REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2017-000143
ASUNTO : BG01-X-2017-000061
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Vista la inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2017-000143, interpuesto por el Abogado JHONNY NAVARRO, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el N° BP01-P-2014-004168, el cual fue acumulado al asunto N° BP01-P-2014-003730, en el cual la hoy inhibida en fecha 19 de noviembre de 2014 en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida a la ciudadana ut supra mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2017, fue admitida la inhibición planteada por la Jueza hoy inhibida así como la prueba promovida, a saber: copia de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Viernes (18) de Agosto de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2017-000143, interpuesto por el Abogado Johnny Navarro, en sus carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana Tauca Elena Rampolla Guillen, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril del año 2017, donde se Declaro Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando el recurso en el articulo 439, numeral 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto principal Nº BP01-P-2014-004168, el cual fue acumulado al asunto Nº BP01-P-2014-003730, bajo conocimiento del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el cual Dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en la causa que se le sigue a la ciudadana TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN; causa en la que este Juzgador emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo como prueba copia certificada de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2014)…” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que le correspondió conocer el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2017-000143, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el N° BP01-P-2014-004168, el cual fue acumulado al asunto N° BP01-P-2014-003730, tratándose esté último, de un asunto en el que esta Juzgadora en fecha 19 de noviembre de 2014 en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público a la ciudadana TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal; teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:


“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En consecuencia, este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de agosto de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2017-000143, interpuesto por el Abogado JHONNY NAVARRO, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el N° BP01-P-2014-004168, el cual fue acumulado al asunto N° BP01-P-2014-003730; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2017-000143
ASUNTO : BG01-X-2017-000061
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : CON LUGAR
BARCELONA, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017