REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-M-2017-000061
ASUNTO : BP01-X-2017-000005
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO TONDO, en contra de la Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada en fecha 30 de agosto de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2017, fue admitida la recusación interpuesta, así como las pruebas documentales ofertadas por el recusante, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
El ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO TONDO, en su escrito de recusación, entre otras cosas señaló:
“…Yo, MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 17.714.010…debidamente asistido por el ABG. ALFREDO TONDO, titular de la cedula de identidad N° 16.854.098, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 157.656…procedemos en el presente acto a formalizar RECUSACIÓN en contra de la JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados que se me sigue causa penal, la cual cursa actualmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre signado bajo la nomenclatura BP11-M-2017-000061, y por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el numero MP-17893-17, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto o Robo. Ante su competente autoridad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 30 y 51 constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 127, del Código de Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente le participo que coloque una denuncia por ante la Fiscalía Sétima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los funcionarios que formaron parte inicialmente del procedimiento en el cual fui detenido y de de cuya detención se evidencia la participación de otros funcionarios policiales que ustedes minuciosamente se darán cuenta con la documentación que acreditare, denuncia que riela en la causa signada con el numero MP-17893-17 y en la cual se narran los hechos que rodearon mi ilegal detención y que mi criterio se circunscribe la conducta de estos funcionarios policiales en los delitos de Simulación de Hecho Punible y Alteración y Devastación de seriales de vehiculo automotor, entre otros ) e igualmente solicite con asistencia jurídica debida en su oportunidad por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa fiscal ya indicada y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, una serie de diligencias tendientes a probar mi inocencia y lo cual a mi criterio, LÓGICAMENTE FORMA PARTE DE LO CONTRAVERTIDO EN LA “LITIS”, POR CUANTO ESTA EN JUEGO MI HONOR Y MI REPUTACIÓN A PARTE DEL DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL QUE SE ME CAUSO, y mucho más estar la causa todavía en fase de investigación, diligencias entre las cuales menciono las siguientes:
1) Dado el contenido normativo de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE solicito: De conformidad con el artículo 9 de la precitada Ley se sirva oficiar al Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre el cual comprende: vehículos, conductores y conductoras…el cual estará a cargo del Registrador o Registradora y de los Registradores o Registradoras Delegados y Delegadas en cada entidad federal, se sirva requerir la tradición legal den su totalidad del vehículo con las siguientes características….y requerir todos los traspasos de propiedad. Ello es útil necesario y pertinente a los fines de determinar que mi persona es comprador y parte de buena fe, en la gestión de compra del automotor antes señalado y no estaba al tanto de las presuntas irregularidades que presentaba el vehículo cuya propiedad se debate en este asunto. De allí su necesidad utilidad y pertinencia.
2) Solicito a este Tribual por ser útil necesario y pertinente, requerir información al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Tigre, sobre las características del vehículo denunciado en la causa investigada por el precitado cuerpo signada con la nomenclatura K-16-0246-03000, dicha información es útil y necesario a los fines de determinar si existe una relación de causalidad entre el procedimiento seguido a mi persona ,MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL…en mi mal llamada condición de imputado y el vehiculo solicitado en la mencionada causa signada con la nomenclatura K-16-0246-03000 Y QUE EXTRAÑAMENTE DESPUES DE TRANCURRIR DIES (10) días es que el funcionario Detective Agregado MANUEL MONTENEGRO adscrito al CICPC El Tigre se da cuenta que por (error involuntario) se hace referencia desde el inicio de la investigación a un vehículo requerido en la causa K-16-0246-03000, cuando según su mismo dicho se debió reflejar en la causa K-16-0246-03000 (folio 59 de la presente causa). Nuestra pregunta es ¿y por que? No hizo lo mismo el funcionario experto en materia Carlos Guedez adscrito al CICPC El Tigre y el cual sigue haciendo referencia en su experticia al expediente K-16-0246-03000, (folio 6 de la presente causa) en la cual dicho sea de paso refiere en su conclusión en el numeral (03): “Que el serial se seguridad FCO fue DEVASTADO” y si se observa la experticia complementaria practicada por el grupo GAES a perdido de la representación fiscal en el folio (62) a su vuelto refiere lo siguiente refiere lo siguiente: “Que el serial de Seguridad y control (DCO) signado con los alfanuméricos VC110000 se ubica y se sometió a estudio de la unidad…logrando de esa manera reconocer el origen de la unidad por lo que se determina AREA ORIGINAL Y SERIAL IDENTIFICADO” correspondiéndose con el serial y datos arrojados por el CENTRO DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI (folio 72) y en especial FOTO DEL STIKER” ETIQUETA DEL SERIAL fco, LOTE 210023 FECHA DE Body Shop: 21-06-2010. ID: VC110000543 concatenado esto con la fecha en que me fue vendida la camioneta a mi persona, MUGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL…
3) Solicito a este Tribunal por ser útil necesario y pertinente, que visto el escrito dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico por parte de mi persona, MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL…EN FECHA 06-01-2017 en el cual denuncie que fui maltratado y extorsionado, que riela a los folios treinta y cuatro (34) al cual treinta y seis (36) y su vuelto en el cual riela DENUNCIA EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS que se mencionan en dicho escrito, al amparo del contenido del articulo 15 de LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, el cual producimos: “Obligación de notificar a la Defensoría del Pueblo Artículo 15. Cuando los funcionarios o funcionarias policiales, del servicio penitenciario, loso las fiscales del Ministerio Publico, los defensores o las defensoras publicas, los funcionarios o funcionarias militares, los jueces o juezas de la República tengan conocimiento que se han producido uno de los delitos previstos en esta Ley, deberán notificar a la Defensoría del Pueblo, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho horas.” Por lo cual la ciudadana jueza conforme a lo estipulado en dicho dispositivo legal la insto a que de forma notificara a la Defensoría del Pueblo, para la apertura de la correspondiente averiguación y sin cuyas resultas no seria prudente la entrega de la camioneta perteneciente a mi persona.
Ciudadanos Magistrados, es el caso que de estos pedimentos solicitados al tribunal, solo uno fue acordado en forma debida, y para ser preciso específicamente el señalado en el numeral primero, el segundo no fue admitido correctamente y pese a que mi persona participo que se han habían en un números de expediente, no le dieron mayor importancia y como se evidencia en el escrito signado: (anexo B) se requirió al CICPC el Tigre…mas el punto signado con el numero tres (03) a la “obligación de notificar a la Defensoría del Pueblo articulo 15”…no fue tomado en cuenta ni por la fiscal ni por la jueza de la causa, por lo cual ante esta violación de mis derechos y por demás indefensiones en que me dejan es lo que me motiva a dirigir esta petición a ustedes.
En fecha 27/07/20187 me dirigí a la FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA, donde fui recibido cordialmente y se me realizaron gestiones por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que se me diera tramite a la denuncia formulada por mi persona ante esa dependencia en fecha 16-01-2017 en la cual denuncie que fui maltratado y extorsionado, que riela de los folios treinta y cuatro (34) y su vuelto, y la misma fue tomada en fecha martes cuatro (049 de julio de 2017, pasadas las una de la tarde, día por cierto en el cual estaba pautada la audiencia de entrega de vehiculo en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y cuyo diferimiento solicite dado que no se han dado que no se han practicado debidamente por parte de los órganos competentes, como queda evidenciado este martes 04-07-2017, que fue que me fue tomada mi denuncia y POR DEMAS el Tribunal, que lleva mi causa al cual, he formulado diligencias conforme al contenido de la jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en cuanto a la entrega de vehículos y veo con preocupación, suma preocupación que el tribunal no gestione tales pedimentos y si los hace de forma indebida, recibiendo como respuesta verbal del Tribunal que no se debe de corregir ningún auto ni oficio por cuanto las resultas de los mismos no se tendrán a la fecha de la celebración de la audiencia y que no son importantes. ¿mi Pregunta es? Y no se tienen o se van a tener esas resultas y no son importantes para decidir mi caso que no solo radica en la entrega del vehículo de mi propiedad sino en mi inocencia por ser victima de la simulación de un hecho punible y ser extorsionado dicho sea de paso, para que se ordene su practica. ¿estamos acaso frente a una actuación diligente del tribunal? Todo esto ciudadanos Magistrados es lo que me obliga a requerir su ayuda por cuanto no veo una actuación objetiva del tribunal, que dicho sea de paso al mencionar en una de sus decisiones, que mi pedimento “no tenia que ver con la litis”. Por Dios ósea que según el criterio de la jueza de la causa cualquier funcionario puede mancillar el honor y reputación de una persona, sembrando, simulando un hecho punible y ante este hecho el particular ciudadano agraviado no debe hacer nada o debe permanecer impávido ante el atropello no solo del funcionario sino pareciera también del tribunal, el cual pierde su norte el cual es la búsqueda de la verdad por todos los medios idóneos y posibles, quebrantando el debido proceso a el cual lo obliga la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos, y dicho sea de paso quebranta la presunción de inocencia Constitucional, al negarse a acatar el contenido del artículo 15 de LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EL CUAL REPRODUCIMOS…por dios pido justicia en mi caso alguien tiene que escucharme o es que debo de presumir que hay un interés en favorecer a la contraparte, esa es mi pregunta. Lo más insólito de todo es ver la forma en como sufija mi audiencia en lapsos en los cuales por ser tan cortos impiden que llegue las resultas de las diligencias que solicito para esclarecer los hechos y sin el mayor recato se me dice que a la audiencia se celebrara sin estos resultados. ¿entonces para que los mandan a hacer es mi pregunta?.
En mi caso no solo se alteró y se dañó un vehículo en perfectas condiciones, el cual dicho sea de paso es importante porque es el sustento de mi hogar, lo mas grave es que se dañó mi reputación, fui reseñado y se me aperturó una causa en un tribunal como vulgar ladrón de vehículos siendo que yo soy un hombre trabajador, no tenia para entonces registros policiales, y ahora por un exceso los tengo, en mi caso se simulo un hecho punible, hubo devastación de seriales de mi motor u otra serie de excesos, que tal vez no alcanzo a determinar, no se con que fines, lo cierto es que dañaron mi reputación y me quitaron mi vehiculo.
Por todo ello y de verificación al expediente en el cual hay suficientes indicios de que estamos frente al vehículo que compre el cual es absolutamente licito y estaba en perfectas condiciones como constan de la experticia realizada por Transito El Tigre y que cursa en el expediente así como de la experticia complementaria realizada por el GAES, base El Tigre, es por lo acudo ante ustedes.
Requiriendo su inmediato auxilio y compresión en el trámite de esta denuncia de un padre de familia vejado queda de usted.
DE LAS PRUEBAS
A estos fines consignamos copia fotostática del escrito de Denuncia de fecha 16-06-2017 en el cual denuncie que fui maltratado y extorsionado, que riela a los folios treinta y cuatro (34) y al treinta y seis (36) y su vuelto en el cual riela DENUNCIA EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS que se mencionan en dicho escrito.
Consignamos copia fotostática de las múltiples diligencias recibidas por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, dirigida al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en la cual solicite al Tribunal las prácticas de diligencias y con especial referencias a lo acordado por el tribunal en detrimento de mi persona, violando el debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad de las partes.
Consignamos copias fotostáticas de la diligencia de fecha 03-07-2017 recibidas por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, dirigidas al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en la cual solicite al Tribunal la corrección del oficio N° 816-2017 de fecha 09-06-2017, y en razón del cual me fue manifestado verbalmente que no importaba que no había que corregirse porque igual las resultas del mismo no iban a estar ara el día de la audiencia y que no eran relevantes, lo cual indica que no hay congruencia en lo que ordena el tribunal por auto de fecha 08-06-2017 y su actuar, mucho más cuando me notifican que la audiencia se fijara para el día martes once (11) de julio de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, compareciendo el día de hoy 10-07-2017 mi persona al tribunal, constatando que siendo las 10:00 am el tribunal de la causa no había librado las boletas respectivas y de igual forma réferi que no se había corregido el oficio dirigido al CICPC El Tigre, y me fue participado que igual sin boletas y sin oficio corregido iba la audiencia para el día de mañana lo cual es una afrenta al debido proceso. A estos fines consigno copia del papel que me fue entregado por el tribunal.
PETITORIO
Dado el contexto del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Pena y la continuidad que se debe seguir el procedimiento, una vez interpuesta la reacusación, produciendo este contenido en el artículo 97 del Código de Orgánico Procesal Penal, es decir no se realiza la causa es por lo que RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, Abg. NERVYS LOURDES YAGUARE, todo ello estando dentro del lapso a que se hace referencia el artículo 96 del Código de Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
La Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al momento de presentar su informe expresó lo siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Yo, NERVYS LOURDES YAGUARE, Abogada, con carácter de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, expongo: Por cuanto fui recusada de manera INFUNDADA por el ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL…debidamente asistido por el ciudadano ABG. ALFREDO TONDON, Abogado en ejercicio…en la causa penal Asunto Principal N° BP11-M-2017-000061, causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a entender informe bajo los siguientes términos:
DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
El recusante, anteriormente mencionado, fundan su escrito de reacusación, mencionando que presuntamente me encuentro incursa en el causa de recusación contenida en el numeral 8° del artículo 89 de nuestro texto adjetivo penal, el cual establece…
Arguye el mencionado recusado asistido del profesional del derecho entre otras cosas:
“…De las solicitudes realizadas al Tribunal, en relación a las particularidades…1° Oficiar al Registro del Sistema de Transporte y Transito Terrestre, se sirva requerir la tradición legal…2° Solicitar al CICPC Sub Delegación El Tigre, las características del vehiculo K-16-0246-03000, 3° Notificar a las Defensoría del pueblo…a los fines de la apertura averiguación en contra de los funcionarios…de dichas solicitudes solo una fue acordada en forma debida…No siendo tomada en cuenta ni por la Fiscalía en cuenta ni por la jueza de la causa sobre el particular de notificación a la defensoría del pueblo…En fecha 27-06-2017 me dirigí a la unidad de atención a la victima de la fiscalía Superior del Estado Anzoátegui…denuncia que fue tomada en fecha 04-07-2017, fecha en que estaba fijada audiencia en le Tribunal para debatir entrega de vehículo en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…el cual solicite el diferimiento dado que no se han practicado por los órganos competentes…competentes las experticias…el Tribunal no gestiona tales pedimentos y si los hace de forma indebida, que no se debe corregir ningún auto ni oficio por cuanto las resultas de los mismo no se tendrán que a la fecha de la celebración de la audiencia y que no son importantes… Que dicho paso sea de paso al mencionar una de sus decisiones, que mi pedimento “no tenia que ver con la litis”…que según el criterio de la jueza de la causa cualquier funcionario puede mancillar el honor y reputación de una persona, sembrarlo, simular un hecho punible, y ante este hecho el particular ciudadano agraviado no debe hacer nada o debe permanecer impávido ante el atropello no solo del funcionario sino pareciera también del tribunal…el cual pierde su norte el cual es la búsqueda de la verdad por todos los medios idóneos y posibles…pido justicia en mi caso alguien tiene que escucharme o es que debo presumir que hay un interés en favorecer a la contraparte, esa es mi pregunta…Lo mas insólito de ver e como fija mi audiencia en las cuales los lapos son tan cortos impiden que lleguen las resultas…En mi caso no solo se altero y se daño un vehículo que estaba en perfectas condiciones ..ahora por exceso policial antecedentes policiales, lo cierto es que me dañaron mi reputación me quitaron mi vehículo…Siendo que el actuar del Tribunal es una afrenta al debido proceso…”
Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el recusante, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada y su Abogado Asistente en el escritorio de Recusación plagada de desaciertos fácticos y jurídicos están divorciados de la realidad, ya que en el precitado asunto no tengo interés alguno en las resultas del proceso, ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mimo (como en todas las causas) , en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y las Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 8° del Código orgánico Procesal penal con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare Inadmisible la Recusación presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 17.714.010, imputado en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ALFREDO TONDON.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda formar el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión inminente a la Corte de Apelación del estado Anzoátegui a los fines legales consiguientes…” (Sic).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso, está legitimada para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic).
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…” (Sic).
En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al Juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del Juez.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…Artículo 95 INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic).
Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE, del conocimiento de la causa signada con el N° BP11-M-2017-000061, fundamentándose la misma en el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
El ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO TONDO, señaló como motivo para recusar a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE, del conocimiento de la causa signada con el N° BP11-M-2017-000061, el hecho de que “…el tribunal no gestione tales pedimentos y si los hace de forma indebida, recibiendo como respuesta verbal del Tribunal que no se debe de corregir ningún auto ni oficio por cuanto las resultas de los mismos no se tendrán a la fecha de la celebración de la audiencia y que no son importantes. ¿mi Pregunta es? Y no se tienen o se van a tener esas resultas y no son importantes para decidir mi caso que no solo radica en la entrega del vehículo de mi propiedad sino en mi inocencia por ser victima de la simulación de un hecho punible y ser extorsionado dicho sea de paso, para que se ordene su practica. ¿estamos acaso frente a una actuación diligente del tribunal?…”.
Continuó señalando que “…según el criterio de la jueza de la causa cualquier funcionario puede mancillar el honor y reputación de una persona, sembrando, simulando un hecho punible y ante este hecho el particular ciudadano agraviado no debe hacer nada o debe permanecer impávido ante el atropello no solo del funcionario sino pareciera también del tribunal, el cual pierde su norte el cual es la búsqueda de la verdad por todos los medios idóneos y posibles, quebrantando el debido proceso a el cual lo obliga la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos, y dicho sea de paso quebranta la presunción de inocencia Constitucional, al negarse a acatar el contenido del artículo 15 de LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EL CUAL REPRODUCIMOS…”.
Finalmente expresó la recusante en su petitorio que “…Dado el contexto del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Pena y la continuidad que se debe seguir el procedimiento, una vez interpuesta la reacusación, produciendo este contenido en el artículo 97 del Código de Orgánico Procesal Penal, es decir no se realiza la causa es por lo que RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, Abg. NERVYS LOURDES YAGUARE, todo ello estando dentro del lapso a que se hace referencia el artículo 96 del Código de Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, la Jueza recusada dejó constancia en su Informe de Recusación con respecto al escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO TONDO, arguye diciendo que “…en cuanto a los argumentos esgrimidos por el recusante, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada y su Abogado Asistente en el escritorio de Recusación plagada de desaciertos fácticos y jurídicos están divorciados de la realidad, ya que en el precitado asunto no tengo interés alguno en las resultas del proceso, ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mimo (como en todas las causas) , en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y las Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 8° del Código orgánico Procesal penal con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa…”.
Finalmente la Jueza Recusada solicitó a esta Instancia Superior que“…declare Inadmisible la Recusación presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 17.714.010, imputado en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ALFREDO TONDON....”.
Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del Juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al Juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que el recusante ofertó elementos probatorios que una vez estudiados por esta Alzada no acreditan la causal de recusación invocada y contenida en el numeral 8° de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que no se demostró la “Causa Fundada en Motivos Graves” que afecte la Imparcialidad de la Jueza a quo, ni el interés de la misma en las resultas del proceso, para separarse del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura BP11-M-2017-000061.
En consecuencia, este Tribunal Decisor, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO TONDO, en contra de la Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que los elementos probatorios ofertados por el recusante no demuestran la causal de recusación invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE VILLARROEL, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO TONDO, en contra de la Dra. NERVYS LOURDES YAGUARE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que los elementos probatorios ofertados por el recusante no demuestran la causal de recusación invocada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia y Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-M-2017-000061
ASUNTO : BP01-X-2017-000005
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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