REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023777
ASUNTO : BK01-X-2017-000009
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 05 de junio de 2017, planteada por la Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2015-023777, seguida en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, asistido por el Abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 primer aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE BLAGLIONE MESSINA.
Dándose entrada en fecha 19 de junio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de junio de 2017, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, planteó su INHIBICIÓN en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de junio de 2017, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, planteó su INHIBICIÓN en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de agosto de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó agregar al presente asunto los Cuadernos Separados signados con los N° BG01-X-2017-000038 y N° BG01-X-2017-000039.
En fecha 02 de agosto de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en virtud de haber sido convocado como Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, según consta en oficio N° JP-0361/2017 de fecha 25/07/2017 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para cubrir la Falta Temporal de los Jueces de esta Superior Instancia con motivo de las Inhibiciones planteadas por éstos.
En fecha 02 de agosto de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, según consta en oficio N° JP-0362/2017 de fecha 25/07/2017 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para cubrir la Falta Temporal de los Jueces de esta Superior Instancia con motivo de las Inhibiciones planteadas por éstos.
Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior y Presidente, la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Jueza Superior Accidental y el DR. SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior Accidental; designándose como Juez Ponente al DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de agosto de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, planteó su INHIBICIÓN en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Dr. SALIM ABOUD NASSER, planteó su INHIBICIÓN en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de agosto de 2017, esta Superioridad DECLARÓ SIN LUGAR las inhibiciones planteadas por los Dres. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y SALIM ABOUD NASSER, por no estar demostrada la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de agosto de 2017, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual acordó agregar al presente asunto los Cuadernos Separados signados con los N° BG01-X-2017-000056 y N° BG01-X-2017-000057
En fecha 31 de agosto de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto el oficio N° 683/2017 de fecha 07/08/2017, librado a la Presidencia del Circuito, en la oportunidad de que designará Dos (02) Jueces Accidentales para que se abocaran al conocimiento de la presente causa; esto en virtud de haber sido declaradas sin lugar las inhibiciones planteadas por los dos Jueces Superiores Accidentales mencionados anteriormente. Asimismo se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la finalidad de participarle que en esa misma fecha se había acordado dejar sin efecto la comunicación ut supra indicada.
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2017, fue admitida la inhibición planteada, así como la prueba promovida por la Jueza hoy Inhibida, a saber: 1.- Copia de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…INFORME DE INHIBICION
Yo, MAURA V. FLANNERY CAMPOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por medio de la presente me INHIBO de conocer las presentes actuaciones BP01-P-2015-023777, en este sentido hago las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de agosto de 2016, emití pronunciamiento en relación al presente asunto, declarándose:
“… IMPROCEDENTE la solicitud se declare la NULIDAD de los escritos presentados por el ciudadano JOSE ANIBAL MOYA actuando en su condición de apoderado judicial, en fechas 13 de noviembre de 2015, 1 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016, en fecha 18 de febrero de 2016 y en fecha 24 de febrero de 2016, sobre los cuales fueron dictados autos emanados de este mismo Tribunal, por cuanto ello constituye una atribución de la instancia superior jerárquico al Tribunal que la dicta, a través de los recursos ordinarios cuando dichas decisiones dictadas en primera instancia son oportunamente impugnadas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.722.400, actuando en su condición de acusado en la presente causa, asistido por el DR. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, se declare el abandono de la presente causa y con ello el desistimiento de la acción….”.
Luego en fecha 22 de septiembre de 2016, se dicto decisión en la cual se declaro:
“…DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por el Ciudadano GIUSEPPE BLAGLIONE MESSINA, en su condición de víctima, en donde señala unos hechos presuntamente cometidos por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE encuadrando el mismo en la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 primer aparte en relación con el 99 ambos del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo sin justa causa no compareció a la audiencia fijada para el día 31 de agosto de 2016, para la celebración de la audiencia de conciliación. Por otra parte, en relación a la Temeridad o Malignidad de la Querella Acusatoria, este Tribunal considera que en la presente acusación no se dan los supuestos para calificarla de tal, toda vez que instaurada la misma en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2015, el acusador presento todos aquellos elementos que a su juicio pudieran acreditar el ejercicio del derecho que conforme a la ley le asiste, aunado al hecho que no puede esta Juzgadora entrar a calificar como Maliciosa o Temeraria la conducta asumida por el ciudadano GIUSEPPE BLAGLIONE MESSINA ya que según los elementos presentados solo seria a través de una audiencia de juicio oral y pública en donde se demostraría la actuación como maliciosa o temeraria del acusador…”.
Igual acontece, en fecha 05 de octubre de 2016, mi persona con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emití pronunciamiento en el presente asunto en los siguientes términos:
“….En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibe escrito presentado por el DR. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, SOLICITUD DE ACLARATORIA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016, en el que señala:
…este tribunal omitió pronunciarse sobre dos puntos fundamentales en este proceso a instancia de parte agraviada, como o son, no haber decretado el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido el proceso y, no haber condenado en costas al acusador privado, tal y como lo exige el texto adjetivo penal.
En lo que respecta a la primera omisión de pronunciamiento, el artículo 407 en su segundo aparte, señala que se decretara el desistimiento de la acción, cuando el acusado privado no asista a la audiencia de conciliación, sin justa causa.
Determinado el desistimiento, ello constituye causal de extinción del proceso, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 300, eiusdem, prevé que se decretará el sobreseimiento de la causa, cuando el proceso se haya extinguido.
Como puede observar, ciudadana juez esta perfectamente acreditado en autos, el supuesto de hecho para que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi representado y así lo solicito muy respetuosamente, ya que dicho pronunciamiento en nada modifica la decisión antes dictada.
En lo atinente a la ausencia de pronunciamiento con respecto a la cancelación de las costas de este proceso, el legislador es claro y enfático cuando en el encabezamiento del citado artículo 407, establece que el juez CONDENARA EN COSTAS A QUIEN DESISTE O ABANDONA EL PROCESO, por consiguiente en (sic) una orden que se le imparte al juez, el tener que imponerle al acusador que desiste, el pago o cancelación de las costas procesales…”
Con base a las anteriores consideraciones, se solicita a este Tribunal sea decretado el sobreseimiento de la causa y se emita pronunciamiento en relación a la cancelación de las costas de este proceso. Al respecto, resulta necesario analizar lo preceptuado en el 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el juez o jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”. Subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, puede se aprecia del texto de la norma que en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, existen dos figuras el desistimiento y el abandono de la acusación.
Señala la norma que se entenderá desistida la acusación privada cuando “…cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…” y por otra lado, en lo que respecta al abandono de la acusación, esta tendrá lugar cuando “… el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…”.
En torno al capitulo referido “DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2005, Exp. Nº 04-1311, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado:
“…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.
Se deduce entonces una marcada diferencia entre el desistimiento y el abandono de la acusación privada que reside principalmente en circunstancias de orden procesal y de consecuencias jurídicas distintas, que hacen imposible su tratamiento de manera equivalente, es así cuando establece una marcada diferencia en lo que respecta al abandono de la acusación por falta de instancia, ésta, “no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción”, “EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION” y sobre este aspecto sabido es que cuando se produce la extinción de la acción penal, su consecuencia será el sobreseimiento de la causa.
Por su parte en fecha 27-03-2009 mediante ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN se estableció lo siguiente:
“..(…)Aunado a ello, esta Sala considera necesario referir el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1748/2005, referido al desistimiento de la acusación en el procedimiento especial a seguir en casos de delito de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estableció:
“ Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.’
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible…” Resaltado de este Tribunal.
De lo expuesto con anterioridad debe concluirse que el Código Orgánico Procesal Penal prevé dos figuras en el caso de delitos de acción privada, estos son: el desistimiento y el abandono.
1.- En relación al desistimiento éste puede ser expreso o tácito:
1.a) Expreso: si así lo manifiesta sin duda alguna el acusador, lo cual puede hacer tanto el acusador en forma personal como su apoderado, si tiene esas facultades conferidas en el poder especial, pudiendo hacerse en cualquier estado y grado del proceso.
1.b) Tácito: cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación,
cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
En cuanto al abandono sólo contempla el Código Orgánico Procesal Penal un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo, por lo que su decreto procede por causas predeterminadas y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite.
En el presente asunto penal, este Tribunal una vez recibida la presente acusación privada y cumplidos los trámites conforme lo enmarca el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de agosto de 2016 CONVOCA a las partes para el día MIERCOLES 31 DE AGOSTO DE 2016, a las 09:00 AM a los fines tenga lugar AUDIENCIA DE CONCILIACION.
En fecha 31 de agosto de 2016, no compareció el ciudadano GIUSEPPE BLAGLIONE MESSINA, en su condición de víctima, con sus apoderado (s) judicial (es), fue verificado y así se hizo constar en Acta que se levantara a tal efecto, en razón de ello, este Tribunal de oficio declaró DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el mentado ciudadano en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, por no haberse hecho presente ante este Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, no justificando en forma alguna su inasistencia, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador en el artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal dispone. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. (…)
Pero además ocurre que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, por haber operado el DESISTIMIENTO tácito por parte del acusador ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA por no haberse hecho presente ante este Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citadas y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto Y ASI SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena”.
En líneas superiores se transcribió la normativa referida a la procedencia del SOBRESEIMIENTO y sobre esas bases quedó establecido que en el presente asunto se decretaba el sobreseimiento de la causa en virtud que el desistimiento de la acusación privada por incomparecencia del acusador a la audiencia de conciliación daba lugar a una causa de extinción de la acción por falta de instancia del trámite, por lo que el sobreseimiento que se declara en el presente asunto no se refiere a que “…los hechos no revisten carácter penal…”, lo que obviamente debe contener la debida motivación del órgano jurisdiccional que lo dicta, así como la posibilidad de reclamación de las costas por parte del querellado al querellante como indemnización o compensación debida por haberse ocasionado el litigio, expresado lo anterior, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 407.- El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente….’
Dichas normas refieren la imposición del pago de las costas procesales al que litiga de mala fe o con temeridad, entendida ésta como la conducta en el proceso de quien sabe que carece de razón, sin ninguna probabilidad de que la causa pueda triunfar o que pueda ser sustentada con argumentos por débiles que sean, de manera que el Legislador dejó a criterio y consideración del Juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la Acusación, para así ordenar o no la condena.
De allí que, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.
En este orden de ideas, en pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016 y sobre el cual se solicita aclaratoria, se estableció lo siguiente:
“…En relación al hecho generador de la Declaratoria conlleva a esta Juzgadora su pronunciamiento de la Valoración de la Acusación, en relación a la Temeridad o Malignidad de la misma, este Tribunal considera que en la presente acusación no se dan los supuestos para calificarla de tal, toda vez que instaurada la misma en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2015, el acusador presento todos aquellos elementos que a su juicio pudieran acreditar el ejercicio del derecho que conforme a la ley le asiste, aunado al hecho que no puede esta Juzgadora entrar a calificar como Maliciosa o Temeraria la conducta asumida por el ciudadano GIUSEPPE BLAGLIONE MESSINA ya que según los elementos presentados solo seria a través de una audiencia de juicio oral y pública en donde se demostraría la actuación como maliciosa o temeraria del acusador…”.
En el presente asunto el acusador presento todos aquellos elementos que a su juicio pudieron acreditar el ejercicio del derecho que conforme a la ley le asiste, concluyéndose que ante la ausencia de juicio oral y público en el presente asunto, oportunidad en la que se precisaría la presunta actuación temeraria, falsa o de mala fe del acusador privado, da lugar a que este Tribunal decrete su exoneración en el pago de las costas procesales y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, por haber operado el DESISTIMIENTO tácito por parte del acusador ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA por no haberse hecho presente ante este Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, se decreta el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 3, 300, 391, 392, 407 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la exoneración en el pago de las costas procesales. …”.
Es por lo que emití pronunciamiento con respecto al presente asunto penal, teniendo que conocer del presente asunto nuevamente, toda vez que la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Dr. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, transcrita en líneas superiores, de fecha 05 de octubre de 2016, en el que resolví exonerar del pago de costas procesales, al acusador privado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, fue revocado el punto de la mentada decisión, referido a la exoneración de costas procesales, ordenándose al Tribunal a quo emitir pronunciamiento sobre el punto in comento, sin alterar el resto del pronunciamiento emitido por este Tribunal en decisión de fecha 05 de octubre de 2016.
Es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016)…” (Sic).
Así pues, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señaló como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión, siendo que en fecha 05 de octubre de 2016, dictó decisión mediante la cual "…emití pronunciamiento con respecto al presente asunto penal, teniendo que conocer del presente asunto nuevamente, toda vez que la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Dr. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, transcrita en líneas superiores, de fecha 05 de octubre de 2016, en el que resolví exonerar del pago de costas procesales, al acusador privado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, fue revocado el punto de la mentada decisión, referido a la exoneración de costas procesales, ordenándose al Tribunal a quo emitir pronunciamiento sobre el punto in comento, sin alterar el resto del pronunciamiento emitido por este Tribunal en decisión de fecha 05 de octubre de 2016…”; motivo por el cual estimó que puede verse comprometida su imparcialidad u objetividad al momento de conocer nuevamente la causa signada con el Nº BP01-P-2015-023777, seguida en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el encabezado y el contenido del numeral 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la objetividad del Juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, ciertamente la Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitió opinión al respecto en la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-023777, en virtud de que en decisión de fecha 05 de octubre de 2016, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado el DESISTIMIENTO tácito por parte del acusador privado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, al no presentarse ante ese Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, como consecuencia de la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 49 numeral 3°, 300, 391, 392, 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo decretó EXONERAR EN EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusador privado anteriormente mencionado.
Pero es el caso, que en los actuales momentos la Jueza a quo, no se encuentra a cargo del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue removida de ese cargo y designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, según oficios N° TSJ-CJ-N° 1931-2017 y TSJ-CJ-N° 1932-2017, ambos de fecha 22 de junio del año en curso, en sustitución del Dr. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ NATERA, a quien se le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 26 de octubre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución N° 2015-0027 del 09 de diciembre de 2015; encontrándose a cargo del Tribunal ut supra señalado, un Juez Temporal distinto a la Jueza inhibida, motivo por el cual, esta Superioridad, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente inhibición, ya que no existe motivo o razón suficiente para que el Juez Temporal designado al conocimiento de las causas que se ventilan por ante ese Tribunal, se separe de seguir conociendo el presente asunto, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2015-023777, seguida en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, asistido por el Abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 primer aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE BLAGLIONE MESSINA, con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en los actuales momentos la Jueza a quo, no se encuentra a cargo del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue removida de ese cargo y designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, según oficios N° TSJ-CJ-N° 1931-2017 y TSJ-CJ-N° 1932-2017, ambos de fecha 22 de junio del año en curso, en sustitución del Dr. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ NATERA, a quien se le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 26 de octubre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución N° 2015-0027 del 09 de diciembre de 2015.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia, Notifíquese y Remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023777
ASUNTO : BK01-X-2017-000009
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISIÓN : SINLUGAR
BARCELONA, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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