REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-001288
ASUNTO : BP01-R-2017-000163
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cédula de identidad N° E- 82.259.550, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril del año 2017, donde se Negó la solicitud de Nulidad Absoluta de todo lo actuado en este proceso; seguido en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y primer aparte del artículo 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cédula de identidad N° E- 82.259.550, fundamento su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 0960, Y Adolfo Ramírez Torres, abogado en ejercicio con domicilio procesal en el Nº 1101, de la Residencia Marina Mar, ubicada en la avenida La Playa del Cerro El Morro, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de Anzoátegui procediendo en este acto en mi condición de defensor del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, suficientemente identificado en autos, domiciliados, transitoriamente, en la avenida Jorge Rodríguez, Residencia La Laguna, Edificio Unare, piso 1º apartamento 1º, sector Cerro Amarillo, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, ante Ud, respectuaosamente, ocurro en la tercera audiencia en la tercera audiencia siguiente, para apelar de la decisión de este Tribunal, del día 28 de abril de 2017, que negó mi solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso, por haberse quebrantado, flagrantemente, el derecho que asistía a mi representado de ser citado en la fase de investigación de este juicio.
En efecto, la recurrida expresa: “Punto previo. Procede este Tribunal, como punto previo, a resolver solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones requeridas mediante solicitud escrita y de manera oral por el defensor de confianza del imputado Emilio Angiolini, a tal efecto, entre otras cosas tiene su fundamen o la referida solicitud en la presunta violación de derechos de rango constitucional estatuidos a favor de su representado, denunciando que no fue citado durante la investigación fiscal, produciéndose su imputación pasadas los cuatro meses que establece la ley, específicamente en su articulo 82 para dar termino a la investigación, al tomar en consideración la fecha en la que fue formulada la denuncia por la presunta victima, lo qu imposibilito que pudiera requerir practica de dirigencia alguna, al no haber sido notificado oportunamente, a tal efecto, se constata de la revisión efectuada a la presente causa que desde que fue formulada la denuncia por parte de la ciudadana EDELI MATA la representación fiscal emitió las correspondientes citaciones a los fines de imponer al imputado de las medidas de protección y seguridad, las cuales resultaron infructuosas por falta de ubicación del ciudadano EMILIANO ANGIONINI, quien desde el momento que se llevo a cabo el acto formal de imputación, es decir el 24 de febrero de 2017, y fue impuestos de las medidas de protección y seguridad, nació el derecho de aportar a la investigación lo correspondiente a su defensa, puesto que a pesar de encontrarse vencido el lapso de 4 meses, no existía acto conclusivo que diera termino a la fase de investigación, puesto que es el 29 de marzo de 2017, cuando es presentada formal acusación por parte de la representación fiscal, culminando así la fase de investigación siendo oportuno traer a colación sentencia que fuera invocada por la representación de la victima a través de la cual en materia de violencia de genero analiza la validez de la investigación aun cuando la acusación es presentada fuera del lapso legal, en tal sentido, el TSJ estableció: “…la presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la ley especial ni en el Código Orgánico Procesal Penal…La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado o la sustitución de esta por una mediada cautelar o alguna de las medidas de protección y seguridad de las prevista en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.” (Vid Sentencia Numero 216. Fecha 02/06/2011, Sala De Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), en tal sentido se verifica que no existió durante la fase de investigación ningún acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución o en Ley, encontrándose garantizados los derechos del encausado, quien contó con el tiempo correspondiente para su defensa de los cargos ya imputados, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad”.
Con fecha del 17 de Junio de 2016 la ciudadana EDELI MATA GARCIA denuncio, ante el Ministerio Publico, a EMILIANO ANGIOLINI, suficientemente identificado en autos.
Con fecha 18 de Junio de 2016 presento escrito explanando la denuncia contra mi defendido.
Con fecha 30 de Junio de 2016 el Ministerio Público da Inicio a la fase de Investigación.
En fecha 15 de julio de 2016, tal como consta en el folio 21 del expediente en cuestión, el Ministerio Publico libra boleta de citación al ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, Sin embargo, no consta en autos que dicha boleta haya sido enviada al alguacilazgo o a cualquier órgano competente para practicar y materializar dicha citación, es decir se libro la boleta, se consigno a los autos y no se realizo ninguna otra actividad para llevar a cabo la respectiva citación por lo resulta falso lo afirmado en la recurrida cuando asienta “…se constata de la revisión efectuada a la presente causa que desde que fue formulada la denuncia por parte de la ciudadana EDELÑI MATA la representación fiscal emitió las correspondientes citaciones a los fines de imponer al imputado las medidas de protección y seguridad las cuales resultaron infructuosas por falta de ubicación del señor EMILIANO ANGIOLINI…”. Absolutamente falso; en el expediente, revisado acuciosamente, en ninguno de sus folios ni líneas aparece nota alguna donde se exprese que EMILIANO ANGIOLINI, no haya podido ser localizado. Muy grave la inexplicable falsa atestación de la ciudadana Juez Primera de Control con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer. Lo cierto es que en esa citación del año 2016, no se dio el mas mínimo cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte del articulo 163 del código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se incurrió en la sanción disciplinaria contenida en el ultimo aparte de esa misma disposición.
La única citación que le fue practicada a EMILIANO ANGIOLI fue la realizada el día 25 de Enero del 2017 tal como consta en el folio 164.
Por cierto, esta citación es la única que fue remitida a los órganos competentes para realizar citaciones.
Como puede observarse la citación se efectúa en el mes de Enero del 2017 es decir, siete meses después de haberse iniciado la investigación cuando ya se encontraba hartamente vencida esa fase preliminar en la especial materia de Violencia Contra la Mujer, sin que conste a los autos que transcurridos los cuatro meses a que se refiere la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, sin que se haya solicitado la prorroga a que se refiere su articulo 82, por lo que ha de concluir que la citación fue extemporánea y así pido sea declarado.
…DEL DERECHO
Dispone el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia que:
“El Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundamentalmente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Ciertamente, vencida la fase de investigaciones, la demora en la presentación del acto conclusivo no lo hace extemporáneo y la única consecuencia es la libertad del encausado. No se refiere a esa sentencia a una derogación del mandato contenido en el artículo 82 de la Ley Especial ya que este es un lapso determinado a los efectos de plantear la dialéctica entre denunciante y el denunciado.
En efecto el proceso penal conforma una dialéctica que se inicia desde la fase de investigaciones y para que trascurra de manera respetuosa al debido proceso debe citarse al denunciado dentro del lapso de investigación que de manera imperativa fija el legislador. Hacerla fuera de ese lapso significa la imposibilidad de darle cumplimiento a los artículos 80 y 81 de la Ley Especial que guardan estrecha relación con el debido proceso y con la tutela judicial efectiva.
Esas dos disposiciones, antes transcritas, con el complemento del articulo supra transcrito confieren el elemento de seguridad jurídica y de igualdad entre las parte que se ponen de manifiesto jurídica y de igualdad entre las partes que se ponen de manifiesto cuando todas ellas tienen los mismos derechos y garantías para alegar lo que crean pertinente, dentro del lapso de ley, para salvaguardar sus derechos e interés. Pensar que el imputado pueda traer elementos de convicción que lo beneficien fuera del lapso establecido para la investigación es colocarlo en un estado de indefinición de inseguridad jurídica pues estaría sujeto a la voluntad del Ministerio Publico que pudiera o no adelantar el acto conclusivo, sin cumplir con los requerimientos del imputado.
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
La recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido por violación al debido proceso, por no haber sido citado oportunamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 439 del COOO, la presente apelación tiene lugar por tratarse de un punto previo decidido en la audiencia preliminar, y si bien es cierto que es en esa audiencia cuando se admite la acusación y esta decisión es inimpugnable, no lo es el punto previo que se traduce en el gravamen irreparable y la violación al debido proceso a EMILIANO ANGIOLINI como en efecto denunciamos. Todo esto sin prejuicios que las violaciones a los derechos y garantías de las partes están sancionados con nulidad absoluta en los términos contenidos en el artículo 175 del COOP que reza así:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela”
La disposición transcrita debe ser adminiculada con los artículos 80 y 81 de la Ley Especial que comporta la materialización del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, solicito formalmente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del COPP se declare la nulidad de todo lo actuado porque la falta de citación oportuna a mi defendido no es posible sanearla, ni tampoco se trata de actos de convalidación; en contrario, todas las actuaciones son nulas porque no se cito a expresamente señalado por el legislador en la especial materia de Violencia Contra las Mujeres; por ello se quebranto el debido proceso y se violento flagrantemente su derecho a ser oído en la fase de investigaciones dentro del termino de Ley.
Por todas las consideraciones anteriores solicito que se declare la nulidad del acto de ausencia de citación oportuna y la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, en los términos contenidos del articulo 180 del COPP, todo ello por violación al debido proceso.
Finalmente solicito que la presente apelación sea resuelta como un punto mero derecho y señalo como elementos de convicción copia de las fases de investigaciones y copia de la recurrida….”. (SIC).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la ciudadana EDELI MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en su condición de Apoderado Judicial de la citada ciudadana, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO… en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EDELI MATA, plenamente identificada en la presente causa, ocurro ante su autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de CONTESTAR formalmente la apelación de autos ejercidas por la defensa del acusado; en los términos siguiente:...
DE LA TEMPESTIVIDAD
Honorables Magistrados, la presente contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado, se interpone dentro del lapso legal pautado en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esta representación de la victima, se dio por notificada en fecha 16-05-2017 tal y como esta en BOLETA DE EMPLAZAMIENTO.
…CONTESTACION DE LA UNICA DENUNCIA
Denuncia la defensa la violación al debido proceso, en virtud que el tribunal al momento de emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de nulidad planteada y que se encuentra enunciado como “PUNTO PREVIO” no tomo en consideración sus alegatos referentes a la falta de notificación oportuna de su defendido, la cual se efectúo pasados los cuatros meses que establece la ley especial como duración de la investigación, (artículos 82, 80 y 81) lo cual a su entender conculca los derechos del imputado puesto que imposibilito que se defendiera de los hechos por los cuales fue imputado.
Ello así podrá constatar el tribunal de alzada que desde la oportunidad en la cual formulada denuncia por parte de la ciudadana EDELI MATA, la representación fiscal emitió boleta de notificado al ciudadano EMILIANO ANGOLINI a los fines de imponerlo de las medidas de protección y seguridad decretadas en su contra y a favor de la victima, cursando en autos, específicamente en la Pieza I, notificaciones de fechas distintas con rubricas en señal de haber sido recibidas, siendo necesario utilizar el auxilio policial, el cual se hizo constar a través de acta policial levantada en el mes de enero del presente año para garantizar su presencia al acto de imputación formal por ante el ente fiscal.
Es oportuno indicar, que desde la oportunidad en la cual el referido ciudadano fue formalmente imputado de los hechos, tanto el como su abogado de confianza, contaron con el tiempo suficiente para ejercer la defensa de sus derechos, teniendo acceso a las actas por haber incluso obtenido copias simples del expediente las cuales fueron debidamente acodadas por la Fiscalía Superior del estado y no fue sino pasado UN MES desde su imputación formal cuando se dio termino a la fase de investigación a través de la emisión del acto conclusivo, NO HABIENDOSE PRESENTADO NINGUN ESCRITO TENDIENTE A DESVIRTUAR LOS HECHOS O SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIA POR PARTE DE LA DEFENSA O EL IMPUTADO desde que fue imputado hasta que se produjo el cierre de la investigación, a través de la acusación presentada en contra del acusado la cual conserva plena validez aun cuando es presentada de manera tardía, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo respecto a los plazos para concluir la investigación en los delitos de violencia de genero y las diligencias de investigación, lo siguiente: “…las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados mantienen su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria…”
Vale la pena advertir, que a pesar de que la defensa durante la fase de investigación no solicito practica de diligencia alguna, oferto para el eventual juicio oral los medios probatorios que considero pertinentes para el ejercicio de su defensa relativo a testimoniales y documentales las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal podría alegar violación al derecho a la defensa o estado de indefensión.
En tal virtud, considera esta representación que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y a los criterios del tribunal Supremo de justicia en cuanto a la validez de los actos cumplidos en el procedimientos especial de violencia de genero, debiéndose evitar reposiciones inútiles que solo buscan impunidad frente a la comisión de un hecho punible tal y como lo ha establecido la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan según la cual los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos pueden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. (Vid, Sentencia Nº 62. Fecha 16/02/2011), por lo que SOLICITO sea declarada SIN LUGAR la apelación y confirmada la decisión del tribunal a quo.
PETITUM
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesta SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/05/2017 por el profesional de derecho ADOLFO RAMIREZ en su carácter de defensor de confianza del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, por no existir violación a derecho constitucional o legal alguno...” (SIC).
Por otra parte, emplazada igualmente el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. Hildemar Alfredo Pericaguan Rivero, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y auxiliares de la fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…Encontrándome dentro del lapso legal para contestar el recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Publica Segunda, de esta Circunscripción Judicial, Abogado Adolfo Ramírez Torres, en su carácter de defensora del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, con el debido respecto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Fui notificado en fecha 17 de Mayo de 2017, del Escrito de Apelación que interpusiera el ciudadano Adolfo Ramírez Torres, Abogado en Ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 0960, con domicilio Procesal en el Nº 1101, de la Residencia Marina Mar, ubicada en la avenida La playa del Cerro El Morro, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de Anzoátegui, actuando en su carácter Defensora del Ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de cedula identidad Nº E-82.259.550, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, domiciliado, transitoriamente, en la avenida Jorge Rodríguez, Residencia La Laguna, Edificio Unare, piso 1º apartamento 1º, sector Cerro Amarillo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal para contestar el recurso de Apelación de Auto de conformidad con lo establecido en los Artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, este Representante Fiscal del Ministerio Publico pasa a contestar el infundado escrito de Apelación interpuestos en los siguientes términos:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente Investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, (En lo adelante EDELI MATA), quien mantuvo una relación sentimental de pareja con el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, desde el año 2004 hasta el año 2008, momento en el cual legalizaron su unión sentimental, posterior a ello procrearon dos hijos, que para el momento poseen 09 y 11 años de edad.
Durante la convivencia de la ciudadana EDELI MATA, con su cónyuge el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, fueron constantes los malos tratos de tipo verbales, del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, para con su cónyuge y madre de sus menores hijos la ciudadana EDELI MATA, haciéndole hincapié de manera constante que el era extranjero de nacionalidad Italiana, mientras esta solamente era una cumanesa, siempre denigrando por la nacionalidad, a los fines de que esta se sintiera inferior, esta situación fue empeorando al pasar el tiempo ya que comenzó a verbalizarle palabras como “INDIA, CHAVISTA E IGNORANTE”. Siempre descalificándola con insultos, vejaciones y humillaciones volviéndose cada vez más constantes las situaciones de violencia.
Asimismo y a pesar de la constitución de tres empresas mercantiles de nombres comerciales como lo son INVERSIONES GAS 21 C.A, la fundación de la marca GAS COOL MAN y una importadora denominada INVERSIONES MAREMMA IMPORT C.A, las cuales fueron la fuente de sus sustento y a pesar de estar visadas por la ciudadana EDELI MATA, su conyugue el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, la mantenía supeditada, por cuanto el mismo consideraba que por su condición de mujer esta no se encontraba apta para manejar las finanzas de las referidas empresas, situación que genero en la victima una subordinación económica total, ya que la misma dependía necesariamente de su pareja para subsistir a pesar de que esta era la dueña del 50% de las acciones y aun mas cuando ella era la encargada de cubrir los asuntos legales y todo lo correspondiente con las mismas, razón por la cual siempre fue tratada como una empleada mas pero sin goce o disfrute de beneficio alguno.
Las finanzas de las empresas las maneja el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, quien llevaba las empresas a presuntas quiebras para luego vender sin autorización de la victima su patrimonio adquirido en el matrimonio tal como paso con el puesto de lancha de que le correspondía y su apartamento ubicado en Residencias Marina Mar Avenida La Costa, Torre A, Piso 5, apartamento Nº 03, Cerro El Morro, Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, el cual vendió a la pronogenitora de su esposa la ciudadana CARMEN GARCIA, siempre sin tomar en consideración las recomendaciones o acotaciones de su pareja EDELI MATA.
Los hechos de violencia en contra de la hoy victima EDELI MATA, se fueron incrementado, al punto tal de que el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, comenzó a rechazar a su pareja en el ámbito sexual. Siendo este el punto de quiebre que la llevo cuestionarse y disminuirse como mejer. Situación por la cual la misma solicito de manera formal a su pareja el divorcio, a lo que el mismo y de manera agresiva se opuso, para seguidamente conllevar a la victima de autos a cambiarse de la recamara principal de su apartamento, al cuarto de sus menores hijos, lugar en el que dormía en la parte superior de la litera.
Nuevamente en el mes de Enero del año2016, la ciudadana victima EDELI MATA, solicita a su conyugue MILIANO ANGIOLINI, en términos mas formales el divorcio, y se desprende de su labor en las empresas de la cual era socia toda vez que solo era tratada como una esclava ya que solo trabaja, sin goce económico alguno y sus opiniones no eran tomadas en cuenta, siendo este el detonante para que su conyugue EMILIANO ANGIOLINI, adoptara una actitud mas agresiva y belicosa y así comenzar a atacar a su victima y madre de sus menores hijos de manera incesante, vociferándole a viva voz y en lugares públicos, sin importarle la presencia de otras personas cosas como “ TU ERES COMO RICKI MARTIN, TU ERES LESBIANA, ESTAS ENAMORADA DE JOHANNA, ME DAS ASCO TIENES ENERGIA SUCIA”.
Estos hechos de violencia fueron empeorando cada vez mas con el transcurrir del tiempo, al punto de que el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, acusaba a su esposa y madre de sus menores hijos de ladrona, sin importarle el lugar en el que esta se encontrara y el desprestigio y escarnio al que sometida, escenario que desencadeno en un ataque físico, por parte del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, a su victima EDELI MATA, mientras esta se encontraba en su cama.
Razón que llevo a la victima a salir de manera inmediata de su vivienda e irse alquilada con sus dos menores, a los fines de salvaguardar su vida y la de sus hijos, toda vez que el hoy imputado estaba fuera de control. Siendo este el inicio de un ataque constante por su pareja que comenzó a desacreditarla, insultarla y exponerla al escarnio publico, en diversos lugares, en los cuales le realizo Amenazas tales como acabar con ella en 04 meses y quitarle a sus hijos aunado a que posterior a introducir el divorcio este la privo de todo medio económico alguno por parte de sus empresas, sin importarle que la misma solicitaba rendición de cuentas por ser socia.
Tales actos reiterados de violencia ejecutados de diversas formas por parte del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, permitieron al Ministerio Publico determinar que el mismo incurría en actos de intimidación pues con su comportamiento y expresiones verbales de manera constante mantiene en zozobra a la victima.
Con lo antes narrado, ha quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del ilícito aquí analizado, es decir se ha narrado de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido e investigado verificándose la acción que se cometió, cuando, como y por quien, etc.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS
Del análisis detallado del texto integro que forma el escrito interpuesto por el representante de la defensa privada Abogada Adolfo Ramírez Torres, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, de haber declarado SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD de las actas propuesta por el impugnante en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28-04-2017, mediante la cual alegaba que las actuaciones que conforman la presente causa así como el escrito de Acusación debería ser declarado su nulidad por haber emitido el acto conclusivo fuera de los lapsos procesales que establece la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, motivos por los cuales quien aquí suscribe estando dentro del lapso legal establecido pasa a constatar el infundado recurso de apelación en los términos siguientes:
De las normas anteriormente transcritas se desprende del contenido del Artículo 79 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dos procedimientos distintas para la conclusión de la fase reparatoria del proceso cuando el hecho investigado se subsuma dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Up Supra, mencionada dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado.
PRIMERO: En el caso donde el imputado se encuentre sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé un lapso de duración de treinta (30) días continuos para que el Ministerio Publico emita el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar (ACUSACIONARCHIVO FISCAL O SOBRESEIMIENTO), lapso que empieza a computarse a partir de la decisión judicial que decreto dicha medida, lapso que puede ser prorrogado por quince (15) días mas, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
En el caso bajo análisis el recurrente solicita que esta corte de Apelaciones decrete la Nulidad de las actas, como consecuencia de haberse emitido el Acto Conclusivo (ACUSACION), fuera del lapso establecido en las normas anteriormente analizadas, siendo importante tomar en consideración que el imputado EMILIANO ANGIOLINI, se encontraba sometido a una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no siendo esta la consecuencia jurídica procedente por la emisión tardía del acto conclusivo, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varia dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.
Por tanto la presentación tardía del escrito acusatorio es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no da lugar al posterior decreto de NULIDAD DE LAS ACTAS, siendo este criterio de la sala casación Penal según sentencia numero 216 del 02/06/2011.
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS TENEMOS:
Articulo 23 “Protección de las Victimas.
En el caso de marras las victimas tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que las personas se imputaron con el respecto debido a sus derechos y garantías, y sobre los cuales se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez que no se le han dado ni al Estado Venezolano ni a estas victimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la victimas.
CAPITULO VI
PEPITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Representante Fiscal del Ministerio Publico, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto el 07 de Diciembre de 2012, con fundamente a lo dispuesto los Artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto erróneamente por la Defensa; ya que de la simple lectura del escrito de apelación interpuesta se observa que la accionante no fundamento debidamente su escrito;
Desconociéndose de que están recurridos, violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el Articulo 423 de la Ley Penal Adjetiva Reformada (Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012), y el cual señala que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.
Se mantengan las medidas cautelares sustitutiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras en su debida oportunidad legal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“… En fecha 17 y 18 de Noviembre de 2015 se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal audiencia en la cual el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control , Audiencia y Medidas dictó decisión en los siguientes términos:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOANZOATEGUI, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Oída las explosiones efectuadas por las partes en la presente audiencia preliminar, procede este tribunal como punto previo a resolver la solicitud de nulidad invocada por la defensa, bajo la óptica del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual se estableció, en relación con las nulidades, que han concebidas como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto…”
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente para fundamentar su recurso solicita NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADApor el ministerio publico mediante esta vindicta publica, por lo cual se celebro en fecha17 y 18 de Noviembre de 2015, ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Audiencia preliminar en la cual se expuso la referida solicitud, que mediante punto previo a la decisión de la admisión total se la acusación presentada, la Honorable Juez argumento su decisión relacionada con la solicitud de la nulidad de la acusación , en la cual declaro la no procedencia de dicha solicitud…
… Del contenido de la resolución impugnada, la defensa dentro de consideraciones efectuadas como fundamento para la solicitud de nulidad planteada denuncia la prorroga extraordinaria tramitada bajo nomenclaturas distintas concluyendo que en virtud de ello debe ser declarada inexistente la misma y por consiguiente decretarse la nulidad absoluta del acto conclusivo, por lo que en consecuencia habiendo la juez de instancia emitido pronunciamiento respecto a este particular invocado por la defensa recurrente en audiencia oral, no existe desviación que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia como exigencia para la configuración del vicio de incongruencia omisiva, ni mucho menos el delito de falso supuesto, tal como el recurrente a tratado de manipular su recurso a fin demostrar la existencia de un falso supuesto, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar tal pedimento.
Denuncia igualmente el recurrente violación de los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso en virtud de que manifiesta que la jueza no emitió pronunciamiento sobre la denuncia efectuada en audiencia oral relativa a la actuación “fraudulenta, maquinaciones y manipulaciones”efectuada a su entender por las representantes de esta vindicta publica durante la investigación…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN CONSIDERACIONES
DE LA REPRESENTACION FISCAL
… El Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados del acusado en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 2015, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal Nº BP01-P-2013-000887, se fundamenta en una solicitud de nulidad de la acusación presentada por esta vindicta publica, sustentado dicha solicitud en que para el momento que esta vindicta publica presento la acusación carecía de tener cualidad para presentarla por cuanto el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control , Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, había emitido la prorroga extraordinaria por Omisión, para lo cual esta vindicta publica considera que el recurrente desconoce del procedimiento establecido en la referida norma ya que hasta tanto el fiscal que conoce de la causa no es notificado de la existencia de la prorroga tiene la cualidad y legitimidad para realizar los actos que correspondan con relación a las actuaciones que tenga a su cargo…
… En razón de lo antes indicado, es por lo que solicitamos que dichos argumentos de la defensa no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado, temerario, carente de fundamento y sustento legal cónsono con la normativa legal vigente, y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida.
CAPITULO V
PEPITORIO
Con fundamento en los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la corte de Apelaciones que correspondió conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, Defensor de Confianza de los ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 18/11/2015, por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todos y cada unos de los alegatos efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 11811/2015, mediante la cual dictó la ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma se realizó bajo el amparo de la normas constitucionales, legales y procesales y que no ha existido ni existió violación de las leyes, ni de las garantías constitucionales que vulneren los derechos del imputado anteriormente identificado…” (Sic)
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA TOMA LA PALABRA A LOS FINES DE REALIZAR EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA JUEZA DRA. JEIRA SALAZAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: Procede este tribunal como punto previo a resolver solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones requerida mediante solicitud escrita y de manera oral por el defensor de confianza del imputado EMILIANO ANGIOLINI, a tal efecto, entre otras cosas tiene su fundamento la referida solicitud en la presunta violación de derechos de rango constitucional estatuidos a favor de su representado, denunciando que no fue citado durante la investigación fiscal, produciéndose su imputación pasados los 4 meses que establece la ley, específicamente en su artículo 82 para dar termino a la investigación ,al tomar en consideración la fecha en la cual fue formulada la denuncia por la presunta víctima, lo que imposibilito que pudiera requerir practica de diligencia alguna, al no haber sido notificado oportunamente. A tal efecto, se constata de la revisión efectuada a la presente causa que desde que fue formulada la denuncia por parte de la ciudadana EDELI MATA la representación fiscal emitió las correspondientes citaciones a los fines de imponer al imputado de las medidas de protección y seguridad, las cuales resultaron infructuosas por falta de ubicación del ciudadano Emiliano Angiolini, quien desde el momento en que se llevó a cabo el acto formal de imputación, es decir, el 24 de febrero de 2017, y fue impuesto de medidas de protección y seguridad, nació el derecho de aportar a la investigación lo correspondiente para su defensa, puesto que a pesar de encontrarse vencido el lapso de 4 meses, no existía acto conclusivo que diera termino a la fase de investigación, puesto que es el 29 de marzo de 2017, cuando es presentada formal acusación por parte de la representación fiscal, culminando así la fase de investigación, siendo oportuno traer a colación sentencia que fuera invocada por la representación de la víctima a través de la cual en materia de violencia de género, analiza la validez de la investigación aun cuando la acusación es presentada fuera del lapso legal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia estableció: “…la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal….La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.” (Vid Sentencia N° 216. Fecha 02/06/2011, Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), en tal sentido se verifica que no existió durante la fase de investigación ningún acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución o en la Ley, encontrándose garantizados los derechos del encausado, quien contó con el tiempo correspondiente para su defensa de los cargos ya imputados, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. En este mismo orden de ideas, solicitó la defensa sean traídos a los autos y acumuladas las actuaciones cuyo conocimiento corresponden al Tribunal de Control N° 02 de este mismo circuito, verificándose a través de la revisión efectuada al sistema computarizado Juris 2000 y en atención al principio de notoriedad de las actuaciones, que las mismas se corresponden únicamente a la solicitud de juramentación de defensa y de orden de realización de evaluación psicológica a la víctima, por lo que en consecuencia al tratarse de las mismas partes mencionadas en el presente asunto penal se ACUERDA recabar las actuaciones contenidas en los asuntos BP01-S-2016-003076 Y BP01-S-2017-000162 a los fines de ser anexadas al presente expediente, por guardar relación directa con el mismo, por lo que se acuerda Oficiar al Tribunal en mención. Y Así Se Decide. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y primer aparte del articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, por cuanto cumple a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA en su condición de víctima en contra del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y primer aparte del articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma cumple a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la declaratoria de EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por cuanto el lapso para su interposición solo corre desde la notificación de la “convocatoria” a la audiencia preliminar tal y como lo consagra el articulo 309 segundo aparte del texto adjetivo penal, el cual consagra que la víctima dentro del plazo de cinco días, contados desde su notificación podrá presentar acusación particular propia, siendo interpuesta la misma en tiempo hábil al no cursar resulta de notificación positiva librada a esta, que den cuenta que haya sido notificada con anterioridad a la celebración de la audiencia, teniéndose por notificada en consecuencia con la interposición de su acusación, siendo presentada por ante la URDD a las10:11 AM, horas de la mañana y no en esta audiencia como lo indica la defensa, siendo advertido a las partes por este tribunal antes de iniciar el acto tanto el escrito de nulidad y de acusación que ya cursaban en autos, no siendo requerido el diferimiento por ninguno de ellos, vale decir ni defensa ni representante de la víctima, encontrándose la acusación de la víctima en los mismos términos que la acusación de la vindicta publica, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la victima, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se admiten las pruebas ofertadas por el acusado por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el pedimento de la defensa relativo a que se practique un examen psicológico o forense y que este sea ordenado por el Tribunal, en virtud de que ha fenecido la fase de investigación, no pudiendo este tribunal suplir las deficiencias u omisiones en las incurrió la defensa, quien tal y como se ha establecido con anterioridad contó con el tiempo suficiente para requerir práctica de diligencias al Ministerio Publico, sin que hiciera uso de sus derechos, declarándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la apoderada judicial de la víctima en cuanto a la no admisión de pruebas documentales puesto que corresponderá al juez de juicio en la etapa subsiguiente la valoración o no de los distintos medios de prueba, pudiendo tener el control a través del contradictorio propio de esa fase procesal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el Tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: EMILIANO ANGIOLINI, y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” SEXTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y RESERVADA, la causa seguida al acusado EMILIANO ANGIOLINI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y primer aparte del articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA. SEPTIMO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima por no haber variado las circunstancias que motivaron dicho decreto. OCTAVO: En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD requeridas por la representación fiscal y la victima en este acto, es importante acotar que de acuerdo a criterios jurisprudenciales...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal.(Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012) ; en el presente caso, luego de haber sido efectuado por esta juzgadora el control material de la acusación a través del análisis de los elementos y medios de prueba que serán objeto del debate, todo ello previa solicitud de las partes y de acuerdo a las facultades conferidas en esta fase al juez de control a través de múltiples sentencias del Máximo Tribunal de la Republica, siendo la mas reciente la invocada por la representación de la víctima 583, de fecha 10-08-2015, Sala de Casación Penal con ponencia de FRANCIA COELLO, estima esta juzgadora que de las acusaciones surge fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado por los hecho que se le atribuyen, lo que evidente hace variar las circunstancia por existir un pronóstico de condena favorable que para el caso de concretarse en la fase de juicio acarrearía la imposición de una pena superior a los cinco años que limita la posibilidad para el acusado de cumplirla en libertad Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, encontrándonos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, elementos probatorios que hacen presumir la responsabilidad penal del encausado y atendiendo a los tipos penales que fueron admitidos, estima este tribunal procedente a derecho imponer al acusado la medida cautelar contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito 2.- Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. Asimismo en virtud de que fue admitida la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA siendo uno de los principios rectores de la ley especial el establecimiento de medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la materia especial entre los que se encuentran los de carácter patrimonial, Art. 2 numeral 9- conforme a lo establecido en el artículo 95. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decreta: Prohibición de Enajenar y Gravar hasta un 50% de los bienes de la comunidad conyugal constituidos por: TREINTA Y SIETE PUNTO SEIS (37,6 %) de las acciones que integran la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES GAS 2205, CA inscrita en el Registro Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 54 del año 2011, Tomo A-25-A RM3ROBAR. CINCUENTA PORCIENTO (50%) de las acciones que integran la sociedad mercantil INVERSIONES MAREMMA IMPORT, C,A registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui bajo el N° 10 del año 2012, Tomo 13-A RM3ROBAR de fecha 22 de febrero de 2012. Inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Av. Prolongación Paseo Colon Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio E, local PB24, Lechería, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Turístico Diego. Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui anotado bajo el número 22, folios 202 al 216, protocolo primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006. TREINTA Y SIETE PUNTO SEIS (37,6)%) de las acciones que integran la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES GAS 21, CA inscrita en el Registro Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 1, Tomo A-37 RM3ROBAR, de fecha 20 de junio de 2000, para lo cual se acuerda librar los oficios a los registros mercantiles que correspondan y asimismo el bloqueo del 50% de los activos disponibles de las cuentas bancarias en donde aparezca como titular el imputado EMILIANO ANGIOLINI, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.259550, para lo cual será oficiado a SUDEBAN, todo ello mientras dure el proceso o hasta que se lleve a cabo partición legal de bienes por ante la jurisdicción correspondiente. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 24º del Ministerio Público y copia certificadas a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo, Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo (11:00) de la Mañana. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase….” (SIC).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 20 de Junio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia de asunto a la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, se Acordó Devolver el presente Cuaderno de incidencia al Tribunal en Función de Control Nº 01 Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 34/2017, a los fines de subsanar certificación de días de audiencias.
En fecha 26 de julio de 2017, esta Alzada dicto auto de reingreso al Recurso de Apelación Nº BP01-R-2017-000163, proveniente del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de julio de 2017 esta Superioridad declaró admisible el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
Por autos de fechas 01 y 14 de agosto de 2017, se solicitó al Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante Oficios Nº 51/2017 y 58/2017, la causa principal Nº BP01-S-2017-001288, a los fines de resolver el recurso de apelación, siendo recibida en este Tribunal Superior en fecha 17 de agosto de 2017.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ADOLFO RAMIRES TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.259.550, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al culminar el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2017, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:
Fundamenta el impugnante en su escrito recursivo en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que la recurrida causa gravamen irreparable a su defendido por violación al debido proceso, por no haber sido citado oportunamente, y que tiene lugar por tratarse de un punto previo decidido en la audiencia preliminar, señalando el recurrente que el legislador ordena durante la fase de investigación el imputado tendrá los derechos establecidos en la constitución y que esta fase de investigación tiene una duración de cuatro (04) meses, pudiendo ser prorrogable si se cumplen con los requerimientos señalados en el artículo 82 ibídem y no fuera del lapso de investigación, que caprichosamente se fija, para sí, el Ministerio Público, violentando la seguridad jurídica.
Con base a los alegatos antes expuestos el hoy recurrente solicita “…que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad de todo lo actuado porque la falta de citación oportuna de su defendido no es posible sanearla, ni tampoco se trata de actos de convalidación…“ se declare la nulidad del acto de ausencia de citación oportuna y la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, en los términos contenidos del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por violación al debido proceso.
Ahora bien, el artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se oponga las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.
Conforme a lo anterior, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Dicho lo anterior, respecto a lo argüido por la defensa en cuanto a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado porque la falta de citación oportuna de su defendido, basándose en violación a los artículos 76 ordinal 5°, 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio del mismo no fue citado oportunamente, delatando en consecuencia que el a quo incurrió en violación al debido proceso, este Tribunal Superior considera oportuno resaltar el contenido de los mencionados artículos, a saber:
“…artículo 82. Lapso para la investigación.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único:
En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…” (Sic)
“…Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal.
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic)
En relación a la única denuncia presentada por el recurrente, este Tribunal de Alzada pudo observar que la Juez de Control, mediante PUNTO PREVIO pasó a resolver lo planteado por el hoy apelante donde solicitaba la nulidad absoluta de las actuaciones requerida mediante solicitud escrita y de manera oral. Así se observa lo decidido:
“…PUNTO PREVIO: Procede este tribunal como punto previo a resolver solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones requerida mediante solicitud escrita y de manera oral por el defensor de confianza del imputado EMILIANO ANGIOLINI, a tal efecto, entre otras cosas tiene su fundamento la referida solicitud en la presunta violación de derechos de rango constitucional estatuidos a favor de su representado, denunciando que no fue citado durante la investigación fiscal, produciéndose su imputación pasados los 4 meses que establece la ley, específicamente en su artículo 82 para dar termino a la investigación ,al tomar en consideración la fecha en la cual fue formulada la denuncia por la presunta víctima, lo que imposibilito que pudiera requerir practica de diligencia alguna, al no haber sido notificado oportunamente. A tal efecto, se constata de la revisión efectuada a la presente causa que desde que fue formulada la denuncia por parte de la ciudadana EDELI MATA la representación fiscal emitió las correspondientes citaciones a los fines de imponer al imputado de las medidas de protección y seguridad, las cuales resultaron infructuosas por falta de ubicación del ciudadano Emiliano Angiolini, quien desde el momento en que se llevó a cabo el acto formal de imputación, es decir, el 24 de febrero de 2017, y fue impuesto de medidas de protección y seguridad, nació el derecho de aportar a la investigación lo correspondiente para su defensa, puesto que a pesar de encontrarse vencido el lapso de 4 meses, no existía acto conclusivo que diera termino a la fase de investigación, puesto que es el 29 de marzo de 2017, cuando es presentada formal acusación por parte de la representación fiscal, culminando así la fase de investigación, siendo oportuno traer a colación sentencia que fuera invocada por la representación de la víctima a través de la cual en materia de violencia de género, analiza la validez de la investigación aun cuando la acusación es presentada fuera del lapso legal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia estableció: “…la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal….La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.” (Vid Sentencia N° 216. Fecha 02/06/2011, Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), en tal sentido se verifica que no existió durante la fase de investigación ningún acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución o en la Ley, encontrándose garantizados los derechos del encausado, quien contó con el tiempo correspondiente para su defensa de los cargos ya imputados, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. En este mismo orden de ideas, solicitó la defensa sean traídos a los autos y acumuladas las actuaciones cuyo conocimiento corresponden al Tribunal de Control N° 02 de este mismo circuito, verificándose a través de la revisión efectuada al sistema computarizado Juris 2000 y en atención al principio de notoriedad de las actuaciones, que las mismas se corresponden únicamente a la solicitud de juramentación de defensa y de orden de realización de evaluación psicológica a la víctima, por lo que en consecuencia al tratarse de las mismas partes mencionadas en el presente asunto penal se ACUERDA recabar las actuaciones contenidas en los asuntos BP01-S-2016-003076 Y BP01-S-2017-000162 a los fines de ser anexadas al presente expediente, por guardar relación directa con el mismo, por lo que se acuerda Oficiar al Tribunal en mención. Y Así Se Decide...”. (SIC).
Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar sentencia Nº 2973, de fecha 04 de noviembre del 2003, Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en la cual dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide”
(Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, se observa que la defensa de autos hace una serie de señalamientos en torno a la presunta violación a los derechos fundamentales de su defendido como el debido proceso; en tal sentido este Tribunal de Alzada luego de hacer un recorrido exhaustivo en las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-S-2017-001288, observa:
PIEZA Nº 1
En fecha 17 de junio de 2016, fue levantada Acta de Audiencia a la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.661.785, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia al folio uno (01).
Cursa del folios dos (02) al dieciséis (16) Denuncia Escrita interpuesta en fecha 17 de junio de 2016, por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, en contra del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Al folio 18 riela AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 15 de julio de 2016, rendida por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 15 de julio de 2016 la ABG. ANGELICA ALCALA, en su condición de Fiscal 24° del Ministerio Público de este Estado, dicto MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, establecidas en el Articulo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta al folio diecinueve (19).
Al folio veintidós (22) cursa oficio ANZ-F24°-3454-2016, de fecha 15 de julio de 2016 emanado del referido despacho Fiscal 24° del Ministerio Público, dirigido a la Policía del Municipio Urbaneja, Departamento de Violencia Contra la Mujer, a los fines de Notificar al ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cédula de identidad E-82.259.550, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA.
Consta a los folios ciento cincuenta y siete al ciento sesenta (160); oficio ANZ-F24°-163-2016, de fecha 18 de enero de 2017, emanado del referido despacho Fiscal 24° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y en estricto acatamiento de lo que dispone el artículo 76 parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la notificación al Tribunal especializado, conjuntamente con Boleta de Notificación dirigida al ciudadano EMILIANO ANGIOLINI.
Al folio ciento sesenta y tres (163) riela Boleta de Notificación emitida por la Fiscalía 24° del Ministerio Público; dirigida al ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, en su condición de imputado debidamente firmada en fecha 25 de enero de 2017a las diez de la mañana.
En fecha 09 de febrero de 2017, se levanta Acta de Comparecencia ante el despacho Fiscal, al ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cédula de identidad E-82.259.550, a los fines de designar defensor para que lo asista en el presente proceso, tal y como consta al folio ciento sesenta y seis (166).
Cursa a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 17 de febrero de 2017, rendida ante el despacho de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA.
En fecha 23 de febrero de 2017, se levanta ACTA DE DECLARACION DEL IMPUTADO EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cédula de identidad E-82.259.550, debidamente asistido por el profesional del derecho ADOLFO RAMIRES TORRES, ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y primer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA; tal y como consta a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento noventa (190).
A los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192), riela NOTIFICACION DE MEDIDAS AL AGRESOR, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente suscrita por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, de conformidad con el numeral 4° del artículo 75 de la referida Ley Especial.
Riela al folio ciento noventa y tres (193) escrito de solicitud de copias simple del expediente MP-292924-2016, interpuesto por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público de este Estado.
A los folios ciento noventa y ocho al doscientos uno (201), cursa RESOLUCION FISCAL suscrita por la ABG. ANGELICA ALCALA, acordando la expedición de copias y remite las actuaciones a la Fiscalía Superior; y en fecha 13 de marzo de 2017 la ABG. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal Superior considera procedente mediante resolución expedir la copia simple del expediente MP-292924-2016.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Fiscal 24° del Ministerio Pùblico de este Estado, presento escrito de Revisión de Medias de Protección, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cincuenta (250).
A los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y nueve (259) cursa resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2017 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante el cual Ratifica las MEDIDAS DE PROTECCION, decretadas en el presente caso contenidas en los numerales 5, 4 y 6 del Artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA.
PIEZA Nº 2
Corre inserto del folio cincuenta (50) al ciento siete (107) escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cédula de identidad E-82.259.550, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y primer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA.
Cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento diecisiete (117) escrito de Nulidad Absoluta de todos los actos presentado por la defensa del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI.
En fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como consta al folio ciento veinte (120).
Cursa al folio ciento veinte y tres (123) al ciento cuarenta y tres (143), escrito de descargo y oposición a la Acusación Fiscal, presentado por el profesional del derecho ADOLFO RAMIRES TORRES, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI.
A los folios doscientos setenta y ocho (278) al trescientos dieciséis (316) cursa Acusación Particular Propia, presentado por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, en su condición de víctima, asistida por el profesional del derecho RAFAEL SOLORZANO.
PIEZA Nº 3
En fecha 27 de abril de 2017, se celebró Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y primer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, por cuanto cumple a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando en la misma fecha el Auto de Apertura a Juicio, cursante a los folios dos (02) al cuarenta y tres (43).
En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, acordó la remisión del asunto Nº BP01-S-2017-001288, al Tribunal de Juicio, tal como consta al folio cincuenta y dos (52).
En base a lo anterior, esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:
El proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado.
La fase preparatoria tiene por objeto, de conformidad con el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o la imputada, siendo que en materia de Violencia de Genero, se encuentra contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, asimismo notificara de la apertura de la investigación al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencias y medidas tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Especial, como se cumplió en el presente caso.
De lo anterior se desprende, que indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias.
La Vindicta Pública, como parte de buena fe en el proceso debe colectar tanto los elementos que inculpen como los que exculpen al imputado y plasmarlos con su respectivo razonamiento en el escrito acusatorio, ello en base al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:
“…Articulo 263. Alcance: El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”
“..Articulo 80. Alcance: El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada…”
Entre las facultades que tiene el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de elementos de convicción, cumpliendo éstos, funciones de investigación establecidas en el Código, debiendo practicar diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido cómo es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.
Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga en aquel entonces el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículos 312 eiusdem y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en el artículo 313 de dicha ley adjetiva penal.
En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 ejusdem.
Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Por ello el órgano jurisdiccional como garante de la Constitución y las leyes, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, artículos 1 y 12 de la ley adjetiva penal y el principio de finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la situación planteada por la defensa del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.259.550, de no haber sido citado oportunamente, durante la fase de investigación al Ministerio Publico, considerando la Juez A quo en el punto previo de la decisión SIN LUGAR la solicitud de nulidad por cuanto verificó que no existió durante la fase de investigación ningún acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución o en la Ley, encontrándose garantizados los derechos del encausado, quien contó con el tiempo correspondiente para su defensa de los cargos imputados.
Ahora bien, el debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas…”
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Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Ahora bien, verificado el asunto principal esta Corte de Apelaciones, constata a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento noventa (190), de la pieza I del presente asunto, ACTA DE DECLARACION DEL IMPUTADO EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cédula de identidad E-82.259.550, debidamente asistido por el profesional del derecho ADOLFO RAMIRES TORRES, ante la Fiscalía 24° del Ministerio Publico; asimismo a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192), riela NOTIFICACION DE MEDIDAS AL AGRESOR, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente suscrita por el referido ciudadano, de conformidad con el numeral 4° del artículo 75 de la referida Ley Especial, que ante lo denunciado en el presente recurso la a quo decidió lo pertinente el 28 de abril del año 2017, en la celebración de la Audiencia Preliminar previa solicitud planteada, al verificar que “…la representación fiscal emitió las correspondientes citaciones a los fines de imponer al imputado de las medidas de protección y seguridad, las cuales resultaron infructuosas por falta de ubicación del ciudadano Emiliano Angiolini, quien desde el momento en que se llevó a cabo el acto formal de imputación, es decir, el 24 de febrero de 2017, y fue impuesto de medidas de protección y seguridad, nació el derecho de aportar a la investigación lo correspondiente para su defensa, puesto que a pesar de encontrarse vencido el lapso de 4 meses, no existía acto conclusivo que diera termino a la fase de investigación, puesto que es el 29 de marzo de 2017, cuando es presentada formal acusación por parte de la representación fiscal, culminando así la fase de investigación, siendo oportuno traer a colación sentencia que fuera invocada por la representación de la víctima a través de la cual en materia de violencia de género, analiza la validez de la investigación aun cuando la acusación es presentada fuera del lapso legal…”.; considerando quienes aquí deciden que el imputado si fue notificado oportunamente dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, observa esta Alzada siendo garante de la constitucionalidad y las leyes que en justo apego al pronunciamiento de primera instancia resulta contradictorio que posterior a su pedimento y ya resuelto al imputado y su defensa en otrora época procesal (28 de abril de 2017) pretenda nuevamente el recurrente impugnar vía apelación un aspecto de la investigación decidido en su oportunidad procesal. En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal vulnerada en contra del imputado, como lo ha denunciado la defensa al expresar que no fue citado oportunamente en la fase de investigación, pues esta Superioridad en justo apego a nuestro Máximo Tribunal materializado en el extracto jurisprudencial transcrito ut- supra, se adhiere a lo allí sustentado en el sentido de confirmar que de haber existido alguna violación o vulneración a derecho o garantía constitucional, la misma cesó desde el momento en el que la representación fiscal presentó su escrito de acusación, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la única denuncia y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cédula de identidad N° E- 82.259.550, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril del año 2017, donde se Negó la solicitud de Nulidad Absoluta de todo lo actuado en este proceso; seguido en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y primer aparte del articulo 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al encontrarse ajustada a derecho y haberse verificado que en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó Garantías Constitucionales o Legales algunas que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cédula de identidad N° E- 82.259.550, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril del año 2017, donde se Negó la solicitud de Nulidad Absoluta de todo lo actuado en este proceso; seguido en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y primer aparte del articulo 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-001288
ASUNTO : BP01-R-2017-000163
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
BARCELONA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
SIN LUGAR RECURSO DE APELACION.
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