REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004589
ASUNTO : BP01-R-2017-000217
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dra. RAIZA IRAZABAL, en su condición Defensora Pública Primera Penal, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.348 y JULIO CESAR MORALES MICEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.300, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo del año 2017, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en los artículos 423, 424, 426 y 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada RAIZA IRAZABAL, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA PENAL, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, ABG. RAIZA IRAZABAL GUZMAN,…” en mi condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, plenamente identificados en el asunto Nº BP01-P-2017-4589; ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:

Capitulo I

De conformidad con lo establecido en los artículos 439, ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2017, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tomando como fundamento de su pronunciamiento, lo siguiente:(…)

…Ciudadanos Magistrados, las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

…De la norma transcrita se desprende que el Juzgador debe examinar la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar solo uno, no operaria la medida privativa de libertad…

…Basándose la Juzgadora en funciones de Control, para decretar la medida privativa de libertad, en pruebas realmente insuficientes para demostrar la autoría o participación de mis representados en el delito pre calificado, toda vez que dicho procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos, tal como lo exige el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en este sentido, persona alguna que pueda dar fe, que efectivamente mis representados le fueron incautados dichos objetos…

…Ante circunstancias como estas, que son violatorias de los derechos y garantías constitucionales…como lo es, el sagrado Derecho a la Libertad, y en consecuencia, el de Legalidad Procesal…

…En lo que respecta al tercer requisitos exigidos por el legislador en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: mis representados son unas personas de escasos recursos económicos, lo que lo imposibilita a ejercer obstrucción a la justicia, amen de tener arraigo en la zona, demostrados con el carácter permanente de sus residencias, entorno familiar y social…

…Concluyendo que el Tribunal de Control, decreto medida privativa de libertad, sin la existencia de elementos de convicción suficientes, que acreditara la responsabilidad penal de mis defendidos en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

PETITORIO

Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, en fecha 22 de Mayo de 2017, y en consecuencia se decrete a su favor, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 22 de mayo de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este despacho a los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, titulares de las cédulas de identidad V- 17.732.348 y V-12.575.300, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por lo cual solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo que se revise en el sistema Juris 2000 para verificar si los imputados presentan otras causas por ante estos Tribunales, se sirva a colocar la mercancía incautada a disposición de la ONCDOFT, de conformidad como lo establecido en el articulo 55 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, Es Todo”. Y Oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la defensa pública ABG. RAIZA IRAZABAL previamente designada así como las partes, este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, titulares de las cédulas de identidad V- 17.732.348 y V-12.575.300, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos se mencionan los siguientes: Cursa al folio Seis (06) DENUNCIA, de fecha 19-03-2017; interpuesta por (E.J.T) se omiten sus datos personales, Cursa al folio Siete (07) DATOS FILIATORIOS, Cursa al folio Ocho (08) ACTA POLICIAL AP-0145-2017, de fecha 20-05-2017; suscrita por el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO JESUS RAMIREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin, Cursa a los folios Nueve (09) y Diez (10) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19-05-2017; Cursa al folio Once (11) INSPECCION TECNICA, de fecha 20-05-2017; Cursa al folio Doce (12) PLANILLA VEHICULO (P.V.M), Cursa al folio Trece (13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-05-2017; Cursa al folio Catorce (14) INFORME TECNICO, de fecha 20-05-2017; Cursa al folio Diecisiete (17) RESEÑA FOTOGRAFICA….

TERCERO: Observando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho cuya calificación jurídica provisional comparte este Tribunal por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión del hecho punible, aunado de los elementos recogidos en actas policiales y de investigación que se acompaña, así como habérsele incautado el material referido en la norma sustantiva antes citada, relacionada con insumos que se utilizan en los procesos productivos del país, así como encontrarse este en el lugar donde se ubica el material, circunstancias que dan cuenta de la conducta referida en dicho tipo penal especial, presuntamente asumida por el imputado y existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la pena eventualmente a imponer, la entidad del daño causado, así como su incidencia social, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se decreta para los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, titulares de las cédulas de identidad V- 17.732.348 y V-12.575.300, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara SIN LUGAR las solicitud de la defensa Publica sobre la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, por cuanto la misma no son suficientes para garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, siendo que procede la privación de libertad conforme a los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran satisfechos, considerando los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación, y que esta juzgadora debe considerar en este momento inicial por tratarse de diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y su presunto autor, no estando acreditados en autos los argumentos esgrimidos por la defensa en este momento de la investigación, asistiéndole a esta la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación que sirvan a la exculpación de los imputados, en cumplimiento al dispositivo de los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, participándole de lo aquí decidido.

QUINTO: SE ACUERDA la incautación de la mercancía y colocarla a disposición de la ONCDOFT, de conformidad cono establecido en el articulo 55 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las tres y once de la tarde (03:50 PM) Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, titulares de las cédulas de identidad V- 17.732.348 y V-12.575.300, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe seguirse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
...…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El presente recurso fue recibido en esta Alzada en 17 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de agosto de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su condición Defensora Pública Primera Penal, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.348 y JULIO CESAR MORALES MICEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.300, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo del año 2017, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en los artículos 423, 424, 426 y 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Arguye la quejosa que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad sin restricciones, a favor de su representado, señalando además que: ”…mis representados son unas personas de escasos recursos económicos, lo que lo imposibilita a ejercer obstrucción a la justicia, amen de tener arraigo en la zona, demostrados con el carácter permanente de sus residencias, entorno familiar y social, …. No existen en las actas fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, en la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Basándose la Juzgadora en funciones de Control, para decretar la medida privativa de libertad, en pruebas realmente insuficientes para demostrar la autoría o participación de mis representados en el delito pre calificado, toda vez que dicho procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos, tal como lo exige el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otra parte; alega la recurrente que “… Ante circunstancias como estas, que son violatorias de los derechos y garantías constitucionales…Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla dichos principios y garantías en los artículos 8 y 9, siendo la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad…”, por lo que solicita se decrete a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439.4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic).


I

Ahora bien, en la primera denuncia se observa que la quejosa alega que en el presente caso cursa como elemento de convicción en contra de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, un acta policial, donde se practicó la aprehensión de los mismos en ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento, considerando que “el Fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la víctima Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado…debe ser motivado o fundando”, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la representación fiscal, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, a saber:

“…SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos se mencionan los siguientes: Cursa al folio Seis (06) DENUNCIA, de fecha 19-03-2017; interpuesta por (E.J.T) se omiten sus datos personales, Cursa al folio Siete (07) DATOS FILIATORIOS, Cursa al folio Ocho (08) ACTA POLICIAL AP-0145-2017, de fecha 20-05-2017; suscrita por el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO JESUS RAMIREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin, Cursa a los folios Nueve (09) y Diez (10) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19-05-2017; Cursa al folio Once (11) INSPECCION TECNICA, de fecha 20-05-2017; Cursa al folio Doce (12) PLANILLA VEHICULO (P.V.M), Cursa al folio Trece (13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-05-2017; Cursa al folio Catorce (14) INFORME TECNICO, de fecha 20-05-2017; Cursa al folio Diecisiete (17) RESEÑA FOTOGRAFICA... (Sic).

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad del dicho de los funcionarios aprehensores o su falsedad; pues el valor de estos dichos, aunado a los demás elementos de convicción habidos en autos y que indicó la recurrida, constituyen un elemento de convicción, y no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren elementos de convicción, de los que surgen una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado.

En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 22 de mayo de 2017, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron hacer valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios actuantes aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al fundamentar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que el procedimiento no fue realizado en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

II

Razona la impugnante en su escrito recursivo como segunda denuncia, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad”; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)


Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”. (sic)
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….” (sic).

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción arriba señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (acta policial, acta de entrevista, registro de cadena de custodia).

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, plenamente identificados en autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, el peligro de fuga por la magnitud del daño social causado, determinado claramente en el auto impugnado que se configura en los límites de la littis objetiva.

En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)

En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que el Juzgador a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL.

En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Prosigue la impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales de los imputados de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic).


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En cuanto al alegato de la quejosa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias o la presunción de que los imputados puedan obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.

De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 22 de mayo de 2017, donde se acogió las precalificaciones jurídicas citadas en líneas que anteceden y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL, plenamente identificados en autos, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó la garantía constitucional y procesal de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad de los prenombrados imputados previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

IV

En cuanto a que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se acuerde una medida cautelar, esta Instancia Superior considera menester destacar que, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizo audiencia preliminar con admisión de hechos, en la cual acordó sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO y JULIO CESAR MORALES MICEL.

En razón de lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que los imputados de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 272 Constitucional, en virtud de ello, el sustituir la medida privativa decretada contra de los imputados ut supra mencionados ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, toda vez que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fue decretada su inmediata libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indicó ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dra. RAIZA IRAZABAL, en su condición Defensora Pública Primera Penal, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.348 y JULIO CESAR MORALES MICEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.300, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo del año 2017, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dra. RAIZA IRAZABAL, en su condición Defensora Pública Primera Penal, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.348 y JULIO CESAR MORALES MICEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.300, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo del año 2017, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-004589
ASUNTO : BP01-R-2017-000217
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ