REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008022
ASUNTO : BP01-R-2017-000216
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, titular de la cédula de identidad V-14.498.383, en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JESUS JAVIER PALOMINO MARTINEZ y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ.

Dándosele entrada en fecha 16 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada DEL VALLE ZORRILLA, Defensora Pública Décima Sexta Penal en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, DEL VALLE ZORRILLA Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter, en nombre y representación del ciudadano JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, plenamente identificado en Auto…procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capitulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 439 numeral 4…en los términos siguientes:
…Se solicita mediante el presente recurso de Apelación de autos, que el Tribunal superior revise la decisión dictada por el Tribunal a quo, visto que la solicitud de imponer la Libertad Plena ejercida por la Defensa pretendía como lo es su fin, esto es, declarar que la actuación de los funcionarios fue y es defectuosa y ello comporta que se acuerde lo indicado, en virtud que ni si quiera cursa en el expediente un indicio serio al respecto.
El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO , es autor del hecho precalificado por el Ministerio Publico, esto es el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal , por lo que decreta contra el mismo la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en lo ya trascrito porque es imposible esta subsunción con una UNICA ACTA DE APREHENSION, por ejemplo, el Tribunal solo indico que existe un acta de registro de custodia, y concatena con el acta policial de aprehensión, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales…”.
La decisión del Tribunal no es motivada pues no se sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACION, persiguiendo esta varios própositos; en primer lugar, expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico…”.
También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional…”.
Con base en lo dicho el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación.
El Tribunal, pudiendo evitar, se convirtió en actor de una violación a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal al haber dado por ocurrida la existencia de las circunstancias del supuesto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Codigo penal,.. colocando al imputado en estado de indefensión al no poder contradecir un posible medio de prueba inexiste en autos…”.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 07 de febrero del 2015, por el Juzgado Septimo de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, conforme a lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánica PROCESAL PENAL.…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada dictada en fecha 19 de mayo de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. LUIS GALINDO, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.498.383, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALOMINO MARTINEZ JESUS JAVIER y LESIONES DEL TIPO PEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ, toda vez que se presume la participación del ciudadano presente en esta audiencia en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en razón de los elementos cursantes en actas, por esta circunstancia solicito a este Tribunal de Control le sea ratificada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se aplique el procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. DELVALLE ZORRILLA, previamente designada en actas separadas; oídas las partes este Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, considerando la materialización de la aprehensión ordenada por este Órgano Jurisdiccional se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa: 1.- DENUNCIA, de fecha 10 de mayo de 2009, interpuesta por el ciudadano MARTINEZ YURSI JOSEFINA. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de mayo de 2009, que suscribe el AGENTE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1719, de fecha 10 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES PEREZ JOSE Y GONZALEZ JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1720, de fecha 10 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES PEREZ JOSE Y GONZALEZ JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEAL N° 377, de fecha 10 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA DEL VALLE ARAGUACHE ZABALLO, de fecha 02 de junio de 2009. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ, de fecha 13 de junio de 2009. 8.- CERTIFICACION DE DEFUNCION, de fecha 10 de mayo de 2009, donde se deja constancia de la defunción de la persona de nombre PALOMINO MARTINEZ JESUS JAVIER. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona. 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de PALOMINO MARTINEZ JESSUS JAVIER, suscrita por la Dra. ESLEIDA BARROSO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALOMINO MARTINEZ JESUS JAVIER y LESIONES DEL TIPO PEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por los testigos del hecho, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, aunado a la pena eventualmente a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia este Tribunal Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, titular de la cedula de identidad N° V-14.498.383, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles GRAVES, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho, el cual ataca un bien jurídico fundamental, como es el derecho ala vida, siendo la concesión de una medida cautelar insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración de la entidad del daño causado, acreditándose los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 que dieron origen al dictado de la orden de aprehensión la cual fue necesaria para lograr la sujeción de este a la presente investigación, y en consecuencia motivan la medida que se ratifica. Considerando esta Juzgadora, que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo que en este momento procesal se debe examinarse los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, que sirvieron de base a la orden de aprehensión judicial, siendo además respecto a las calificación del hecho de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALOMINO MARTINEZ JESUS JAVIER y LESIONES DEL TIPO PEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión Centro de Policía del municipio Bolívar, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, titular de la cedula de identidad N° V-14.498.383, siendo la medida privativa de libertad se concibe como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALOMINO MARTINEZ JESUS JAVIER y LESIONES DEL TIPO PEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ, El procedimiento a seguir es el ORDINARIO.…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El presente recurso fue recibido en esta Alzada el 16 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de agosto del año que discurre, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, titular de la cédula de identidad V-14.498.383, en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JESUS JAVIER PALOMINO MARTINEZ y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Alega la recurrente en su primera denuncia, que el pronunciamiento emanado por el Tribunal de Instancia solo se limita a mencionar la existencia del acta de aprehensión y registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, es autor del hecho precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por lo que la misma decretó la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue señalando la recurrente como segunda denuncia, que “no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en los ya trascrito porque es imposible esta subsunción con una UNICA ACTA DE APREHENSION, por ejemplo, el Tribunal solo indico que existe un acta de registro de custodia, y concatena con el acta policial de aprehensión, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales, sin que sepamos tampoco porque ese elemento convence al Tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal…, lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales del asistido en nuestro ordenamiento jurídico…”, argumentando la defensa que no se encuentran en el caso en concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue arguyendo la defensa como tercera denuncia, que la decisión de la a quo carece de motivación, pues no se sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos y que en consecuencia viola principios Constitucionales como son el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439.4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente, observa:

I

Ahora bien, se observa que la quejosa en su primera denuncia, alega que en el presente caso el pronunciamiento emanado por el Tribunal de Instancia solo se limita a mencionar la existencia del acta de aprehensión y registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, es autor de los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JESUS JAVIER PALOMINO MARTINEZ y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la representación fiscal, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 del Código Penal Venezolano, a saber:

“…SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa: 1.- DENUNCIA, de fecha 10 de mayo de 2009, interpuesta por el ciudadano MARTINEZ YURSI JOSEFINA. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de mayo de 2009, que suscribe el AGENTE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1719, de fecha 10 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES PEREZ JOSE Y GONZALEZ JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1720, de fecha 10 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES PEREZ JOSE Y GONZALEZ JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEAL N° 377, de fecha 10 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA DEL VALLE ARAGUACHE ZABALLO, de fecha 02 de junio de 2009. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ, de fecha 13 de junio de 2009. 8.- CERTIFICACION DE DEFUNCION, de fecha 10 de mayo de 2009, donde se deja constancia de la defunción de la persona de nombre PALOMINO MARTINEZ JESUS JAVIER. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona. 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de PALOMINO MARTINEZ JESSUS JAVIER, suscrita por la Dra. ESLEIDA BARROSO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui... (Sic).

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad del dicho de los funcionarios aprehensores o su falsedad; pues el valor de estos dichos, aunado a los demás elementos de convicción habidos en autos y que indicó la recurrida, constituyen un elemento de convicción, y no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren elementos de convicción, de los que surgen una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado.

En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 19 de mayo de 2017, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios actuantes aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al fundamentar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que el procedimiento no fue realizado en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

II

Razona la impugnante en su escrito recursivo como segunda denuncia que “no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en los ya trascrito porque es imposible esta subsunción con una UNICA ACTA DE APREHENSION, por ejemplo, el Tribunal solo indico que existe un acta de registro de custodia, y concatena con el acta policial de aprehensión, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales, sin que sepamos tampoco porque ese elemento convence al Tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal…, lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales del asistido en nuestro ordenamiento jurídico…”, argumentando la defensa que no se encuentran en el caso en concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando el presente recurso es necesario acotar que las actas policiales merecen credibilidad, así como las procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

En esa misma sintonía, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle a la Defensora Pública apelante que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 del Código Penal Venezolano, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado el primero de los mencionados.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JESUS JAVIER PALOMINO MARTINEZ y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ. Con ocasión a dicha exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación en el capítulo SEGUNDO transcrito en líneas anteriores, haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Superioridad pudo observar que en la recurrida se señalaron los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALOMINO MARTINEZ JESUS JAVIER y LESIONES DEL TIPO PEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por los testigos del hecho, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, aunado a la pena eventualmente a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia este Tribunal Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, titular de la cedula de identidad N° V-14.498.383, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles GRAVES, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho, el cual ataca un bien jurídico fundamental, como es el derecho ala vida, siendo la concesión de una medida cautelar insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración de la entidad del daño causado, acreditándose los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 que dieron origen al dictado de la orden de aprehensión la cual fue necesaria para lograr la sujeción de este a la presente investigación, y en consecuencia motivan la medida que se ratifica. Considerando esta Juzgadora, que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo que en este momento procesal se debe examinarse los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, que sirvieron de base a la orden de aprehensión judicial, siendo además respecto a las calificación del hecho de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALOMINO MARTINEZ JESUS JAVIER y LESIONES DEL TIPO PEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)


En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito objeto del proceso ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, como presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JESUS JAVIER PALOMINO MARTINEZ y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

III

Razona la impugnante en su escrito recursivo como tercera denuncia, que la decisión de la a quo carece de motivación, pues no se sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, y que en consecuencia viola principios Constitucionales como son el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y el debido proceso.

En tal sentido, la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 19 de abril de 2016 ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que la Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva, tal y como fue plasmado por la Jueza de la recurrida en el capítulo “SEGUNDO” de la decisión ya mencionada, luego de enumerar cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron como asidero para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad.

Invoca la apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de elementos probatorios en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...” (Sic)


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se deja asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Sic)

En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que la a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, la Jueza de Instancia, en el capítulo “SEGUNDO” de la recurrida, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que los imputados participaron en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano LISANDRO JOSE RIOS RAUSEO, titular de la cédula de identidad V-26.971.886, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones, respectivamente; por estar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano JAVIER ANTONIO SILVA RODULFO, titular de la cédula de identidad V-14.498.383, en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JESUS JAVIER PALOMINO MARTINEZ y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano FRANKLIN JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008022
ASUNTO : BP01-R-2017-000216
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : SIN LUGAR
Barcelona, 04 de septiembre de 2017