la celebración nuevamente de audiencia oral de presentación para los ciudadanos: SULDENIS Y RUMALDIS, que es a quienes le corresponde según decisión de alzada una nueva acusación…sobre los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, Titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914, Respectivamente, ya que para ellos no consta ni solicitud ni dictamen alguno solo se desacumulo y sigue conociendo el juzgado de control con las mismas condiciones procesales … se acordó fijar Audiencia Preliminar….” (Sic).


En este mismo orden de ideas, esta Superioridad actuando en sede Constitucional evidenció por notoriedad judicial a través de sistema juris 2000, que fue tramitado ante este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2016-000057, el cual guarda relación con el asunto principal BP01-P-2015-007769, mencionado por la quejosa en su acción de amparo; siendo resuelto en fecha 31 de mayo de 2016 con los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por IRENE ANDREINA SUAREZ VENTURELLA y ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Inpreabogados Nº 179.907 y 67.559, en su condición de Defensoras Privadas del imputado LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.803.602, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2015 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, así como la nulidad de los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir contradicción manifiesta en la motivación del fallo impugando. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos, ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ibidem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO y ZULDENYS ALFONZO RIVERO, plenamente identificados al momento de proferirse el fallo apelado. Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen….” (Sic).



Es importante para esta Alzada Constitucional, dejar asentado que en la referida decisión se tocaron aspectos de carácter pedagógico que debían ser analizados por el nuevo juez que conociera del asunto BP01-P-2015-007769; específicamente en el “corolario”, por razones de orden público y en cumplimiento de lo establecido en Nuestra Carta Magna en sus artículos 7 y 334 sobre la importancia del principio de fuero atrayente a la ley especial en atención a los delitos que imputaba para ese momento procesal el representante fiscal a los fines de establecer el procedimiento a seguirse de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para proceder a la acumulación de asuntos seguidos al mismo sujeto previamente debían verificar una serie de requisitos previsto en el artículo 76 ejusdem.

Respecto de la supuesta delación constitucional de presunta violación al debido proceso, se aprecia palmariamente de las actuaciones consignadas por la accionante que fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a petición formulada en audiencia por los Representantes de la Vindicta Publica, decreto Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y decreto el procedimiento ordinario, como primer punto decisorio resultante del acta de presentación del detenido, así como el planteamiento de la defensa publica y defensa de confianza de decretar Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los mismos, destacando que en dicha resolución de igual forma se hicieron otras series de pronunciamientos inherentes al otrora incipiente proceso.

Es cierto, tal y como lo alega la quejosa que entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

En este sentido, el debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).


Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.


Esta Corte Constitucional; considera que la Juez de Control presunta agraviante no contravino un debido proceso y dio oportuna respuesta a los justiciables, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron hacer valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y a la decisión dictada por el Tribunal, hoy cuestionada en Amparo, así mismo contaban con los medios ordinarios de impugnabilidad objetiva, no asistiéndole la razón a la accionante.

En relación a la denuncia de presunta injuria constitucional, según la cual el presunto agraviante (Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre) vulnero la Tutela judicial efectiva al no pronunciarse en torno a que el Ministerio Publico no había presentado Acto Conclusivo; así como la presunta violación al principio de igualdad ante la Ley, observa esta Superioridad conforme a las actas procesales cursantes a los autos del Informe presentado por la A quo que por solicitud del Ministerio Publico acumulo el expediente BP11-P-2015-007780 con la causa BP11-P-2015-007769 quedando esta última como la causa principal, y que en 10 de diciembre de 2015 la Representación de las Fiscalías Octava y Decimocuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui presentaron formal acusación ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial en el lapso establecido en el procedimiento ordinario y no en el procedimiento especial establecido en la Ley de Violencia, tal y como fuera alegado por la accionante.

Por otra parte se desprende de dichas actuaciones; que el Juzgador a quo actuando en el marco de sus competencias plenas, y como se indico ut- supra ordeno la acumulación de los asuntos BP11-P-2015-7780 seguido a los imputados HECTOR PEREZ, VICTOR SUERO, CARLOS SUERO Y DARWIN OSUNA UGA, al asunto BP11-P-2015-7769 seguido a los imputados LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO y ZULDENYS ALFONZO RIVERO, siendo que la defensa de estos últimos nombrados ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el referido Tribunal, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y por resolución de fecha 31 de mayo de 2016 este Tribunal de Alzada en el recurso signado con el numero BP01-R-2016-000057, ANULO el fallo antes mencionado, así como la nulidad de los actos subsiguientes que derivan de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos, ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, distinto al que dictó la decisión recurrida, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO y ZULDENYS ALFONZO RIVERO, plenamente identificados al momento de proferirse el fallo apelado.

Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

“…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Sic).


Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…” (Sic)


Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:

“…Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.


Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de Igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones Jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva. Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:

“De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post -revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público. Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera. Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.(Omissis)
“De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista”….”. (Sic).


Concerniente con estos criterios, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer a la quejosa que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, no asistiéndole la razón en este sentido en relación a la presunta vulneración del principio de tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley contenido en los artículos 26 y 21 Constitucional; específicamente que al acumularse las causas todos quedaron en igual de condiciones y que se debía aplicarse a sus representados el efectos extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la decisión tomada en el recurso de apelación BP01-R-2016-000057.

En cuanto a la afirmación de la quejosa constitucional, de denegación de justicia con respeto a la solicitud de la Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, Solicitud de Entrega Material de Vehículo, y traslado de sus representados a otro sitio de reclusión; por parte del Tribunal Segundo de Control. Extensión El Tigre, se desprende del Informe presentado en fecha 21 de marzo de 2017; por la Juez presunta agraviante cursante a los folios 46 al 48 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 10 de diciembre de 2015 la Representación de la Fiscalías Octava y Decimocuarta del Ministerio Publico presentaron formal acusación; y que el día 24 de Noviembre de 2016 en la oportunidad de la celebración de la audiencia la defensa privada solicito el diferimiento y el derecho de palabra, a lo cual el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado; y en resolución de fecha 05 de mayo de 2017 emitió pronunciamiento; garantizando de esta manera el derecho a petición de conformidad con lo previsto ex artículo 51 Carta Política de 1.999, aunado a ello que la accionante en amparo cuenta con la vía ordinaria para solicitar el Decaimiento de la Medida Privativa establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo existido en el caso de marras ningún quebrantamiento a derechos y garantías Constitucionales y legales, en cuanta a la denegación de justicia.

En este orden de ideas, de forma palmaria se aprecia de la cita sub lite como la presunta agraviante emitió formal pronunciamiento respecto de la petición realizada por la hoy accionante en amparo, garantizándose de esta forma sus derechos neutros.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada destaca que la acción de amparo constitucional concebida en el artículo 27 del texto constitucional tiene como objetivo impedir que una situación jurídica lesione en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales, impidiendo que el daño se cause o que continúe, persiguiendo el amparo que se restablezca la situación jurídica que existía antes de la lesión o se repare en una situación que más se parezca a ella si no pudiera lograrse el restablecimiento idéntico.

Recordemos que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, siendo importante señalar, que no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los administradores de justicia los tutores de la integridad constitucional quienes tenemos que restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable.

Es menester en este orden de ideas, resaltar el criterio asentado en la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”.

(Subrayado Nuestro)

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar a la letra del extracto jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, evidencia que a los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914 respectivamente, se les garantizaron en el marco Constitución vigente sus derechos y garantías constitucionales, al haberse tutelado efectivamente las peticiones realizadas en el marco de la audiencia de presentación sub examine.

En razón de lo anteriormente expuesto esta Alzada actuando en sede constitucional, Declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSANNA GUEVARA MARQUEZ inscrita en el Ipsa Nº 119.141, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante el cual denuncia que “está incurriendo por omisión o inacción, con actos ejecutivos de la misma resolución pero materializados en diferentes fechas, en la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, Denegación de Justicia”, al considerar que no se vulnero así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno, en sintonía con la Sentencia Nº 7 del 02/01/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSANNA GUEVARA MARQUEZ inscrita en el Ipsa Nº 119.141, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL SUERO COLON, CARLOS EDUARDO SUERO COLON y DARWIN JOSE OSUNA UGA, titulares de la cedula de identidad V-18.697.488, V-24.832.488, V-24.609.472, V-25.860.914 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante el cual denuncia que “está incurriendo por omisión o inacción, con actos ejecutivos de la misma resolución pero materializados en diferentes fechas, en la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, Denegación de Justicia”, al considerar que no se vulnero así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno, en sintonía con la Sentencia Nº 7 del 02/01/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS NELSON MEJÌAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2017-000006
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Barcelona, 29 de septiembre de 2017