REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000231
ASUNTO : BG01-X-2017-000041
PONENTE : Dr. SALIM ABOUD NASSER
Vista la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2015-000231, interpuesto por el Abogado JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-005604, en la cual el hoy inhibido emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, dictada por este Tribunal Colegiado, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2015-000232, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de junio de 2017, el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, planteó su INHIBICIÓN en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de julio de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó agregar a la presente incidencia el Cuaderno Separado signado con el N° BG01-X-2017-000043.
En fecha 18 de agosto de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en virtud de haber sido designado como Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, según consta en oficio N° CJ-12-2299 de fecha 06/08/2012 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la Falta Temporal del Juez Superior Provisorio Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, con motivo de la inhibición planteada por su persona; quien con el carácter de Juez Superior Accidental y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2017, fue admitida la inhibición planteada por el Juez hoy inhibido así como la prueba promovida, a saber: copia de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Martes (27) de junio de 2017, compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el Dr. Hernán Ramos Rojas, en su carácter de Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto el 07 de noviembre de 2016 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones para ese momento Dra. Carmen Belén Guarata y la Dra. Magaly Brady Urbaez, emitimos el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual el A quo, declaro improcedente la solicitud de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, quien presuntamente se encuentra incursa en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del artículo 99, todos del Código Penal. SEGUNDO: se ANULA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero del año 2015, mediante la cual el A quo, declaró improcedente la solicitud de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, y se ordena a un Tribunal distinto al que se dictamino en otrora oportunidad pronunciarse prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad del presente fallo, conforme a los artículos 174,179 y 425, todos del Código orgánico Procesal Penal; y como quiera que el presente recurso de apelación Nº BP01-R-2015-000231, interpuesto por el Abogado José Francisco Lucciola Torrice, el cual guarda relación con la causa principal BP01-P-2010-5604. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto; es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016)…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el N° BP01-R-2015-000232, en fecha 07 de noviembre de 2016, conjuntamente con las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, Dras. CARMEN BELÉN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, dictó decisión en la cual emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas declaró “…CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual el A quo, declaro improcedente la solicitud de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, quien presuntamente se encuentra incursa en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del artículo 99, todos del Código Penal...”, tratándose por ende de un recurso de apelación, que guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-005604, teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En consecuencia, este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de junio de 2017, por el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2015-000231, interpuesto por el Abogado JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-005604; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000231
ASUNTO : BG01-X-2017-000041
PONENTE : Dr. SALIM ABOUD NASSER
DECISIÓN : CON LUGAR
BARCELONA, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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