REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRICIPAL : BP01-O-2017-000027
ASUNTO : BP01-O-2017-000027
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito interpuesto por las ciudadanas MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA LOPEZ LUCES, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima indirecta ciudadana MARFRELIS DEL VALLE MORALES OCE, titular de la cédula de identidad V-20.416.416, mediante el cual interponen la presente acción de amparo de conformidad a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2017 acordó declarar sin lugar la solicitud hecha por las ciudadanas ENMACULADA INDRIAGO, HELMEN JESUS ROJAS TORRES y MARFELIS DEL VALLE MORALES OCE, en cuanto a constituirlas como víctimas indirectas en la causa signada con el Nº BP01-P-2012-005817, aduciendo que con tal proceder fueron vulnerados los derechos relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 27, 49, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Presidente, Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala las accionantes, Abogadas MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA LOPEZ LUCES, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima indirecta ciudadana MARFRELIS DEL VALLE MORALES OCE, titular de la cédula de identidad V-20.416.416, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotras: MARGOTH CALDERÓN ARAGUAINAMO y AMALIA LOPEZ LUCES…en nuestro carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARFRELIS DEL VALLE MORALES OCE…con el debido respeto, ocurrimos ante Uds., conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer ACCIÓN DE AMPARO contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quien en lo adelante se denominará “EL AGRAVIANTE”…(Sic)
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Cursa por ante el Tribunal …distinguido con el alfanumérico ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2009-005817, procesl penal instruido en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ETOTRANS C.A…por la presunta comisión del delito de GENERACION, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CALIFICADOS COMO PELIGROSOS Y OMISION DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIA…En perjuicio de quien fuera el padre, de nuestra representada, el hoy occiso, FREDDY JOSÉ MORAÑES…(Sic)
Ahora bien, como quiera que en la presente Incidencia no devía violentarse el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, procedimos a ratificar el contenido de los escritos presentados por esta representación; en función de los derechos e intereses de la víctima por nosotros representada, y por la cual solicitamos incesantemente al Tribunal, su pronunciamiento sobre la LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, como víctima indirecta…
DEL ACTO LESIVO –EL FALLO PROFERIDO POR EL AGRAVIANTE. (Contenido en el Cuaderno Separado de Incidencia signado Bj01-X-2016-000064)
…A pesar de su caótico manejo del proceso y la exigua valoración del muestro probatorio, que se permitió hacer el ciudadano Juez…de manera contradictoria e incongruente, sin dejar por sentado la valoración de los distintos órganos de prueba y su eficacia probatoria, llega a la conclusión, que la ciudadana MARFRELIS DEL VALLE MORALES OCE es hija del OCCISO FREDDY JOSÉ MORALES. Cómo podemos entender esto a la luz del ordenamiento jurídico, que es hija de un occiso, victima directa de un hecho punible y no se es víctima indirecta, porque esto fue lo que dijo el Jurisdicente. Negándole con este fallo, el acceso a la justicia, a quien ostenta una irrebatible y demostrada condición…(Sic)
CAPITULO IV
DERECHOS CONCULCADOS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra (…)
DEL DEBIDO PROCESO.-
El artículo 49, consagra (…)
PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS.
Articulo 30 C.R.B.V.
(…)
DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES
Invocamos desde el texto constitucional, el Principio de Igualdad de las personas ante la ley…(Sic)
CAPITULO V
PETITORIO
…solicitamos al Tribunal admita la presente Acción de Amparo, se sustancie y declare con lugar, ello en resguardo de los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la defensa y Debido Proceso…y en CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Pedimos al Tribunal, que conforme a los planteamientos antes mencionados, decrete medida cautelar innominada de Suspensión de la Audiencia de Verificación de Condiciones, ratificada su celebración mediante la Sentencia Lesiva de fecha 24 de Mayo de 2.017 y fijada por “EL AGRAVIANTE” para el día 14 de Agosto de 2.017. Ya que es necesario que se dilucide primero la presente Acción incoada, tendente a que se le restituya a la ciudadana MARFRELIS DEL VALLE MORALES OCE, los derechos que como Victima le fueron conculcados. Tomando en cuenta la gravedad del caso, al impedírsele a nuestra patrocinada el acceso a la justicia y al proceso…
Solicitamos que notifiquen al AGRAVIANTE, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL…(Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Presidente, Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de agosto de 2017, esta Superioridad mediante auto acordó emplazar a las accionantes de autos a los fines de consignar documentos con el objeto de demostrar parentesco de consanguinidad con el ciudadano FREDDY JOSE MORALES (occiso) así como copia de la decisión de la cual hacen mención en la acción de amparo.
El 31 de agosto del año que discurre, se recibió escrito presentado por las solicitantes consignando partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARFREELIS DEL VALLE MORALES OCE, acta de defunción del ciudadano FREDDY JOSE MORALES y copia de la decisión de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Estado Anzoátegui, mediante el cual acuerda SIN LUGAR la solicitud hecha por las ciudadanas ENMACULADA INDRIAGO, HELMEN JESUS ROJAS TORRES y MARFELIS DEL VALLE MORALES OCE, titulares de las cédulas de identidad V-12.576.986, V-14.828.376 y V-20.416.416, respectivamente.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colación lo siguiente:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de las accionantes, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presuntamente ha violado derechos e intereses de su representada, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 27, 49, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de acotar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada observa que las abogadas MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA LOPEZ LUCES, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima indirecta ciudadana MARFRELIS DEL VALLE MORALES OCE, titular de la cédula de identidad V-20.416.416, arguyen entre otras cosas que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, vulneró los derechos relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
En el mismo orden de ideas, con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Al respecto considera importante esta Alzada Constitucional acotar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer a las quejosas que los jueces de amparo no pueden actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo útil acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 620 de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el cual destaca:
“…En efecto, los vocablos admisibilidad y procedencia tienen significados distintos y ello fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 403 del 7 de marzo de 2002 (caso: Aura Helena Herrera de Aguilar), en los términos siguientes:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in liminelitis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in liminelitis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva...”
Asimismo, a mayor abundamiento se trae a colación el criterio asentado en la Sentencia Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde quedo expresado que aún cuando la sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales considero necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme como lo ordena el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional que las Abogadas MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA LOPEZ LUCES, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima indirecta ciudadana MARFRELIS DEL VALLE MORALES OCE, titular de la cédula de identidad V-20.416.416, mediante el cual interponen la presente acción de amparo de conformidad a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2017 acordó declarar sin lugar la solicitud hecha por las ciudadanas ENMACULADA INDRIAGO, HELMEN JESUS ROJAS TORRES y MARFELIS DEL VALLE MORALES OCE, en cuanto a constituirlas como víctimas indirectas en la causa signada con el Nº BP01-P-2012-005817, aduciendo que con tal proceder fueron vulnerados los derechos relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 27, 49, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a estas consideraciones, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Al mismo tiempo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…”.
Dicho esto esta Instancia Constitucional, estima necesario señalar, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, tratados y convenciones suscritas por la República, y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan y garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales en el proceso penal. Así, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se debe ser garante en el cumplimiento y apego de las normas contenidas en nuestras leyes, por lo que se desprende de las actuaciones habidas en autos lo siguiente:
Cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la presente incidencia Poder Especial conferido por la ciudadana MARFRELIS DEL VALLE MORALES OCE, a las ABGS. MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA LOPEZ LUCES, para que puedan intentar la presente acción.
Riela a los folios treinta (30) al treinta y nueve (39); escrito presentado por las solicitantes consignando partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARFREELIS DEL VALLE MORALES OCE, acta de defunción del ciudadano FREDDY JOSE MORALES y copia de la decisión de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Estado Anzoátegui, mediante el cual acuerda SIN LUGAR la solicitud hecha por las ciudadanas ENMACULADA INDRIAGO, HELMEN JESUS ROJAS TORRES y MARFELIS DEL VALLE MORALES OCE, titulares de las cédulas de identidad V-12.576.986, V-14.828.376 y V-20.416.416, respectivamente.
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de declarar sin lugar la solicitud hechas por las ciudadanas ENMACULADA INDRIAGO, HELMEN JESUS ROJAS TORRES y MARFELIS DEL VALLE MORALES OCE, en cuanto a constituirlas como víctimas indirectas en la causa signada con el Nº BP01-P-2012-005817, las accionantes podían ejercer las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación o solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos precedentemente citados.
En efecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0467, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sostiene lo siguiente:
“…De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.…
De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
De igual modo, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlosi éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
…
Por otra parte, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró expresamente inadmisible “in liminelitis” la acción propuesta, cuando, obviamente, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando es realizado al inicio del proceso, es precisamente “in liminelitis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Caso contrario a la improcedencia “in liminelitis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería al último acto del proceso, se adelanta al momento de la admisión, en razón de que resulta evidente la constitucionalidad de la actuación impugnada y, por ende, al inicio del proceso, se realiza el examen preliminar de fondo sin oír a la parte presunta agraviante. En tal sentido, se insta a la referida Corte de Apelaciones a no incurrir, de nuevo, en la apreciación anteriormente señalada.
Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor “ad litem” del ciudadano Gritzko G. Terán, y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión que dictó, el 08 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide….”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Aunado a lo anterior, las accionantes solicitan “…se decrete con lugar la presente solicitud de Amparo y se ordene medidas cautelares sustitutivas de libertad…”; en tal sentido consideramos oportuno destacar el fallo Nº 38, Exp. 11-1012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“…esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de la petición requerida por las accionantes Abogadas MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA LOPEZ LUCES, en favor de su representada MARFRELIS DEL VALLE MORALES OCE, como lo es recurrir del acto presuntamente lesivo, o solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 24 de mayo de 2017, contentiva de no constituirla como víctima indirecta, seguida en el asunto BP01-P-2009-005817 ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui. En consecuencia y de conformidad con el artículo 6 cardinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y del fallo Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA LOPEZ LUCES, actuando en representación de la ciudadana MARFRELIS DEL VALLE MORALES OCE, titular de la cédula de identidad V-20.416.416, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria preexistente, con la finalidad de analizar la procedencia de la petición requerida por las accionantes, como lo es recurrir del acto presuntamente lesivo, o solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 24 de mayo de 2017, contentiva de no constituirla como víctima indirecta, seguida en el asunto BP01-P-2009-005817 ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui. En consecuencia y de conformidad con el artículo 6 cardinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y del fallo Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRICIPAL : BP01-O-2017-000027
ASUNTO : BP01-O-2017-000027
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN INADMISIBLE
BARCELONA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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