REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018619
ASUNTO : BP01-R-2016-000310
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, titular de la cédula de identidad V- 24.226.228, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS GONZALEZ (OCCISO), LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWYNS JOSE ROJAS URBANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Fundamentado en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 16 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, RODOLFO ROMERO FERMIN…Defensor Publico Décimo Quinto Penal…Actuando en con tal carácter, en nombre y representación del ciudadano: DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR…procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capitulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal, articulo 439 numeral 4, contra la DECISION dictada por el referido Tribunal el día 11 de Noviembre de 2016.el cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ejusden en los términos siguientes:
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL 05.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, se llevo a cabo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones e Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión que sufrieran el ciudadano DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano…Se solicita mediante el presente Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal superior revise la decisión dictada por el Tribunal, visto que la solicitud de imponer la Libertad Plena ejercida por la Defensa pretendía como lo es su fin, esto es, declarar que la actuación de los funcionarios fue y es defectuosa y ello comporta que se acuerde lo indicado, en virtud que ni si quiera cursa en el expediente un indicio serio al respecto ya que esta situación biéne dada por un problema que tubo mi defendido cuando era estudiante de bachillerato con un ex-compañero y este hoy día es funcionario policial y le juro que lo va a matar o meterlo preso y este funcionario aunque no aparece firmando las actas actuó en el procedimiento, motivado a estas amenazas mi patrocinado formulo denuncia el 27/10/2016, ante la Fiscalía 19, número de oficio 03-F19-MPS2560-2016RE-491-2016, por las recientes amenazas de muerte.
El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que mi defendido, es autor del hecho precalificado por el Ministerio Publico, esto es el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1°, del Código Penal por lo que decreta contra la misma la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Son embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestas ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en lo ya trascrito porque es imposible esta subsunción con una UNICA ACTA DE APREHENSIÓN, por ejemplo, el Tribunal solo indico que existe un acta de registro de custodia, y concatena con el acta policial de aprehensión, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales, sin que sepamos tampoco porque ese elemento convence al Tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable…siendo que los funcionarios que realizaron el llamado de atención a la persona quien es hoy imputada acato la orden de llamado de forma inmediata, por lo que si hubiese cometido algún delito no hubiera ocurrido así como se señala ya que mi defendido lo que mostró fue asombro por el maltrato policial, así como tampoco se hizo referencia alguna en relación a la declaración del asistido en la audiencia, que es sustento para su defensa, tampoco se hizo referencia a la falta de registros policiales o antecedentes de conductas predelictual ni a su condición de persona trabajadora y de conducta intachable de mi representado, tampoco se hizo mención de que la aprehensión se llevo a cabo en la casa de mi patrocinado, no obstante el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones, lo cual es violatorio de los Derechos y Garantías Constitucionales de la asistida en nuestro ordenamiento jurídico.
Entiende esta Defensa y así lo hace saber en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, ello ha quedado establecido en la SENTENCIA N 1728 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 10 de Diciembre de 2009, en la que establece entre otros aspectos de sume relevancia (…)…
…La decisión del Tribunal no es motivada pues no se sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACION…
…Por ello solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION, por considerar que el Tribunal de Control infringió el derecho al debido proceso y el estado de libertad visto que no tenia elementos Concordantes, Contrastados y Plurales para acordar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al asistido, sin cumplirse todos los requisitos del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se denuncia.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, conforme a lo establecido en el articulo 236 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de enero de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. LUIS GONZALO GALINDO, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS GONZALEZ (OCCISO), asimismo en este acto quiero ratificar la orden de aprehensión solicitada mediante el cual señale los delitos LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO cometido en perjuicio DARWYNS JOSE ROJAS URBANO previsto y sancionado el articulo 413 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el delito 286 ejusdem, toda vez que se presume la participación del ciudadano presente en esta audiencia en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en razón de los elementos cursantes en actas, por esta circunstancia solicito a este Tribunal de Control le sea ratificada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se aplique el procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Abogado RODOLFO ROMERO, este Tribunal de Control 06 para decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, considerando la materialización de la aprehensión ordenada por este Órgano Jurisdiccional se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa cursa los siguiente elementos de convicción aportados por la fiscalía del Ministerio Publico: “…En fecha 28 de Octubre se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia De la Policía del Estado Anzoátegui informando que en el Centro Medico Zambrano de la ciudad de Barcelona se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, procedente de la calle Inos del Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona, y que el mismo se encuentra un ciudadano herido…”ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28-10-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0919-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 020-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana DAIRE DEL VALLE ROJA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-10-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YORDI REYES. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOHELIS ZAMBRANO.ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YULIANNI CAMPOS.ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DARWIN ROJAS.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. ACTA DR INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-11-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JAVIER REYES, adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0335, de fecha 08-11-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALBERT IBAÑEZ, adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz.12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-10-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE GRACIANO GONZALEZ, adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. CERTIFICADO DE DEFUNCION N° 2359, de fecha 30-10-2016, perteneciente al ciudadano PEDRO PABLO ROJAS. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS GONZALEZ (OCCISO); LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO cometido en perjuicio DARWYNS JOSE ROJAS URBANO previsto y sancionado el articulo 413 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el delito 286 ejusdem, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por los testigos presenciales, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, aunado a la pena eventualmente a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia este Tribunal Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DOUGLAS JOSE CASTRO, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles GRAVES, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca un bien jurídico fundamental, como es el derecho ala vida, siendo la concesión de una medida cautelar insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración de la entidad del daño causado, acreditándose los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 que dieron origen al dictado de la orden de aprehensión la cual fue necesaria para lograr la sujeción de este a la presente investigación, y en consecuencia motivan la medida que se ratifica. Considerando esta Juzgadora, que es exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo que en este momento procesal se debe examinarse los elementos de convicción que se extraen del acta policial y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, que sirvieron de base a la orden de aprehensión judicial, siendo además respecto a las calificación del hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS GONZALEZ (OCCISO), LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO cometido en perjuicio DARWYNS JOSE ROJAS URBANO previsto y sancionado el articulo 413 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el delito 286 ejusdem, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a las medidas cautelares y libertad sin restricción. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión Distrito 16 de la policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes. Se acuerda el traslado a la medicatura forense del CICPC a los fines que se evaluado y remita a este tribunal el respectivo informe. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.226.228, natural de Barcelona, donde nació el día 27/08/1991, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de ZULI DE JESUS AULAR (F) y GOUGLAS JOSE CASTRO (F), residenciado en Barcelona, av. Cumanagotos urbanización los totumos calle los rosales, casa N 25., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS GONZALEZ (OCCISO), LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO cometido en perjuicio DARWYNS JOSE ROJAS URBANO previsto y sancionado el articulo 413 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el delito 286 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en 16 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de agosto de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, titular de la cédula de identidad V- 24.226.228, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS GONZALEZ (OCCISO), LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWYNS JOSE ROJAS URBANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Fundamentado en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:
Alega el impugnante que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia solo se basó en la existencia del Acta de Aprehensión y en el Registro de Cadena de Custodia, manifestando que éstas se encontraban suscritas únicamente por los Funcionarios Aprehensores y que sirvieron de base a la Jueza de la recurrida para considerar que su representado es el “es autor del hecho precalificado por el Ministerio Publico, esto es el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1°, del Código Penal por lo que decreta contra la misma la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Del mismo modo destaca el recurrente, que el pronunciamiento impugnado “La decisión del Tribunal no es motivada pues no se sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACION”, ya que en su criterio los elementos de convicción en que se basó la decisión debieron ser objeto de análisis, comparación y confrontación, no existiendo un dictamen de donde se desprenda el motivo en el cual se basó la recurrida para encuadrar los hechos en las respectivas disposiciones legales, así como tampoco cual es el elemento que tomó en cuenta para considerar de que se cometió un delito y que su representado es el responsable.
Asimismo denuncia el quejoso la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debieron exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, violando en consecuencia la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se deben analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Sustentó el pretendiente la presente apelación de conformidad con el artículo 439.4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo antes expuesto solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su representado.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439.4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:
I
En cuanto a la primera denuncia referida a que la decisión impugnada solo se basó en la existencia del acta de aprehensión y en el registro de cadena de custodia, alegando que éstas solo se encontraban suscritas por los funcionarios que practicaron la detención de su representado y fue el fundamento que utilizó la recurrida para considerar que el imputado DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, es el autor del hecho precalificado por el Ministerio Público y por lo tanto no reúne los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Así las cosas, visto el alegato realizado por el recurrente que las actas solo se encuentran suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, cabe aseverar que el dicho de éstos merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto la Jueza no puede desestimar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, por esta circunstancia, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.
Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 cardinal 4, artículo 34 cardinales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle al recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no de los imputados de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal; LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Superioridad considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa cursa los siguiente elementos de convicción aportados por la fiscalía del Ministerio Publico: “…En fecha 28 de Octubre se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia De la Policía del Estado Anzoátegui informando que en el Centro Medico Zambrano de la ciudad de Barcelona se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, procedente de la calle Inos del Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona, y que el mismo se encuentra un ciudadano herido…”ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28-10-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0919-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 020-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana DAIRE DEL VALLE ROJA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-10-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YORDI REYES. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOHELIS ZAMBRANO.ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YULIANNI CAMPOS.ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DARWIN ROJAS.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. ACTA DR INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-11-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JAVIER REYES, adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0335, de fecha 08-11-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALBERT IBAÑEZ, adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz.12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-10-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE GRACIANO GONZALEZ, adscrito a la División de Homicidios Anzoátegui, base Puerto la Cruz. CERTIFICADO DE DEFUNCION N° 2359, de fecha 30-10-2016, perteneciente al ciudadano PEDRO PABLO ROJAS. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS GONZALEZ (OCCISO); LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO cometido en perjuicio DARWYNS JOSE ROJAS URBANO previsto y sancionado el articulo 413 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el delito 286 ejusdem, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por los testigos presenciales, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, aunado a la pena eventualmente a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia este Tribunal Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ….”
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Superioridad pudo observar que al ciudadano DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, se le esta imputando por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWYNS JOSE ROJAS URBANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; siendo que el primero de los delitos contempla una pena que excede de los diez (10) años en su limite máximo. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Instancia da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, en cuanto al registro o cadena de custodia, se resalta que la misma está inmersa en la actividad propia del Ministerio Público, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el representante fiscal, hace aparecer al imputado: DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, como el presunto autor o partícipe en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWYNS JOSE ROJAS URBANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
II
En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, la cual fundamenta en que el pronunciamiento impugnado “no hace motivación alguna de dichas actuaciones”, ya que en su criterio los elementos de convicción en que se basó la decisión debieron ser objeto de análisis, comparación y confrontación, no existiendo un dictamen de donde se desprenda el motivo en el cual se basó la recurrida para encuadrar los hechos en las respectivas disposiciones legales, así como tampoco cual fue el elemento que tomó en cuenta para considerar de que se cometió un delito y que su representado es el responsable, a los fines de resolver el presente planteamiento, esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:
La motivación constituye una obligación para la jueza a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 11 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que la jueza de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, por el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, tal como quedo resuelto por esta Superioridad en la primera denuncia; igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su fallo analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le condujeron a presumir la existencia de una presunción grave de que el imputado participado en la realización del tipo delictual atribuido por la Vindicta Pública en la Audiencia de Flagrancia, sino también por la gravedad de los delitos, por lo que no hubo vulneración a la garantía y derecho alegado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
III
Como última denuncia alega el quejoso nuevamente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debieron exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano ut supra, violando en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se debe analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, tal y como lo alega el quejoso que entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Así pues, el debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por el impugnante es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:
“…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Sic).
Es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538].
En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa…” (Sic)
Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…” (Sic)
Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Carta Magna.
En consonancia con todas las consideraciones esgrimidas en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso a los fines de verificar si la decisión dictada el 11 de noviembre de 2016, al momento en que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control carece de la motivación necesaria y en tal sentido contravino o no el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:
Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito atribuido por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo asegura el apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, las cuales quedaron demostradas en las dos primeras denuncias, así las cosas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la falta de motivación del fallo impugnado y en consecuencia la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.
En atención a lo alegado por el pretendiente de que el Juez de Instancia al momento de proferir inobservó el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno transcribir el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fuesen los posibles autores o participes del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcritos, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, le respeto todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, así como por la gravedad del mismo, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que la Jueza de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, titular de la cédula de identidad V- 24.226.228, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS GONZALEZ (OCCISO), LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWYNS JOSE ROJAS URBANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, titular de la cédula de identidad V- 24.226.228, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS GONZALEZ (OCCISO), LESIONES DE TIPO PERSONAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWYNS JOSE ROJAS URBANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Fundamentado en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
UNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018619
ASUNTO : BP01-R-2016-000310
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
DECISIÓN : SIN LUGAR
Barcelona, 05 de septiembre de 2017
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