REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-002153
ASUNTO : BP01-R-2017-000249
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON JOSE TENIAS y PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-16.490.435, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 segundo parágrafo concatenado con el articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E. Del V. P. (Identidad omitida). Fundamentando su apelación en el artículo 439 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados RAMON JOSE TENIAS Y PEDRO EMILIO FUENMAYOR, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
“...Quienes suscriben, RAMON JOSE TENIAS Y PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR...en nuestro carácter de Defensor de Confianza del imputado CARLOS LUIS MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, con el debido respeto ACUDIMOS ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículo 439 Ordinales 4° y 5°, en contra con el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos y presentamos el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 04 de julio del año 2017, mediante el cual se declara la improcedencia de la Libertad sin restricción y/o una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad, a favor de nuestro representado, lo que a la luz de los derechos humanos, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, en cuanto a su libertad, por cuanto el dictamen ha sido desfavorable, la duda le favorece al reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela.
De la Audiencia
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso: En fecha 04 de julio del año 2017, fue realizada la audiencia para oír al imputado CARLOS LUIS MARTINEZ, mediante declaro sin lugar o improcedente por la defensa de que se le otorgara la libertad sin restricción y/ o una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a nuestro defendido, causándole un gravamen irreparable a la persona de nuestro representado, el cual se encuentra detenido en un calabozo, negando así su libertad como ser humano, que se presume inocente, tal como lo establece el artículo 8, así como la afirmación de libertad, establecida en el artículo 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual este Código garantista del sistema acusatoria, donde la regla es la libertad, garantizándole la finalidad del proceso. Ahora bien honorables magistrados, la Audiencia para oír al imputado CARLOS LUIS MARTINEZ, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previa de la fiscalía 14 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Negando totalmente lo solicitado por la defensa, lo que a todas luces Procede una Medida Cautelar Sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del contenido de las actas y narramos en los siguientes términos:
Cursa denuncia y acta de entrevista, tanto de la Víctima como de su representante (se omiten datos), constan en las actas que conforman la presente causa, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor o participe del hechos imputados, asimismo existen varias contradicciones entre el denunciante y lo dicho por la menos víctima, ya que la misma manifiesta en sus declaraciones que desconocían al presunto agresor y autor material de los presuntos delitos por el cual se encuentra detenido nuestro defendido. Aunado a ello. En las actuaciones que conforman la presente causa, una evaluación a la Paciente menor de 16 años (se omiten datos) suscrita por el Dr. LUIS IVIMA, del centro de Asistencia de la población de San Mateo, de fecha 30 de junio del presente año, donde dejan constancia que la paciente No presentaba Sangramiento, estaba neurológico: consiente, Sin lesiones aparentes, y que se presentaba en estado de embriaguez, y consta también unas escrituras a mano, es decir a bolígrafos de color azul, con tachaduras y borrones, con una firma, sin nombre del medico tratante, sin fecha y con el sello de la Medicatura Forense de la Población de Anaco, detectado por esta defensa , como un documento irregular viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta defensa solicito la liberación sin restricción y/o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro defendido.
De las Circunstancias que amerita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por lo que la privación de libertad es una medida cautelar que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, ya que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso siembre que el imputado garantice las finalidades del proceso, como lo es en este sentido a cumplir con las condiciones que le pueda imponer éste honorable tribunal y no estar incurso en delitos alguno, toda vez de que la evaluación médica y el documento con enmendaduras borrones y tachaduras, donde menciona Desgarros recientes, Sangramientos. Desfloración a las esferas del reloj 3,5 y 7 suscrito por una firma y un sello de la Medicatura Forense de Anaco, siendo esto irregular, de acuerdo a la licitud de la prueba, por lo que existen también disparidad y no están acordes en sus dictámenes.
Esta defensa a todas luces, observa y con las máximas de experiencias, principios generales del derecho y conocimientos científicos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no estamos en presencia, de los delitos de Violencia sexual con penetración, ya que una adolescente que fuese tratada como o dice la denuncia y acta de entrevista, ella presentara depresión y aspectos de miedo en sus emociones, como gesto de dolor y llanto, por lo que solicito valore esta situación y establezca la situación jurídica infringida, a mi representado VCARLOS LUIS MARTINEZ ARREAZA.
Honorables magistrados, a todas luces, se evidencia contradicción en la denuncia y declaración de la víctima y falta de motivación en la decisión de declara improcedente la libertad a nuestro defendido, en razón a estos es Procedente la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así lo solicito por ser conforme a derecho.
Estimamos a todo evento, que es injusto e improcedente, la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, por cuanto no concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha privación de libertad, por cuanto primero: Si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción Penal, no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto , que no existen fundamentos suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido el autor o participe de tal hecho punible; asimismo el ordinal 3° del artículo 237 ejusdem, nos señala que debe tenerse en cuenta una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación 1) en cuanto al Peligro de fuga, no existe tal peligro, ya que este se determine conforme al artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, por arraigo en el país, el cual es comprobado por el domicilio y nuestro defendido cumple con ese requisito, invoco el indubido pro-reo, debido que consideramos con vehemencia que en los autos no se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 ejusdem, que determine los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha suido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye. Tampoco el numeral 3°, una presunción razonable par la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad, ya que nuestro defendido aportó datos a la investigación en su declaración.
Aunado a ello, corre peligro la vida de nuestro defendido en los calabozos, como es sabido por todos nosotros que los lugares de reclusión, las policías y las cárceles venezolanas, está abarrotada de detenidos sin clasificación alguna, viviendo en condiciones infrahumanas y desagradables, en un total hacinamiento, con el perjuicio del delito en que se encuentra involucrado nuestro defendido, más aun cuando se trata de una persona que se declara inocente de los hechos imputados.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente, y realizadas todas las consideraciones, es por lo que solicitamos:
PRIMERO: SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y DECRETADA LA NULIDAD DELA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04/07/2017, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A NUESTRO DEFENDIDO Y EN SUS LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES CONFORME AL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL. O EN SU DEFECTO. SEGUNDO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL ARTICULO 22 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de julio de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso de apelación y entre otras cosas esgrimió lo siguiente:
“…Quien suscribe, YEFREN DE JESUS ROJAS COVA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto (14°) de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACÍON AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los profesionales del derecho, RAMON JOSE TENIAS Y PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR…en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, quien figuro como imputado en la causa distinguida con el N° BPO1-S-2017-002153, en contra de la decisión dictada por el juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del tribunal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Julio de 2017, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION
A tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Contestación del Recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas”.
En este sentido, se destaca que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal,” En materia recursiva, los lapsos se computan por días de despacho”, aso mismo señala el artículo 113 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual señala:” Contestación del Recurso. Presentado el recurso, las otras partes, lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este lapso el tribunal remisora las actuaciones a la Corte de Apelaciones paras que esta decida”
En el presente caso, en fecha 27 de julio de 2017, fue recibida boleta de emplazamiento por ante esta Representación Fiscal, por lo que se Cuenta como el primer día Hábil el viernes 28 de julio de 2017, por lo que se cuenta como el segundo día hábil, el lunes 31 de julio de 2017, siendo el tercer día de hoy 01/08/2017, en razón de lo cual, encontrándome dentro del lapso legal establecido, paso a dar contestación de los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS
POR LA RECURRENTE EN
EL ESCRITO DE APELACIÓN
“(…)En fecha 04 de julio del año 2017, fue realizada la audiencia para oír al imputado CARLO LUIS MARTINEZ, mediante el cual se declaro sin lugar o improcedente la solicitud interpuesta por al defensa de que se le otorgara la libertad sin restricción y/o una medida cautelar sustitutiva de la libertad a nuestro defendido, el cual encuentra causándole un gravamen irreparable a la persona de nuestro representado, el cual se encuentra en un calabozo, negando así su libertad como ser humano, que se presume inocente, tal como lo establece el artículo 8 así como la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual este código garantista del sistema acusatorio, donde la regla es la libertad, garantizándole la libertad del proceso…”
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN Y
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los alegatos interpuestos por la recurrente el Ministerio Público Observa:
Argumenta la recurrente:
“… (omisis) para oír al imputado CARLOS LUIS MARTINEZ, mediante el cual se declaro sin lugar o improcedente ka solicitud interpuesta por la defensa de que se le otorgara la libertad sin restricciones y/o una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido…”
Ante lo alegado por la recurrente es preciso observar:
1. El Ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, fue imputado por esta representación Fiscal por le delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 segundo parágrafo concatenado con el artículo 216, 217 y 218 de la Ley para laproteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificaciones estas que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 02 en su totalidad y en este punto considera pertinente este Representante Fiscal hacer del conocimiento de la recurrente, que nos encontramos en un régimen especial ideado para alcanzar la protección de las Mujeres , siendo el caso que, el antes mencionado instrumento legal responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado parte en los pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los estados de proteger a las Mujeres en caso de violencia contra su integridad personal; entre los que podemos traer a colación la Convención sobre Eliminación de toda las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Americana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belén Do Pará”; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer y la Declaración universal de los Derechos Humanos, las cuales imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometido a violencia , sea protegida entre otros métodos, la imposición de medidas de protección, la celebración de un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos
2. Es así como, queda evidenciado que adicionalmente las MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, establecidas por el Legislador buscan asegurar las resultas del proceso con la finalidad de evitar la impunidad, adicionalmente el ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ fue imputado por delitos graves y ante el peligro de fuga establecido en el articulo 237, y el articulo 236 del Código Orgánico Proceso Penal establece…
3. Es por ello que considera esta Represunción Fiscal que fue ajustada a Derecho dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad por el Tribunal de Control N° 2, ya que estamos ante un delito que por su limite máximo es de mas de Diez (10) años y existe peligro de fuga, así como suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe del delito que se le imputa, adicionalmente hubo una declaración totalmente directa y contundente por parte de la Victima en la fecha de la audiencia de presentación para oír al imputado el día 04 de julio de 2017.
4. Por su parte el juez por ser integrante de los poderes públicos, no puede ser ajeno ante la violencia de género, más aún cuando específicamente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 486 de fecha 24/05/2010, señaló que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico importante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerado la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
5. Evidentemente la honorable defensa desconoce que nos encontramos ante una jurisdicción especializada y que por tal motivo, dispone la Ley que rige la materia, y que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tiene un carácter meramente preventivo, y no comporta culpabilidad alguna y por cuanto en las actas que IN EXTENSO conforman la presente causa no consta sitio de arraigo, ni constancia de trabajo la medida decretada se ajusta perfectamente a pretensión de satisfacer las resultas del proceso.
6. Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza distinta a las medidas cautelares sustitutivas. En éste sentido, sostengo que las medidas contenidas en la Ley especial son de naturaleza PREVENTIVA, lo cual es una característica propia de la legislación especial pues la imposición de las medidas de protección obedece a la necesidad de prevenir la ocurrencia de cualesquiera de los tipos penales establecidos en la Ley, por lo que son decretados al inicio de la investigación de manera inmediata por parte del órgano receptor de la denuncia siendo perfectamente viable imponerlas a cualquier sujeto investigado que no ostente la cualidad de imputado.
Por lo anteriormente expuesto solicito SEA DECLARADA SIN LUGAR, la presente denuncia por incongruente, entendida dicha incongruencia dada a la incoherencia de la pretensión de la recurrente
SEGUNDA DENUNCIA: Argumenta la recurrente:
“…consta también unas escrituras a mano, es decir a bolígrafos de colro azul, con tachaduras y borrones, con una firma, sin nombre del medico tratante, sin fecha y con el sello de la Medicatura de la Población de Anaco, detectado por esta defensa como un documento irregular…”
Por lo antes alegado por la recurrente es preciso observar:
Lamentablemente la defensa desconoce que con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Adicionalmente, el argumento esgrimido por la Defensa es totalmente infundado, ya que ciertamente el examen Reconocimiento Medico Legal si estaba manuscrito, por el Medico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien estampo su rubrica, y el sello de la institución respectiva, y en el anverso de la hoja, se encontraban los datos de la victima, cumpliendo así este elemento con todos los requisitos para ser admitido por el Tribunal respectivo en la audiencia de Presentación, en este sentido esta representación fiscal adicionalmente invoca la sentencia 1381-30-90-2009 del Magistrado Vicente Carrasqueño, en cuanto al INTERES SUPERIOR DEL ESTADO, como control judicial en materia de imputación de delitos.
En razon de lo antes indicado, es por lo que solicito que los argumentos de la defensa no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado, carece de fundamento y sustento leal cónsono con la normativa legal vigente, y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida.
CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, RAMON JOSE TENIAS Y PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, en contra de la decisión dictada en de fecha 04/07/2017, por el juzgado Segundo (2°) de Primera instancia En Funciones De Control Audiencias y Medidas del tribunal Especializado en Materia De Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial Del estado Anzoátegui, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea admitida la decisión dictada por el tribunal A quo, en fecha 04/07/2017…” (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada dictada en fecha 04 de julio de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Siendo la novísima ley de Violencia contra la Mujer, protectora y garante de los derechos de las Mujeres, ya que es una lucha de las Mujeres a nivel mundial evitar la violencia de genero en cualquiera de sus condiciones, violentando así los derechos humanos de la mujer por efectos de discriminación y subordinación por razones de genero en la sociedad, es por lo que nuestra Carta Magna ha promulgado la defensa y respecto a la dignidad de las personas para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y garantizar el ejercicio efectivo a la Mujer de sus derechos y prevenir la violencia contra las Mujeres, asimismo nos encontramos ante una adolescente que fue violentada su intimidad sexual, tal como lo establece el Medico Forense desfloración Reciente y es un proceso que se esta iniciando y el Fiscal del Ministerio Público a quien le es dado la función de investigación debe hacer uso de su nulidad, como lo establece la ley por lo que en consecuencia: PRIMERO: sin lugar la nulidad solicitad por la defensa técnica, en cuanto a la los resultados de la Medicatura Forense, toda vez que no existe ningún derecho violentado con esta información suministrada por el Medico Forense, toda vez que se observa que el medico forense suscribió la información en el mismo oficio donde se le solicito la practica del reconocimiento a la ciudadana E.del V P., oficio No. 091-06-2017, cuyo resultado de la evaluación escribió al dorso del mismo, quedando plenamente identificada la persona sobre quien fue realizada el reconocimiento Medico legal, así mismo se observa esta juzgadora que el Medico Forense manifestó que en virtud del cúmulo de trabajo enviaría el original posteriormente, Así mismos e observa que fue firmado por el Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses de Anaco. ante tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa. en cuanto al control judicial que solicito la defensa, la misma no indica que pruebas requiere para ejercer el Control judicial, ambas defensas se limitan a indicar que libertad de las pruebas haremos promoveremos y evacuaremos todos los testigos y aportaremos todas las pruebas para demostrar la pertinencia utilidad y la necesidad para coadyuvar a que se esclarezca la verdad y se haga justicia, no obstante en cuanto a la solicitud realizada que sea efectuado otro reconocimiento medico legal por parte de un medico distinto al que se e realizo el primero, este tribunal acuerda de conformidad e insta al Ministerio Público a ordenar la realización del mismo con el medico Forense de Barcelona. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se admite la calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 segundo parágrafo concatenado con el articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E.Del V.P. (identidad omitida), conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente. CUARTO: en razón de las exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, como es la violencia sexual en perjuicio de la adolescente E.Del V.P.(identidad omitida) y tomando en consideración la pena a imponer. En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida han sido autor o participe en la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 segundo parágrafo concatenado con el articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E.Del V.P.(identidad omitida) Existen fundados elementos de convicción, aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina. En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado tal como se desprende de las actas, el mismo fue llamado a escaparse, por lo que puede obstaculizar la investigación, en la búsqueda de la verdad. El Artículo 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada el cual pudimos observar que el mismo presenta un expediente en el año 2008. En cuanto al artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente los niños o las niñas, sus propiedades, y para el disfrute de sus derechos. En consecuencia se acuerda la medida privativa Preventiva de Libertad, del ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad No. V16.490.435 y ordena su reclusión en Centro De Coordinación Policial Anaco, donde permanecerá a la orden de este tribunal. QUINTO: Se acuerda la evaluación psicológica integral a la victima a medre de la niña, a través del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. SEXTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, A FAVOR DE LA VÍCTIMA, las previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: en remitir a la Victima y a la madre igualmente al Equipo Multidisciplinario. La Segunda, Prohibición al imputado de acercarse a la victima, ni en su residencia, ni en su lugar de estudio. Y la Tercera: Prohibición al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares. SEXTO: En virtud que la victima declaro en esta audiencia se tendrá la misma como PRUEBA ANTICIPADA. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley para publicar el acto fundado…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON JOSE TENIAS y PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-16.490.435, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 segundo parágrafo concatenado con el artículo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E. Del V. P. (Identidad omitida), seguidamente pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes y son las siguientes:
Sustentaron los apelantes la presente apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° y 5°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los impugnantes que la Juez A quo decretó la improcedencia de la solicitud realizada por los defensores de confianza en cuanto a que se le otorgara la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, causándole un gravamen irreparable derivado de la presunción de inocencia, así como lo afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Audiencia para oír al imputado CARLOS LUIS MARTINEZ, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, negando lo solicitado por la defensa, lo que a todas luces procede una Medida cautelar Sustitutiva, conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
Señalan los recurrentes que “… no hay suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor o participe del hechos imputados, asimismo existen varias contradicciones entre el denunciante y lo dicho por la menos víctima, ya que la misma manifiesta en sus declaraciones que desconocían al presunto agresor y autor material de los presuntos delitos por el cual se encuentra detenido nuestro defendido…”.
Continúan argumentando los quejosos que“…En las actuaciones que conforman la presente causa, una evaluación a la Paciente menor de 16 años (se omiten datos) suscrita por el Dr. LUIS IVIMA, del centro de Asistencia de la población de San Mateo, de fecha 30 de junio del presente año, donde dejan constancia que la paciente No presentaba Sangramiento, estaba neurológico: consiente, Sin lesiones aparentes, y que se presentaba en estado de embriaguez, y consta también unas escrituras a mano, es decir a bolígrafos de color azul, con tachaduras y borrones, con una firma, sin nombre del médico tratante, sin fecha y con el sello de la Medicatura Forense de la Población de Anaco,...” detectado por la defensa como un documento irregular viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, solicita la liberación sin restricción y/o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido.
Por último los recurrentes solicitan que el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR y decrete la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2017, mediante el cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, y en su lugar, SE LE CONCEDA la LIBERTAD SIN RESTRICCION o una MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Sic)
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por los recurrentes, observa:
I
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –Proporcionalidad–, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios Afirmación De Libertad–, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la misma Sala bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:
“…Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas…”. (Sic)
Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. N° 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”. (Sic)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)...”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior, es claro afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Por otra parte, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1.821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”. (Sic)
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1.816, la cual expresa:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”. (Resaltado de esta Superioridad).
Igualmente la misma Sala, en fallo Nº 499 del 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Sic)
En esa misma sintonía, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS LUIS MARTINEZ es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Anaco, así como del de acta por ellos elaborada el día 30 de junio de 2017, con ocasión a la denuncia formulada por la víctima en esa misma fecha, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle a los Defensores de confianza apelantes que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia en delitos de Violencia contra la Mujer, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputado, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representado a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 236.Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238.Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Sic).
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo son: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259, segundo parágrafo concatenado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259, segundo parágrafo concatenado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Superioridad pudo observar que en la recurrida se señalaron los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de auto, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de la misma, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…CUARTO: en razón de las exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, como es la violencia sexual en perjuicio de la adolescente E.Del V.P.(identidad omitida) y tomando en consideración la pena a imponer. En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida han sido autor o participe en la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 segundo parágrafo concatenado con el articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E.Del V.P.(identidad omitida) Existen fundados elementos de convicción, aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina. En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado tal como se desprende de las actas, el mismo fue llamado a escaparse, por lo que puede obstaculizar la investigación, en la búsqueda de la verdad. El Artículo 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada el cual pudimos observar que el mismo presenta un expediente en el año 2008. En cuanto al artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente los niños o las niñas, sus propiedades, y para el disfrute de sus derechos. En consecuencia se acuerda la medida privativa Preventiva de Libertad, del ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad No. V16.490.435 y ordena su reclusión en Centro De Coordinación Policial Anaco, donde permanecerá a la orden de este tribunal…” (Sic)
En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito objeto del proceso ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por los recurrentes, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado CARLOS LUIS MARTINEZ, como presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259, segundo parágrafo concatenado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
II
Invocan los apelantes que se le causo un gravamen irreparable a su representado, en cuanto a su libertad, así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; y solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2017, por el Tribunal A quo.
Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento por los defensores de confianzas, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, solicito la nulidad del resultado médico forense; por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, y así lo hizo saber:
“…PRIMERO: sin lugar la nulidad solicitad por la defensa técnica, en cuanto a la los resultados de la Medicatura Forense, toda vez que no existe ningún derecho violentado con esta información suministrada por el Medico Forense, toda vez que se observa que el medico forense suscribió la información en el mismo oficio donde se le solicito la practica del reconocimiento a la ciudadana E.del V P., oficio No. 091-06-2017, cuyo resultado de la evaluación escribió al dorso del mismo, quedando plenamente identificada la persona sobre quien fue realizada el reconocimiento Medico legal, así mismo se observa esta juzgadora que el Medico Forense manifestó que en virtud del cúmulo de trabajo enviaría el original posteriormente, Así mismos e observa que fue firmado por el Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses de Anaco. ante tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa. en cuanto al control judicial que solicito la defensa, la misma no indica que pruebas requiere para ejercer el Control judicial, ambas defensas se limitan a indicar que libertad de las pruebas haremos promoveremos y evacuaremos todos los testigos y aportaremos todas las pruebas para demostrar la pertinencia utilidad y la necesidad para coadyuvar a que se esclarezca la verdad y se haga justicia, no obstante en cuanto a la solicitud realizada que sea efectuado otro reconocimiento medico legal por parte de un medico distinto al que se e realizo el primero, este tribunal acuerda de conformidad e insta al Ministerio Público a ordenar la realización del mismo con el medico Forense de Barcelona. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …” (Sic)
Aunado a lo anterior, es necesario ilustrar a los impugnantes sobre el hecho de que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...” (Sic)
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Considerando quienes aquí decidimos que en modo ninguno se ha vulnerado el derecho a la libertad del ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, ni se le ha causado un gravamen irreparable. Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena.
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por los recurrentes, conforme al artículo 447 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Considera esta Superioridad oportuno definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que los jueces penales deben garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de aquellas, así como la reparación del daño a las que tengan derecho.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Considera oportuna esta Alzada, traer a colación el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
En tal sentido, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió a la imputada el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 contra Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 04 de julio de 2017, donde se acogió la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259, segundo parágrafo concatenado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó el principio de libertad personal, presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ni se causó gravamen irreparable; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
III
Finalmente los quejosos solicitas a esta Corte de Apelaciones se otorgue a su representado la libertad sin restricción o una medida cautelar menos gravosa; al respecto considera esta Superioridad que en el presente caso no procede ni la libertad sin restricción ni la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el primero de los delitos nombrados excede del límite máximo de diez (10) años establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados RAMON JOSE TENIAS y PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-16.490.435, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 segundo parágrafo concatenado con el articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, por estar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno, por lo que se confirma la decisión apelada y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados RAMON JOSE TENIAS y PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-16.490.435, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 segundo parágrafo concatenado con el artículo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, por estar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-002153
ASUNTO : BP01-R-2017-000249
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Barcelona, 04 de septiembre de 2017
SIN LUGAR RECURSO DE APELACION
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