REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008625
ASUNTO : BP01-R-2017-000176
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DRA. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.749, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REVEN OCCIDENTAL LTD (SUCURSAL VENEZUELA), contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…Declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación…en contra de la decisión de fecha Veintiuno (21) de noviembre del año 2016, que previa celebración de audiencia oral para oír a las partes, declaro SIN LUGAR la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N3B8A38787, PLACA AB149UD, SERIAL DE MOTOR BA38787, USO PARTICULAR…”

Se ingresó la presente causa en fecha 30 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez revisado el extenso del presente cuaderno de incidencias, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, expresó lo siguiente:

“…Recibido como ha sido el Recurso de Revocación ejercido conforme a lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, por la profesional del derecho ABG. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.749, quien funge como Apoderada Judicial de la Empresa REVEN OCCIDENTAL, con ocasión a la solicitud de ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N3B8A38787, SERIAL DE MOTOR BA38787, PLACA AB149UD, que inicialmente formulara la ciudadana ALIX PATRICIA PENOTT RONDON, titular de la cédula de identidad N° 19.231.331, en consecuencia este Tribunal para decidir el mismo, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En ese sentido se hace necesario destacar el carácter de orden público de la referida norma y de los actos que dan origen al ejercicio del remedio procesal allí contenido. Es así como distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina imperante han establecido cuales son aquellos pronunciamientos de mera sustanciación o de simple trámite, así tenemos que La Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:
“… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Resaltado del Tribunal) . Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala en la sentencia Nº 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: JazmineFlowersGombos N.,): “…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente: ‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Así las cosas, se verifica que la recurrente cuestiona la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, como si tratara de un auto de mera sustanciación invocando para ello la facultad establecida en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, tal resolución no se encuentra comprendido en los supuestos a que se refiere su contenido, habida cuenta que por una parte lo decidido no se corresponde con el orden o trámite procedimental, sino que por el contrario se trata de una decisión que atañe a la controversia surgida entre las partes que invocan derechos sobre la unidad vehicular MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N3B8A38787, SERIAL DE MOTOR BA38787, PLACA AB149UD, OCCIDENTAL, cuya naturaleza incluso consta en la presente causa, cuando con ocasión al recurso de apelación signado BP01-R-2015-000269 ejercido por la abogada ELIS MARIBEL MOLINA, en contra de la decisión de este Juzgado que en fecha 18 de junio de 2015, negó la entrega material de la ya identificada unidad vehicular, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entre otros aspectos a los fines de su admisión consideró:
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que el apelante la fundamenta en el numeral 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en razón de que la decisión apelada trata de una negativa de entrega de vehículo, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley penal adjetiva.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REVEN OCCIDENTAL, LTD (SUCURSAL VENEZUELA), registro de información fiscal J-31687056, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material interpuesta por la empresa ut supra mencionada y por la ciudadana ALIX PATRICIA PENOTT RONDON, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N3B8A38787, SERIAL DE MOTOR BA38787, PLACA AB149UD. Y ASI SE DECIDE…”
De lo expuesto se desprende que la vía empleada por la quejosa esto es, el recurso de revocación en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016 resulta improcedente, habida cuenta que la decisión cuestionada no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se trata de la resolución del punto controvertido, que previa celebración de audiencia oral para oír a las partes, declaro SIN LUGAR la ENTREGA MATERIAL del vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N3B8A38787, SERIAL DE MOTOR BA38787, PLACA AB149UD. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación, ejercido por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.749, quien funge como Apoderada Judicial de la Empresa REVEN OCCIDENTAL, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, que previa celebración de audiencia oral para oír a las partes, declaro SIN LUGAR la ENTREGA MATERIAL del vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N3B8A38787, SERIAL DE MOTOR BA38787, PLACA AB149UD, siendo necesario que bajo la tutela del Ministerio Público como titular de la acción penal y ante la presunción de la comisión de hechos que pudieran constituir la comisión de delitos, continúe con la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos y la certeza acerca de la propiedad del bien en reclamo… “(sic)

Por su parte la profesional del derecho DRA. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REVEN OCCIDENTAL LTD (SUCURSAL VENEZUELA), interpuso recurso de apelación contra la citada resolución alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.334.566, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado), bajo el Nº 46.749, actuando en este acto, en mi carácter de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil REVEN OCCIDENTAL, LTD (SUCURSAL VENEZUELA), Registro de Información Fiscal J – 31687056 – 1…acudo por ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 440 y 439 ordinal 5º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Contra el auto dictado por ese Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante el cual Declaró IMPROCEDENTE, El Recurso de Revocación, ejercido en tiempo hábil, en contra de la decisión de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2016, que previa celebración de audiencia oral para oír a las partes, declaro SIN LUGAR la ENTREGA MATERIAL del Vehiculo…cuya solicitud fue efectuada por mi persona mediante escrito presentado el Veinte (20) de Julio del año 2016, ratificado el Primero (1º) de Agosto del año 2016, sostenida en audiencia oral efectuada el 07/11/2016, en nombre y representación de la empresa REVEN OCCIDENTAL, LTD (SUCURSAL VENEZUELA)…y, publicada la decisión trascurridos Diez (10) días hábiles (Fuera de lapso), a pesar que en la audiencia oral, celebrada en fecha Siete (07) de Noviembre, la juez se reservó la Quinta (5ta) audiencia siguiente para emitir el pronunciamiento a que hubiere …
…CAPITULO 1
DE LA APELACION
De conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por este Tribunal de Control…mediante el cual Declaró IMPROCEDENTE, EL Recurso de Revocación, que previa celebración de audiencia oral para oír a las partes, declaro SIN LUGAR la ENTREGA MATERIAL del Vehiculo…por cuanto a juicio de la juzgadora es necesario que bajo la tutela del ministerio publico como titular de la acción penal y ante la presunción de hechos que pudieran constituir la comisión de delitos, continué con la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos y la certeza acerca de la propiedad del bien en reclamo, habida cuenta de la existencia de dos certificados de registro de vehiculo, del mismo bien en reclamo, uno de los cuales ha sido certificado como autentico mediante la experticia correspondiente, a nombre del ciudadano EDUARDO LEON GENATIOS…
Ciudadanos Magistrados, los fundamentos que motivaron la decisión de la Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui para Declarar IMPROCEDENTE, el Recurso de Revocación…fueron los siguientes: (…)…
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACION
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, argumento a favor de mi poderdante lo siguiente:
Ciertamente para el Dieciocho (18) de junio del año 2015, 1ra. Fecha en la que fue declarada SIN LUGAR, la Solicitud del vehiculo de marras, “SURGIA” para el Tribunal 1º de Control de este Estado, una duda razonable en cuanto a la “PROPIEDAD” DEL VEHICULO…Existiendo dos personas reclamando la titularidad del referido bien mueble, siendo que la ciudadana ALIX PATRICIA PENOTT RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 19.231.331, quien en fecha 30/03/2012, efectuó compra a un ciudadano quien se identifico como LUIS EDUARDO LEON GANATIOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.883.082…quien a su vez exhibió CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, numero 31066173 a su nombre, DEDUCIENDO LA MISMA JUEZ que no obstante de las actuaciones se desprendía y sigue desprendiéndose la presunción que la persona que le efectúa la venta se trata físicamente de ERIS MANUEL BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.802, quien a su vez resulta ser la persona que en fecha 16 de marzo de 2012, “presuntamente” (Destacado propio) celebró contrato de Arrendamiento del Vehiculo identificado con el Nro 111, ante la empresa VILLAS RENTA CAR arrendadora de automóviles ADA, C.A, (REVEN OCCIDENTAL LTD Sucursal Venezuela), aspecto este que fue debidamente probado al Ministerio Publico y al Tribunal de Control, mediante la consignación en original de documento que así lo acreditaron…
…Finalmente y utilizando parte del análisis efectuado por la juez de instancia, invoco el contenido del articulo 48 de la Ley de Transito terrestre, es cierto la EMPRESA REVEN OCCIDENTAL LTD Sucursal Venezuela) para la fecha en que se efectuó la 1ra Solicitud, solo acredita factura y certificado de origen que resultaron ser auténticos, no así el certificado de registro de vehiculo, pero para el momento de presentar la 2da Solicitud, se consigno en original, Titulo de Propiedad, expedido a favor de mi poderdante
PETITORIO
Honorables Magistrados, por todos los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente, admitan el presente recurso y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, decretando la revocatoria de la decisión pronunciada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante la cual mediante el cual Declaró IMRPOCEDENTE, el Recurso de Revocación, ejercido en tiempo hábil, en contra de la decisión de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2016, que previa celebración de audiencia oral para oír a las partes, declaro SIN LUGAR la ENTREGA MATERIAL del Vehiculo…Finalmente, a los efectos de practicar las debidas notificaciones exigidas por la Ley se indica como domicilio procesal la siguiente dirección: CALLE BUENOS AIRES, SECTOR BUENOS AIRES FRENTE A LA ANTIGUA PLAZA BUENOS AIRES, NRO 19-77, BARCELONA – MUNICIPIO SIMON BOLIVAR ESTADO ANZOATEGUI, Teléfono: 0414-806.00.26 / Correo Electrónico elimarmolina@hotmail.com…”(Sic)

Así las cosas, atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (Sic) (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…” (Sic).


Dicho ello, es de destacar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Destacando este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre la quejosa, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 436. Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…” (Sic).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“…Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió…”. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…” (Sic).

En este sentido es preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07- de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien estableció lo siguiente en cuanto al recurso de revocación:

“…el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que la misma se corresponde a declarar improcedente el Recurso de Revocación, ejercido por la profesional del derecho DRA. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que estamos en presencia por la naturaleza de la decisión de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Sic).
(Las negrillas son de la Sala).

Por lo cual estima esta Sala, que la decisión que declara improcedente el Recurso de Revocación contemplado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; adicionalmente la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como constata esta Alzada, que siendo el caso que la recurrente afirma que la Jueza de instancia declaró la improcedencia del recurso de revocación, tal pedimento, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, a los fines de cumplir con su pretensión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada anteriormente, a juicio de esta Superioridad, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que sean según la parte interesada desfavorables o de los que se difiera legalmente, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez de la causa quien debe analizar según las circunstancias particulares del caso, lo más idóneo en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, ha señalado:

“…En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó: Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Sic)

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

En este orden de ideas, debe este Tribunal Colegiado precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio DRA. ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REVEN OCCIDENTAL LTD (SUCURSAL VENEZUELA), contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…Declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación…en contra de la decisión de fecha Veintiuno (21) de noviembre del año 2016, que previa celebración de audiencia oral para oír a las partes, declaro SIN LUGAR la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N3B8A38787, PLACA AB149UD, SERIAL DE MOTOR BA38787, USO PARTICULAR…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE

DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARÍ BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008625
ASUNTO : BP01-R-2017-000176
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ