REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000882
ASUNTO : BP01-R-2017-000099
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELDA SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-7.276.934, en su condición de propietaria de la Hacienda Jesús, ubicada en Quiriquire, Sector bajo el Rio, Municipio Punceres, Estado Monagas, asistida en este acto por la Abogada YUSRA GUEVARA, inscrita en el IPSA 81.209, en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó la entrega del Inmueble antes mencionado, el cual es de su propiedad. Fundamentando su apelación en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 07 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de esa misma fecha, esta Superioridad acordó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de solicitar remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-000882, recibiéndose en esta Instancia el 31 de agosto del año que discurre.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
Así las cosas, esta Instancia Superior de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa lo siguiente:
La impugnante de autos, apela el auto de fecha 17 de octubre de 2016, el cual entre otras cosas niega la entrega del bien inmueble “Hacienda Jesús, ubicada en Quiriquire, Sector bajo el Rio, Municipio Punceres, Estado Monagas”, indicando lo siguiente:
“…Se trata entre otras cosas de la interpretación progresiva de la norma legal que regula la materia a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello se traduzca en salirse del marco legal previamente establecido y siempre en resguardo de los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal que se establezca. En consecuencia y en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de Celebración de Juicio Oral y Publico, se hace necesario y no es contrario a derecho el mantenimiento de medidas cautelares de aseguramiento de bienes objeto del presente proceso mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete una forma extintiva, por lo que se declara IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la ciudadana ELDA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.276.934, en su condición de madre del ciudadano ELDOMAR EDUARDO REQUENA SALCEDO y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana ELDA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.276.934, en su condición de madre del ciudadano ELDOMAR EDUARDO REQUENA SALCEDO representado por los Profesionales del derecho JUAN OVALLES y OSCAR DIAZ, contentivo de solicitud de liberación del inmueble ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL DE QUIRIQUIRE, SECTOR RIO ABAJO, AL LADO DEL CLUB SOCIAL, MUNICIPIO PUNCERES, EDO. MONAGAS, QUIRIQUIRE, por cuanto dicho bien se encuentra bajo la custodia y conservación de la Oficina Nacional Antidrogas…” (Sic).
Argumentando en su escrito de apelación el hoy recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, ELDA SALCEDO…asistida en este acto por la abogada en ejercicio YUSRA GUEVARA…actuando en mi carácter propietaria de la Hacienda Jesús, ubicada en Quiriquire, sector bajo el rio, Municipio Punceres, Estado Monagas, estando dentro de la oportunidad legal, a que se contrae la norma del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…paso a hacerlo de la siguiente manera:
Con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por haber negado la entrega del Inmueble, la imposición de tal medida se deriva de la investigación penal efectuada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano ELDOMAR REQUENA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACION DE CAPITALES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, incautando bienes de manera preventiva entre ellos la Hacienda Jesús, ubicada en Quiriquire, sector bajo el rio, Municipio Punceres, Estado Monagas, la cual me pertenece según consta del título supleorio de fecha 26 de Septiembre del 2006, por ante el tribunal Tercero de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público…
Es el caso, Ciudadano Magistrado, que como quiera que la medida cautelar de incautación impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de este circuito Penal desconoció todos los parámetros establecidos en la norma adjetiva, toda vez que en ningún momento consta en actas mi opinión con respecto a este asunto de su plena competencia, ni los demás supuestos contemplados en la misma, al ser incautado un bien de mi propiedad, y que aun cuando soy la madre, del ciudadano ELDOMAR REQUENA, dicho bien inmueble es de mi propiedad, por lo cual no puede ser incautado bajo ningún concepto, salvo para responder de una eventual acción civil, de presentarse por algún caso la misma…
Ciudadano Juez, el Tribunal A-quo al momento de decidir, sostiene que “el inmueble se encuentra bajo la custodia y conservación de la Oficina Nacional Antidroga; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por la ciudadana ELDA SALCEDO…(Sic)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador-en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe de estar comprobada , sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que pose aun ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal…(Sic)
PETITORIO
Por todo lo expuesto, señores Magistrados, concurro ante ustedes, a fin de solicitar que la presente apelación sea admitida y revocada la negativa del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y consecuencialmente me sea entregado la Hacienda Jesús, ubicada en Quiriquire, sector bajo el rio, Municipio Punceres, objeto del presente recurso…(Sic)
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 17 de octubre de 2016, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del Tribunal A quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en fecha 20 de marzo de 2017, tal como se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencia, fecha de la interposición del recurso de apelación el 21 de marzo del año que discurre, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso un (1) día de audiencia, tal como consta en el comprobante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos habido al folio treinta y ocho (38) del presente recurso de apelación.
Asimismo se observa que la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 28 de abril de 2017, tal como se evidencia de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio cuarenta (40) dando contestación al mismo en fecha 04 de mayo de 2017, transcurriendo desde su emplazamiento hasta la contestación dos (02) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo actualmente el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones “… que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la ciudadana ELDA SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-7.276.934, en su condición de propietaria de la Hacienda Jesús, ubicada en Quiriquire, Sector bajo el Rio, Municipio Punceres, Estado Monagas, asistida en este acto por la Abogada YUSRA GUEVARA, inscrita en el IPSA 81.209, quien conforme al fallo apelado manifestó ser la propietaria del bien inmueble: Hacienda Jesús, ubicada en Quiriquire, Sector bajo el Rio, Municipio Punceres, Estado Monagas.
En tal sentido, tenemos que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…’
De lo anterior se desprende que la legitimación para recurrir corresponde a las partes legítimamente constituidas, por lo que no puede ser titular del medio ordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal.
En acatamiento a las normas citadas, y visto el contenido igualmente del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas que establece el procedimiento en relación a la devolución de objetos en la materia por ante el Juez de Control, observamos que la ciudadana ELDA SALCEDO, no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción recursiva como lo alega en su escrito, ya que no demostró tal cualidad, resultando inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia observa, que la parte recurrente no tiene cualidad para accionar el presente recurso de apelación y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “a” referida a “cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. En consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en el artículo 428 literal “a” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBILIDAD por FALTA DE LEGITIMACION.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACION la ciudadana ELDA SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-7.276.934, en su condición de propietaria de la Hacienda Jesús, ubicada en Quiriquire, Sector bajo el Rio, Municipio Punceres, Estado Monagas, asistida en este acto por la Abogada YUSRA GUEVARA, inscrita en el IPSA 81.209, en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó la entrega del Inmueble antes mencionado, el cual es de su propiedad; por imperativo legal expreso, previsto en el artículo 428 literal “a” del citado texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000882
ASUNTO : BP01-R-2017-000099
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS
INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD
BARCELONA, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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