REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP01-O-2017-000029
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, actuando en representación de los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.576.986 y V- 14.828.326; respectivamente, en virtud de que presuntamente fue vulnerado su derecho, establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49.8, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 67 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el RETARDO U OMISION INJUSTIFICADO, del Juzgado Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; a pronunciarse sobre el Recurso de Revocación presentado el 02 de agosto del año que discurre contra el acto fijado para el día 14 de agosto de 2017.
Dándosele entrada en fecha 18 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante, Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, actuando en representación de los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.576.986 y V- 14.828.326; respectivamente, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Yo Asdrúbal mata Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números 13.169.061, Abogado dedicado al libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el Nro 94.761, en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.576.986 y V- 14.828.326 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49.8, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 67 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal…,ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ejerzo la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
CAPITULO I
De las Razones Que Excepcionalmente Justifican En El Presente Caso Hacer Uso de la Vía De Amparo Constitucional
… De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el artículo 26 y 27 de la carta Magna, y no existiendo un medio procesal breve y eficaz para la protección del derecho constitucional que denuncio como violado, paso de seguida a señalar la situación.
Es el caso que he presentado en la causa BP01-P-2012-005817, el día 02 de agosto del corriente año Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que fijo una audiencia de verificación de condiciones para el día 14 de agosto del 2017, toda vez que existiría el riesgo de llevarse a cabo dicha audiencia y hacer nugatorio las pretensiones o derechos de mis poderdantes. Transcurrieron tres (03) días y al no obtener respuesta por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a través de diligencia de fecha 08 de agosto del corriente año ratifico y aun asa el tribunal no se pronunció.
El día 14 de agosto de 2017 el Juez de Control N° 07 difiere el acto para el 15 de septiembre de 2017 a las 11:45 a.m., y hace caso omiso al Recurso de Revocación planteado por mi persona el día 02 de agosto y que fuere ratificado el 08 de agosto del presente año…
Ahora bien, el Tribunal de Control N° 07 en ese cuaderno separado no reconoce la condición de victimas de mis representados, ello a través de una decisión de fecha 24 de mayo de 2017 la cual conllevo a presentar por parte de esta representación otro Recurso de Apelación, el cual quedo signado bajo la nomenclatura BP01-R-2017-000276.
Así las cosas, me amparo por el RETARDO U OMISION INJUSTIFICADO, conforme a la letra de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en que ha incurrido el ciudadano Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal al no existir pronunciamiento.
CAPITULO II
De los Derechos y Garantías Constitucionales Vulnerados Por El Agraviante
… La disposición Constitucional que se configura en el caso de marras es el siguiente:
Articulo 49: El debido proceso…
Ordinales (1…7) omissis.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…
Asimismo, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: ..”.
Asimismo, se vulnera lo establecido en el único aparte del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal …
CAPITULO III
Del Domicilio procesal del agraviante y de los agraviados
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante, ..el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal. A los mismos efectos señalo como agraviados a los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, al no recibir oportuna respuesta por parte del Tribunal de Control N° 07, ..
CAPITULO IV
De las pruebas
En la presente acción de Amparo Constitucional promuevo las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de fecha 02 de agosto de 2017, en el cual presento Recurso de Revocación contra el acto fijado para el dia 14 de agosto de 2017, marcado con la letra “A”.
2.- Escrito de ratificación de fecha 08 de agosto de 2017, marcado con letra “B”.
3.- Copia simple razón de ello, es por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la libertad inmediata de mis defendidos extensivas a el co-imputado ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ y se restituya la garantía jurídica infringida producto de la violación al derecho a la libertad personal de mis asistidos, SE ORDENE a los órganos involucrados y en forma inmediata la libertad inmediata SUSTITUYENDOSE LA MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MENOS GRAVOSAS, contempladas en MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”” (Sic).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándosele entrada en fecha 18 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de agosto de 2017, esta Alzada dictó auto acordando emplazar al Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en la oportunidad de que corrigiera la omisión y consignará documento poder autentico y suficiente conferido por la presunta agraviada, para accionar en amparo en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación.
Con data 30 de agosto de 2017, esta Alzada recibió escrito del Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en la oportunidad de informar a esta Corte de Apelaciones, que desistía de la Acción de Amparo Constitucional incoada contra el Juzgado en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Se recibió en fecha 30 de agosto de 2017, escrito suscrito por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, actuando en representación de los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.576.986 y V- 14.828.326; respectivamente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, ASDRUBAL MATA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números 13.169.061, Abogado dedicado al libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el Nro 94.761, con domicilio procesal en el Consultorio Jurídico Quijada mata y Asociados, ubicado en la Calle San José enfrente de la Urb. Los Mangles Barcelona. Estado Anzoátegui, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DESISTO de la Acción de Amparo Constitucional incoada contra el Juzgado en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal,…”
A tal efecto, es menester destacar que en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
(Resaltado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Requiriendo que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este tema, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 855 de fecha 19 de junio de 2009, lo siguiente:
“…Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide....)”
Así pues, conforme a la jurisprudencia patria, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, de la revisión del escrito precedentemente mencionado, se observa que fue presentado por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, actuando en representación de los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.576.986 y V- 14.828.326; respectivamente, quien ha manifestado la voluntad de desistir de la acción de amparo incoada, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, evidenciado asimismo que los derechos denunciados como conculcados en dicho escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
En base al alegato antes expuesto y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente Acción De Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, actuando en representación de los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.576.986 y V- 14.828.326; respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, actuando en representación de los ciudadanos ENMACULADA ITRIAGO y HELMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.576.986 y V- 14.828.326; respectivamente, en virtud de que presuntamente fue vulnerado su derecho, establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49.8, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 67 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el RETARDO U OMISION INJUSTIFICADO, del Juzgado Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; a pronunciarse sobre el Recurso de Revocación presentado el 02 de agosto del año que discurre contra el acto fijado para el día 14 de agosto de 2017. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARÍ BARRIOS
ASUNTO : BP01-O-2017-000029
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
BARCELONA, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2017
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
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