REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025423
ASUNTO : BJ01-X-2017-000018
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la Dra. MARIA TERESA VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2015-025423, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOJO PEREZ y MANUEL GAMBOA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.828.937 e INDOCUMENTADO, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA SUMINISTRO CERRO SUR C.A., toda vez que en ese asunto aparece como víctima el ciudadano SIMON JOSE CHACIN VELASQUEZ, quien señala es su hijo legítimo.
Dándose entrada en fecha 31 de agosto de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2017, fue admitida la inhibición planteada por la Juez hoy inhibida, así como la prueba promovida a saber: Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano Simon José Chacín Velásquez, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, Dieciséis (16) de agosto de 2017 presente en este despacho la Abogada MARIA TERESA VELASQUEZ, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expone: Por cuanto de la revisión de la causa BP01-P-2015-025423 seguida a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOJO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.828.937 Y MANUEL GAMBOA GONZALEZ, Indocumentado, donde aparece como victima el ciudadano SIMON JOSE CHACIN VELASQUEZ, titular de la cedula d e identidad Nº 20.104.066, quien es mi hijo, de quien anexo copia de la partida de nacimiento; circunstancia ésta que considero compromete, mi imparcialidad u objetividad para conocer de la presente causa, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto con fundamento en lo que dispone el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firman...” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la verificación del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARIA TERESA VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señaló como motivo de su inhibición el hecho de que “…de la revisión de la causa BP01-P-2015-025423 seguida a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOJO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.828.937 Y MANUEL GAMBOA GONZALEZ, Indocumentado, donde aparece como victima el ciudadano SIMON JOSE CHACIN VELASQUEZ, titular de la cedula d e identidad Nº 20.104.066, quien es mi hijo, de quien anexo copia de la partida de nacimiento…”; circunstancia por la cual estimó que puede verse comprometida su imparcialidad u objetividad al momento de conocer la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2015-025423, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOJO PEREZ y MANUEL GAMBOA GONZALEZ.
En relación a lo anterior, esta Superioridad de la revisión de los folios que cursan el presente cuaderno separado, constató que ciertamente la Jueza a quo al plantear su inhibición en fecha 16 de agosto de 2017, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anexó como prueba para demostrar la causal invocada en la presente incidencia inhibitoria: la Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano Simon José Chacín Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-20.104.066, a quien señala como su hijo; es por ende, que esta Alzada al realizar el análisis de dicho medio probatorio promovido por la hoy inhibida, certifica que se ha evidenciado el parentesco por consanguinidad entre esa Juzgadora y el ciudadano SIMON JOSE CHACIN VELASQUEZ, en su condición de víctima en el asunto signado con el Nº BP01-P-2015-025423.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
Doctrinariamente, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Pág. 409, define la inhibición como:
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 1º…“Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…” (Sic).
Así las cosas, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la objetividad del Juzgador. En consecuencia, este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA TERESA VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 89 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que guarda parentesco por consaguinidad con el ciudadano SIMON JOSE CHACIN VELASQUEZ, en virtud de que es su hijo legitimo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA TERESA VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2015-025423, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOJO PEREZ y MANUEL GAMBOA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.828.937 e INDOCUMENTADO, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA SUMINISTRO CERRO SUR C.A., donde aparece como víctima el ciudadano SIMON JOSE CHACIN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.104.066; por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia, Notifíquese y Remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025423
ASUNTO : BJ01-X-2017-000018
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISIÓN : CON LUGAR
BARCELONA, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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