REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : BP01-O-2017-000017
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la Abogada ONEIMAR ROJAS CAPELLA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.212; mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por la Dra. JEIRA SALAZAR, en su condición de Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra del ciudadano ut supra; en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP01-S-2010-001934, por “…constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)…”.
Dándose entrada en fecha 23 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
La Abogada ONEIMAR ROJAS CAPELLA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.212, en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…Yo ONEIMAR ROJAS CAPELLA, C.I. No. V-14.615.297, de profesión Abogada, domiciliado en C.C. CAMINO REAL, Nivel Feria Local BL-36, Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en este acto como Defensora de Confianza del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.282.212, quien aparece como imputado en la causa N° BP01-S-2010-001934. Muy respetuosamente acudimos ante este Tribunal de Alzada, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por la ciudadana Jueza JEIRA SALAZAR, en la que acuerda con lugar la solicitud de la ciudadana EVA MARDELLI, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, del ciudadano JEAN KHOURI; de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 y 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS
Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida.
Agraviado: JEAN KHOURI BISIRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.282.212.
Legitimación pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías.
Agraviante: Juzgado de control de Control N° 01, de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; decretante de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el numeral 2 del artículos 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, del ciudadano JEAN KHOURI.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Una vez más mi representado JEAN KHOURI, se le está violando todos sus derechos establecidos en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, por el Tribunal de control Audiencia y Medida N° 1 de la Tribunales de Violencia contra la Mujer y por la ciudadana EVA MARDELLI, al dictar una Medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a solicitud de la ciudadana antes emocionada, la cual trae como consecuencia perjudicar a mi representado, aun cuando ha respetado Todas las medidas Impuestas por el prenombrado Tribunal a favor de la ciudadana EVA MARDELLI, quien ha venido manejando la información fraudulentamente de los hechos a su favor, que no han ocurrido, con la intención de lograr su objetivo como lo es culpar a mi representado por el delito de VIOLENCIA FISICA, para tener como resultado la posesión y tenencia de la vivienda [OBJETO DE HERENCIA DE LOS HERMANOS KHOURI]; utilizando tanto los órganos Judiciales como los órganos Gubernamentales, como consecuencia de todos sus actos han interpuesto 12 denuncias en contra de mi Representado, siempre arrojando la misma finalidad la POSESION DE LA VIVIENDA HEREDITARIA DE LOS HERMANOS KHOURI; asimismo Ciudadanos Magistrados le informo que en virtud de los acontecimiento con la ciudadana EVA MARDELLI y mi representado la causa ha sido asignada a una Fiscalía Nacional del Estado Bolívar para que llevada, Fiscales Nacionales que han representado acto conclusivo acordando el SOBRESIMIENTO en esta misma causa en dos oportunidades y la Fiscalía 24 del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa y fue acordada por el Tribunal, apelando la victima acordando al Tribunal de Alzada que conociera un Juez distinto al que dicto el pronunciamiento y al presente causa se vuelve a realizar la Audiencia Preliminar, en fecha 24 de Enero de 2017 con el Tribunal de Control, Audiencia y Medida N° 1, y la Fiscalía 24 de Violencia nuevamente solicitó el Sobreseimiento por lo delitos de Violencia Patrimonial, acoso u hostigamiento y no fueron acordados por la Jueza y se acordó la remisión a Juicio y la causa desde el mes de Enero no ha sido remitida al Tribunal de Juicio correspondiente, en dicho acto de Audiencia Preliminar en ningún momento se le notificó a mi representado que se había acordado la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, mi defendido se entera que la DRA. JEIRA SALAZAR, Jueza Provisoria del Tribunal de Control N° 1 de Violencia Contra la Mujer, a solicitud de EVA MARDELLI dictó una Medida de Prohibición de Salida del País, y que ni siquiera fue mencionada, ni ratificada en la Audiencia Preliminar, audiencia realizada 40 días después de decretada dicha medida, sin librar las boletas de notificación tanto para el Ministerio Público, como a mi Representado en aquel momento; tal como consta en el expediente y ene l Sistema JURIS 2000, solicitando copias del expediente, asimismo informo que en fecha 05 de mayo de 2017, me dirigí al Tribunal de Control N° 1, a los fines de que se me notificara de la Decisión por lo que el Alguacil me informó que mi representado se dio por notificado en al Audiencia Preliminar, cosa que no es cierto tal y como consta en la Audiencia Preliminar solo ratificó dos Medidas Cautelares que estaban acordadas desde la presentación del detenido, medida cautelar, que mi representado siempre ha respetado, ha estado acosando y persiguiendo a su familia, tanto en su residencia como en su lugar trabajo y sus 2 vehículos y las ha consignado en el expediente violando su privacidad residencial, en virtud que efectivamente su vehículo tiene un letrero de venta por cuanto obviamente mi defendido por la situación en la que vive el país el carro está deteriorado y se puso en venta par ala adquisición de otro vehículo, lo cual eso no significa que mi representado se quiera ir del País, todos los escritos hechos por ella producto de su desespero de querer quedarse con una VIVIENDA de Herencia de todos hermanos KHOURI, la misma Ha divulgado impropios sobre mi representado para dañar su integridad ante la sociedad y los tribunales, para perjudicarlo gravemente y consecuentemente a su esposa e hijas, se ha violado la igualdad de las partes y el debido proceso. Nunca le han dado la oportunidad a la defensa, violando sus derechos, diciendo EVA MARDELLI que mi representado está vendiendo sus propiedades para irse del país, puras conjeturas y suposiciones Ciudadanos Magistrados, mi representado es una persona que efectivamente viaja fuera del País cada seis meses en virtud que compra sus insumos y productos para su negocio, así como su Hijo que estudia fuera del País y lo visita cada cierto tiempo, Ciudadano Magistrados todo venezolano tiene derecho a cambiar su vehículo, su trabajo o su residencia, que mi defendido quiera vender su casa para comprar un apartamento más pequeño, no quiere decir que se quiera ir del país como un fugitivo, por lo que mi representado no tiene la intención de irse de Venezuela, a pesar de diversas denuncias que ha hecho la ciudadana EVA MARDELLI, en su contra y mucho menos en esta causa que es acusado por los Delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual demostrará su inocencia, porque es inocente, y se demostrara oportunamente ante los Tribunales, ante los fiscales y los jueces imparciales y no parcializados. Nunca ha tenido la intención de evadir del proceso, al contrario, su intención es probar su inocencia, ha acudido a todos los llamados de ese Tribunal, por lo que se ha sometido y ha cumplido con todas las medidas impuestas por el Tribunal y si su intención hubiera sido irse ya lo hubiera hecho, porque ha salido del país y siempre ha regresado, como lo ha hecho una vez más con su familia, este diciembre pasado, perfectamente pudo quedarse en el extranjero, ha salido del país por cuestiones familiares para reunirse con ellos y asuntos de negocios, no para evadir la Justicia, porque mi representado es inocente de todo lo que está pasando. Honorables Magistrados, durante la Audiencia Preliminar mi defendido expuso ampliamente la verdad de los hechos en Sala y ante la fiscal 24 del Ministerio Público, QUIEN RATIFICÓ DURANTE LA MISMA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLANECIA PATRIMONIAL, por alguna razón mi defendido JEAN KHOURI, no ha sido escuchado por la Jueza, debido a la mala decisión que tomó al querer dejar sin efecto la decisión de sobreseimiento, solicitada no solamente por el Fiscal Nacional 82 del Ministerio Público y la fiscal Regional Tercera, sino también ratificada en Audiencia por al Fiscalía 24 del Ministerio Público, que lleva esta causa desde 2011, solicitud que hacen después de analizar minuciosamente el expediente, durante todo este tiempo. Y ante la apelación presentada por EVA MARDELLI a este respecto, la Corte solo indicó que debió ser debidamente motivada por un juez distinto a quien lo hizo por primera vez.
CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
En el caso que nos ocupa, estamos actuando como personas naturales en la solicitud de este AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídico que se han cometido a través de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de esta medida de salida del País (artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1.2). sin embargo, hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial el de la Presunción de Inocencia y el que establece el artículo 44…aunado a esto estamos hablando de un delito menor de 4 años que no amerita dicha medida, por lo que no existe una Proporcionalidad en relación a la medida aplicada, así como fue decretada en la Fase Intermedia del presente procedimiento, es evidente que estamos ante un Violencia del debido proceso, por no Librar las Boletas de Notificación de la medida tomada, todo ello de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La protección plena de los derechos fundamentales de los individuos frente a los posibles abusos e ilegalidades de los poderes Públicos, tanto de la víctima como del presunto victimario, ya que si bien es cierto los Jueces de Violencia son Garantes que se Erradicalice de violencia contra la mujer, en cualquiera de sus manifestaciones y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos para una protección integral a las mujeres víctimas de violencia, también es garante de no violentar los derechos a todos los ciudadanos de la República.
La finalidad de todo esto es hacer posible un proceso justo y equitativo, libre de arbitrariedades y del despotismo del poder, que proteja los derechos y libertades de los individuos, entonces las garantías de igualdad, el derecho de defensa y su corolario, del derecho de audiencia, resultarían ser institutos que se implican y se complementa mutuamente.
La Prohibición de salida del país, que solicitó la Victima y que fue Acordada Por el Tribunal de control N° 2 Arbitrariamente VIOLA completamente los Principios consagrados en los artículos 11 y 23 Código Orgánico procesal Penal, ya que el ejercicio de la Acción Penal es una facultad exclusiva que le corresponde al Ministerio Publico, así mismo la decisión le faltó evidentemente Motivación por parte del Juez, quien tomó la decisión y no fundamentó la realidad de los hechos con un delito menos de 3 años.- por lo que hago mención la sala Constitucional, en la sentencia 2126 del 27 de Noviembre de 2001 al interpretar la norma Procesal, de las Medidas Cautelares.
Por lo que concluyo Honorables Magistrados con la sentencia N° 3667 de fecha 06 de Diciembre de 2005, expediente N° 05-1972, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…
En nuestro ordenamiento jurídico el Estado ha encargado la persecución Penal Publica un órgano Estatal especifico, como es el Ministerio Publico, que es titular de la acción penal publica que de manera que si ese órgano no ha ejercido las medidas necesarias para realizar una persecución penal eficaz se trata de una circunstancia que no autoriza la violación de las reglas del procedimiento, mucho menos de los derechos fundamentales del imputado y cuando se ordena la PROHBICION DE SALIDA DEL PAÍS, SIN REQUERIMIENTO EXPRESO DEL MINISTERIO PUBLICO, NO SOLO USURPA UNA FACULTAD EXCLUSIVA DE LA TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL, sino que además toma POSICION MANIFIESTA A FAVOR DE LA PERSECUCION PENAL Y CONTRA EL IMPUTADO, circunstancias que impiden toda posibilidad de que actúe IMPARCIALMENTE, así como la necesidad de controlar, al menos en cierta medida, que el Ministerio Público cumpla su obligación legal de perseguir todos los hechos punibles solo significa eso, es decir, solo significa que los tribunales pueden controlar las actuaciones del órganos requirente, pero “controlar” no significa “actuar en lugar de”, es decir que “controlar” el ejercicio de la acción del Ministerio Público n significa en su lugar.
Por lo que estas “razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso” y que condujeron en un momento a tomar la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, en los actuales momento de conformidad a la realidad de los hechos acaecidos, no tiene fundamento ni razón de ser.
CAPITULO IV
PETITORIO
En ración a todos los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la NULIDAD DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, adoptada por Tribunal de Control N° 01 de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a fin que todo el proceso sea llevado adelante ante su Juez competente, y con el conocimiento del Principio de Igualdad, gozando de su Derecho, cumpliendo así con sus responsabilidades laborables, de padres de familia y ciudadano…” (Sic).
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante señalado es el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, ante el cual su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 23 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó emplazar a la Abogada ONEIMAR ROJAS CAPELLA, en la oportunidad de que corrigiera la omisión y consignara en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación el poder que acreditara su cualidad para representar al ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI en la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo consagra el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, la copia debidamente certificada del acta de nombramiento de su defensa en la causa principal signada con el N° BP01-S-2010-001934; en virtud de que no constaba en autos copia certificada del acta de designación de defensa, la cual se necesitaba para la Admisión de la Acción ut supra mencionada; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con data 25 de mayo de 2017, esta Corte recibió escrito presentado por la Abogada ONEIMAR ROJAS CAPELLA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.212, mediante el cual consignó copia certificada del acta de designación de defensa de fecha 05 de mayo de 2017.
En fecha 26 de mayo de 2017, con ponencia del Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada ONEIMAR ROJAS CAPELLA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.212; de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por la Dra. JEIRA SALAZAR, en su condición de Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP01-S-2010-001934, por “…constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)…”. Asimismo se acordó notificar a las partes de autos, en la oportunidad de que comparecieran ante esta Superioridad a conocer el día en que tendría lugar a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
En fecha 13 de junio de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó ratificar las boletas de notificación y el oficio N° 28/2017 de fecha 31 de mayo de 2017; en virtud que no se había recibido respuesta alguna en relación a los actos de comunicación ut supra mencionados en la oportunidad en que fueron librados a las partes respectivas.
Con data 26 de junio de 2017, esta Instancia Superior recibió oficio N° DFS-FSUP-ANZ-1425-2017 de fecha 22/06/2017 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual informó a este Tribunal Colegiado que había sido designada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que conociera de la presente Acción de Amparo Constitucional. En fecha 27 de junio de 2017, esta Corte acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía ut supra, en la oportunidad de participarle que debería comparecer a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
Con data 21 de junio de 2017, esta Alzada escrito presentado por la ciudadana EVA MARDELLI, en su condición de Víctima, mediante el cual solicitó a esta Instancia Superior que le fura expedida copia simple de la Acción de Amparo Constitucional. En fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal Colegiado negó la solicitud presentada por la ciudadana ut supra, en virtud de que en el presente caso se trata de un recurso extraordinario, el cual solo le es permitido ser revisado a los accionantes que ejercieron el mismo.
En fecha 30 de Agosto de 2017, esta Superioridad celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de agosto de 2017, se levantó Acta de Audiencia Constitucional, Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles (30) de Agosto de 2017, siendo las 10:25 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por la abogada ONEIMAR ROJAS CAPELLA, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano: JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.212, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencia y Medida Nº 1 de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en fecha 13 de diciembre de 2016, donde Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en: PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, en contra del imputado ut supra, solicitando sea admitida la presente acción de amparo constitucional; en virtud de “… constituir dicha decisión una acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)…”. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior y Ponente, así como la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que no se encuentran presentes El Accionante Oneimar Rojas Capella, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano Jean Khouri Bisirini, La Fiscal 24º del Ministerio Publico, El Fiscal 2º del Ministerio Publico, El presunto agraviante Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta en las resulta de las notificaciones libradas. Acto seguido toma la palabra el Juez Presidente Dr. Hernán Ramos Rojas, quien expone: Vista la incomparecencia de la Accionante Oneimar Rojas Capella, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano Jean Khouri Bisirini, se declara conforme a la sentencia Nº 982, de fecha 06/06/2001, con ponencia de Pedro Rondon Haaz, Sala Constitucional, el abandono del trámite, en relación con el artículo 25 de la Ley de Amparo, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada ONEIMAR ROJAS CAPELLA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano: JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.212, actuando en su condición de Imputado, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, entre otras cosas refiere que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…” (Sic), toda vez que la abogada representante del accionante no compareció a la Audiencia fijada por este Tribunal de Alzada, pese a estar debidamente notificados, tal y como consta en autos de la siguiente manera: La Fiscal 24º del Ministerio Publico, fue notificada en fecha 06/07/2017, La Abogada Accionante, fue notificada en fecha 20/06/2017, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer, presunto agraviante, fue notificado en fecha 20/06/2017 y El Fiscal 2º del Ministerio Publico fue notificado en fecha 16/08/2017. Se deja constancia, que la publicación del texto integro de la presente decisión, se hará dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la audiencia de hoy. Es todo. Termino se leyó, conformes firman…” (Sic).
V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Verificado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Colegiado examina el aspecto denunciado por la Abogada ONEIMAR ROJAS CAPELLA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.212; de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por la Dra. JEIRA SALAZAR, en su condición de Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra del ciudadano ut supra; en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP01-S-2010-001934, por “…constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)…”.
Ahora bien, es de acotar que la finalidad de la Acción de Amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la Acción de Amparo Constitucional los Jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Dicho ello, considera menester quienes aquí deciden, resaltar que ante la denuncia alegada por el accionante, este Despacho Superior en fecha 23 de mayo de 2017 procedió a emplazar a la accionante de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de que corrigiera la omisión y consignara en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación el poder que acreditara su cualidad para representar al ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI en la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo consagra el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, la copia debidamente certificada del acta de nombramiento de su defensa en la causa principal signada con el N° BP01-S-2010-001934. Siendo consignada la copia certificada del acta de designación de defensa de fecha 05 de mayo de 2017, en fecha 25 de mayo de 2017.
Seguidamente el 26 de mayo de 2017, se admitió conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante de marras, fijándose Audiencia Constitucional, Oral y Pública para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que contara en autos la última notificación de las partes, procediéndose en data 30 de Agosto de 2017, a levantar el Acta de Audiencia Constitucional mediante la cual se declaró por Terminado el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional en virtud del abandono del trámite por parte de la accionante, quien aún estando debidamente notificada no acudió al acto fijado.
Así las cosas, esta conducta pasiva de la parte actora al no comparecer al acto de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, tal como consta en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en la que se estableció lo siguiente:
“…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…omisis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omisis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual instituye lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de una derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Establecido lo anterior, es menester destacar que la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Décima, con ponencia del Magistrado Dr. JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“…la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”
(Resaltado nuestro)
Dicho lo anterior, se afirma que efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
La excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el Juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que el accionante no compareció al acto de la audiencia constitucional y que en el caso de autos no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar TERMINADO el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, en virtud del abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 982, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores tribunalicias con la presentación de acciones que posteriormente son abandonadas, como en el presente caso donde la accionante previamente notificada, tal como se observa de la notificación cursante al folio treinta y uno (31) del presente asunto y cuya resulta consta en el folio cuarenta y dos (42), no compareció a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, lo cual obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, a tal efecto y de conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa en su terminación de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquiera de las oficinas recaudadoras. La parte sancionada deberá acreditar, ante el Juzgado a quo, el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara TERMINADO el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada ONEIMAR ROJAS CAPELLA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.212, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por la Dra. JEIRA SALAZAR, en su condición de Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra del ciudadano ut supra; en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP01-S-2010-001934, por “…constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)…”; por abandono del trámite. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria. SEGUNDO: Se impone a la parte actora una multa en su terminación de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquiera de las oficinas recaudadoras, debiendo acreditar, ante el Juzgado a quo, el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO : BP01-O-2017-000017
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
BARCELONA, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
TERMINADO
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