REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002611
ASUNTO : BP01-R-2017-000211
PONENTE : DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES y TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y el último de los nombrados Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017 y publicada en extenso el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano EUSEBIO JOSE GALLEGO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.233, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de JOE GABRIEL TELLEZ ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO BOCCIA MEZA y JOSELIN GREIMAR COHEN, y por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal cometido en perjuicio de MARIA GRACIA BIANCHI y del delito de OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado 438 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas el equivalente a DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO (275) UNIDADES TRIBUTARIAS adicionalmente las accesorias de ley. Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en los cardinales 2º, 3º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia definitiva y en este sentido se observa que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
ART. 444.-. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así las cosas, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
En tal sentido, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES y TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y el último de los nombrados Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualidad ésta que se evidencia en el asunto principal N° BP01-P-2013-002611.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, fue publicado dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Fecha de Publicación del texto íntegro de la Sentencia Definitiva Condenatoria: 10 de mayo de 2017; quedando notificados los recurrentes en el último acto del debate de Juicio Oral de fecha 20 de abril de 2017. Fecha de la interposición del recurso de apelación, 24 de mayo de 2017, cotejándose según comprobante de recepción habido en el sistema computarizado juris 2000 y por el sello de recepción de documento habido al folio uno (01). Días de audiencias transcurridos, desde la publicación del texto íntegro del fallo hasta la interposición del recurso diez (10) tal como dejó constancia el secretario del A quo en la certificación de audiencias habido al folio cincuenta y tres (53); siendo éstos los siguientes: jueves 11 de mayo de 2017, viernes 12 de mayo de 2017, lunes 15 de mayo de 2017, martes 16 de mayo de 2017, miércoles 17 de mayo de 2017, jueves 18 de mayo de 2017, viernes 19 de mayo de 2017, lunes 22 de mayo de 2017, martes 23 de mayo de 2017 y miércoles 24 de mayo de 2017.
Asimismo, se deja constancia que la Defensa del Acusado Dr. JAVIER VILLARROEL, dio contestación al recurso en fecha 31 de mayo del 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a estas causales de admisión, se observa que los impugnantes basaron su apelación en los cardinales 2°, 3° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Ahora bien, los recurrentes han promovido como pruebas lo siguiente: “La totalidad de las piezas que conforman el asunto principal N° BP01-P-2013-002611, y la Sentencia Definitiva Condenatoria”; al respecto considera esta Instancia Superior que lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES y TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y el último de los nombrados Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017 y publicada en extenso el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano EUSEBIO JOSE GALLEGO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.233, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de JOE GABRIEL TELLEZ ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO BOCCIA MEZA y JOSELIN GREIMAR COHEN, y por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal cometido en perjuicio de MARIA GRACIA BIANCHI y del delito de OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado 438 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas el equivalente a DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO (275) UNIDADES TRIBUTARIAS adicionalmente las accesorias de ley. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 447 de la Ley adjetiva penal, para la DECIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAURA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002611
ASUNTO : BP01-R-2017-000211
PONENTE : DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS
ADMISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
BARCELONA, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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