REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-014158
ASUNTO : BP01-R-2017-000006
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 y publicada en extenso el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-23.734.435, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO (occiso)y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, señaló en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ALEXANDER JOSÈ CUELLAR PERALES, procediendo en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino...”
Ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÒN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada su dispositiva en fecha: Treinta (30) de Noviembre de 2016 y publicada en extenso en fecha Quince (15) de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”
Recurso que ejezo conforme a lo dispuesto en el artículo 444 Ordinales 2º y 5º DEL Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA…”
“…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia éste Representante Fiscal que la Sentencia Definitiva Absolutoria publicada en extenso en fecha: Quince (15) de Diciembre de 2016, adolece de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DELA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron la determinación precisa y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que el Tribunal NO ESTIMARA ACREDITADOS, así como tampoco los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez Profesional tomara en cuenta para arribar a la cuestionable sentencia absolutoria…”
Ahora bien, la Sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 2016, es una sentencia que a juicio de quien la produjo se encuentra “APARENTEMENTE” MOTIVADA, pero que tal y como ha sido señalado por el máximo Tribunal de la República, esta apariencia NO constituye una motivación del fallo (Seudo motivación o motivación aparente), pues se limitó a reproducir las múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir con un determinado sentido, pero sin añadir NADA en cuanto al examen del asunto.
Una vez analizado el contenido del fallo impugnado, esta Representación Fiscal del Ministerio Público observa que en el mismo NO se cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados ut supra, lo cual vulneró los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, es así como al analizar el contenido de la sentencia, se observa que la Ciudadana Jueza arguye, en el capítulo IV denominado como “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” de la decisión entre otras cosas lo siguiente:
- Con relación a la testimonial rendida por el funcionario ANSONY JOSE CASTELLANOS QUEVEDO…”
Nótese que no explica ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación del acusado en el Homicidio cometido en agravo de quien en vida respondía al nombre de RAIBERT MARTINEZ CHORAMOS (occiso), existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. No debía considerar satisfecho su análisis con solo afirmar en una línea que no arrojaba convicción del grado de participación del acusado sino explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados.
- Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano GRACIANO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, adscrito al CICPC…”
Se evidencia nuevamente que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación del acusado en el Homicidio…existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba…
-Con relación a la testimonial rendida por el funcionario PITER ARRAIZ, quien depuso acerca de la Inspección Técnica policial Nº 3339, y la inspección Técnica Nº 3340…”
Nuevamente se puede observar que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación del acusado en el Homicidio cometido en agravo de quien en vida respondía al nombre de…, existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. No debía considerar satisfecho un análisis con solo afirmar en una línea que no arrojaba convicción del grado de participación del acusado sino explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados. También se evidencia del citado análisis que la juzgadora refiere de manera ligera y genérica que la declaración del testigo se corresponde con los testimonios rendidos por los demás funcionarios”, sin mencionar cuáles son esos funcionarios en referencia que permitieran al Ministerio Público conocer específicamente con el testimonio de qué persona concatenó la Juez este medio probatorio.
-En relación al testimonio rendida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE REYES TAYUPO, adscrito a la División De Homicidio Del Estado Anzoátegui, la ciudadana Juez en su intento de motivación refiere lo siguiente (…)…”
No explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación del acusado en el Homicidio cometido en agravo de quien en vida respondía al nombre de RAIBERT MARTINEZ CHORAMOS (occiso), existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba…”
- Con relación al testimonio rendido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS, Funcionario adscrito al CICPC sub-delegación de Barcelona...”
Nuevamente se puede observar que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación del acusado en el Homicidio cometido en agravo de quien en vida respondía al nombre de…, existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. No debía considerar satisfecho un análisis con solo afirmar en una línea que no arrojaba convicción del grado de participación del acusado sino explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados. También se evidencia del citado análisis que la juzgadora a pesar de señalar al inicio de su exposición que el testigo manifestó a viva voz en sala de audiencia no haber logrado la identificación del autor del hecho a través de un apodo, la Juzgadora no indica porqué razón no le da valor probatorio a dicha aseveración, máxime cuando los funcionarios públicos guiados por el principio de objetividad dan fe pública de su actuación, sin embargo desconoce el Ministerio Público porque razón no se le dio el correspondiente valor probatorio.
-En relación a los testimonios que fueron rendidos por los ciudadanos JOHANTAN ESPIN y GABRIEL VALDIVIEZO, Funcionarios adscritos al departamento de criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
Tampoco explica la ciudadana Juzgadora el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación del acusado en el Homicidio cometido en agravo de quien en vida respondía al nombre de…, existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. No debía considerar satisfecho un análisis con solo afirmar en una línea que no arrojaba convicción del grado de participación del acusado sino explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados.
Tampoco explica la ciudadana Juez, el porqué no se otorga valor probatorio al testimonio de los mencionados testigos:
- Con relación al testimonio rendido por el ciudadano testigo PEDRO LUIS CEDEÑO…”
- Con relación al testimonio rendido por el ciudadano testigo HEDIBERTO JOSE MARTINEZ, quien es víctima indirecta (por extensión) en la presente causa penal, por su condición de progenitor de la victima RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO (OCCISO),…”
Aun y cuando del precitado análisis se desprende que la ciudadana Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, intenta justificar por qué no le da valor probatorio, olvidó la ciudadana Juez el deber de concatenar dicha declaración con el testimonio del funcionario MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS, tal y como lo alegó el Ministerio Público en las conclusiones del debate, quien tal y como lo afirmó la prenombrada Juzgadora, fue enfática en afirmar que con ocasión a las labores de campo, se logró la identificación del autor de los hechos, lo cual se corresponde con el dicho de este testigo que ostenta la condición de víctima por extensión, de modo que el deber de motivación tampoco puede considerarse satisfecho con concatenar una prueba con otra a conveniencia, sino con TODOS y cada uno de los órganos de prueba que acudieron a rendir declaración al juicio. No obstante, además de justificar el porqué no le daba valor probatorio al mencionado testimonio, debió la Juez artífice de la hoy recurrida esgrimir las razones que le generaban “DUDAS” en relación a la participación del acusado…”
En ese sentido, no valoro el Tribunal este órgano de prueba pese a reconocer sus derechos como víctima por extensión; siendo absolutamente infundado estimar un dicho parcialmente, porque la evaluación no es a conveniencia, desestimando el valor probatorio del mismo pese a las afirmación que el mismo realizó en la Sala de Audiencias del Juicio, quedando totalmente evidenciado que se emitió por parte de la Juzgadora un pronunciamiento totalmente subjetivo…
- Con relación al testimonio rendido por el NOEL RAMON ROSAS GARCIA…”
De igual manera, pese a que la ciudadana Juez manifiesta contradictoriamente que este testimonio le da valor probatorio y que a su vez indica no darle valor probatorio, lo justifica por cuanto el testigo indicó no haber visto el momento en que le disparan al hoy occiso, sin embargo, la ciudadana Juez no explica el porqué determinada declaración no puede ser concatenada con mas ninguna otra prueba evacuada en el juicio, desconociendose además las dudas que pudo haber generado el testimonio del testigo y que a su vez beneficia al acusado.
- En relación a la valoración y apreciación de las pruebas documentales que fueron incorporados por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3340, de fecha18/11/2013, practicada en la morgue DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI UBICADO EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI…
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3339, de fecha 18/11/2014, practicada en la AVENIDA CUMANAGOTO, CRUCE CON CALLE DIEZ, DETRÁS DEL KIOSKO MARIN…
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-714-2013-260, de fecha 18/11/2013, practicada por la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE.
4.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1916- practicada por los expertos JOHANTAN ESPIN Y GABRIEL VALDIVIEZO, adscritos al departamento del CICPC.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0012, de fecha 06/01/2014, practicada a las evidencias Físicas extraídas del cadáver de la victima por el funcionario ANSONY CASTELLANO experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística estatal Anzoátegui.
No se evidencia en ninguna parte de la decisión que la ciudadana Juez haya dejado constancia si le otorgaba o no valor probatorio a las mencionadas documentales, si con las mismas se acreditaba o no cualquier circunstancias del hecho, o en su defecto, las dudas dimanantes de su evacuación en el juicio oral y público, lo cual se evidencia una vez más la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA.
Del cúmulo de órganos de prueba que fueron evacuados durante la celebración del presente juicio oral y público, y particularmente de los medios de pruebas Técnicas, tales como la Inspección Técnica 3340…Inspección Técnica 3339…Reconocimiento Técnico Nro 12 practicada a la evidencia colectada, el Levantamiento Planimétrico elaborado, así como la trayectoria Balística elaborada y el Protocolo de Autopsia que describe las lesiones que le causan la muerte a RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO, considera esta Representación Fiscal que ha quedado plenamente demostrado la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…es decir, el evento violento en el cual pierde la vida una persona por lo que solo quedaba determinar quien cometió ese hecho, es decir, identificar e individualizar a la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, no obstante, de las Declaraciones rendidas por el testigo HEDIBERTO JOSE MARTINEZ (víctima indirecta por extensión ) y el funcionario experto MIGUEL ANGULO se deduce la participación inequívoca del acusado JOSE GREGORIO NAVARRO…(Sic)
SEGUNDA DENUNCIA: En el supuesto de que esta Corte Única de Apelaciones no comparta el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la primera denuncia del presente libelo recursivo referida a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y estime que la Juez por el contrario cumplió con ese deber…conforme a lo establecido en el 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Juicio desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales no los aplicó, esgrimió las consideraciones: “…“
Llama poderosamente la atención que arguye la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02…específicamente en el capítulo III de la decisión, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados en el debate, que la misma en su introducción afirma que, Cito(…)
Cabe acotar que los hechos a los cuales hace alusión la Juzgadora son la ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, y además la participación del acusado JOSE MANUEL NAVARRO, en la comisión de dichos punibles.
Pero sorprendentemente, ante tal afirmación tajante de que no pudieron ser demostrados los hechos controvertidos, es decir, ni la ocurrencia del delito de Homicidio Calificado por una parte, ni tampoco la participación del acusado, la Juez a su vez de manera concurrente manifiesta que(…) Es decir, por una parte manifiesta que no se demostró la ocurrencia del hecho punible, es decir, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ni tampoco la participación del acusado JOSE MANUEL NAVARRO en el mismo, pero a su vez de manera simultánea indica que si se acreditaron los hechos, específicamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO…mas no la participación del acusado en el mismo.
En ese sentido, se pregunta esta Representación Fiscal ante la contradicción e ilogicidad manifiesta en la que incurrió la juzgadora lo siguiente:
¿Ocurrió o no ocurrió la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO…?
De igual manera se observa que la Juzgadora refiere a su vez que en relación a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público “…fueron apreciadas y valoradas por este” …” sin embargo pese a manifestar que fueron acreditados los hechos y de darle valor probatorio, en párrafos subsiguientes indica que no se le da valor probatorio ni al testimonio de la víctima indirecta o víctima por extensión ni tampoco al testimonio rendido por el funcionarios investigador MIGUEL ANGULO, para en definitiva afirmar que la comisión de los hechos…”
De la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS…afirma la misma juez en su análisis que éste funcionario señalo a viva voz en la sala que por medio de las pesquisas de investigación de campo, fue que se logro la identificación plena del autor del hecho, y que además la identificación se logró por un apodo “Zurso”, esto refiriéndose al acusado en sala y aun así la Juez ilógicamente concluye que no se logró acreditar la autoría del acusado en el delito de Homicidio Calificado, lo que resulta inverosímil.
Similar situación ocurrió con el análisis del testimonio rendido por la victima por extensión HEDIBERTO JOSE MARTINEZ, a quien la juez luego de reconocer que la misma había obtenido la información sobre la participación del acusado en la ejecución del delito de…cometido en perjuicio de su hijo y de señalarlo como el autor en la sala de audiencias, ilógicamente concluye que el testimonio rendido por esta persona no se deduce la participación del acusado en los hechos, lo cual resulta a todo evento inverosímil.
De estas simples consideraciones se evidencia claramente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02…incumplió con los extremos legales contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido al sistema de apreciación de las pruebas, constituido por la sana crítica, esto es, LÓGICA, CIENCIA Y MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS.
TERCERA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA…
La violación de la ley por errónea aplicación dada la falta manifiesta en la motivación de la decisión recurrida invocada en la primera denuncia del presente libelo recursivo, es decir, particularmente del sistema de apreciación de pruebas que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de libre convicción “razonada” o sana crítica, violenta estructuralmente la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso…”
No debió la juzgadora desestimar el valor probatorio del testimonio rendido por la víctima EDIBERTO MARTINEZ ni mucho menos aún el del funcionario investigador MIGUEL ANGULO, toda vez que consideramos que dicha sentencia resultó arbitraria por ser contraria a la justicia penal, a la razón, a la Constitución Nacional y la ley adjetiva penal, dictada sólo por la voluntad y capricho de la juzgadora, toda vez que los cimientos que la originaron fueron un apartamento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso: la decisiva carencia de fundamentación, el menoscabo del debido proceso con violación del orden constitucional y legal sin afianzar la justicia…
Todo esto lo que nos corrobora una vez más, además de la errónea aplicación por incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la regla para la apreciación de las pruebas, es la inminente falta de motivación denunciada primeramente en el presente recurso, toda vez que la juez de la recurrida no valoró, analizó, ni extrajo el contenido (afirmaciones y negaciones) de cada órgano de prueba evacuado para posteriormente concatenarlos unos con otro y seguro se daría cuenta que está más que clara la ocurrencia del HOMICIDIO, y NO le quedarían “dudas” sobre la participación del acusado de autos, si realmente hubiese aplicado la lógica, la ciencia y una verdad máxima de experiencia… (Sic)
CAPITULO VII
SOLUCION QUE SE PRETENDE
En tal virtud, por los argumentos de hecho y derecho explanados en el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con el Artículo 444 Ordinal 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva pronunciarse sobre los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO con los demás pronunciamientos de Ley.
TERCERO: como corolario se lo anterior, SE ANULE EL FALLO RECURRIDO.
CUARTO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y pùblico en un Tribunal distinto al que profirió la Sentencia recurrida.
QUINTO: Que se MANTENGA INCOLUME y ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, en virtud que concurre los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CRUZ BASTARDO, en condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba a derecho, no dando contestación al presente recurso.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, publicada en extenso en fecha quince (15) de diciembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al acusado JOSE GREGORIO NAVARRO plenamente identificado en actas, siendo insuficiente la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para comprobar que el Ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, cometiera los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 1º y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO.
Los delitos antes mencionados no pueden ser atribuidos al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO si bien es cierto quedo comprobado en juicio que en fecha 18 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ, se encontraba en las inmediaciones de la avenida cumanagoto, fue interceptado por un ciudadano quien sin mediar palabra le propino varios disparos causándole la muerte, no quedando demostrada la participación del acusado en la ejecución de los delitos imputados, es decir este Tribunal con las pruebas presentadas en juicio no pudo llegar a la convicción de que el acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, se encontraba en la avenida cumanagoto, haya interceptado al ciudadano RAIBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO, con el objeto de propinarle disparos con lo que se le causo la muerte.
Con la adminiculación de las documentales presentadas de la cual se evidencia la actividad de los órganos de policía para determinar la comisión del hecho punible imputado al acusado, como lo fueron las Actas de Investigación de Campo y las Actas Técnicas, Inspección de cadáver y de Sitio, Acta de Levantamiento de Cadáver, la Necropsia que contiene la autopsia del cadáver de la victima, se llego a la conclusión de que fue realizado un Homicidio a quien en vida respondiera al nombre de RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO y que la causa de su muerte fue Shock Hipovolémico por hemorragia interna por herida por arma de fuego, no determinándose con la investigación realizada y con el contenido ratificado en juicio de las actas que resumen todo lo realizado por el órgano de policía judicial que el acusado haya tenido alguna participación en la ejecución del Homicidio que quedó comprobado en juicio, ni por si solos ni adminiculado con las otras pruebas, considera que lo procedente en derecho es aplicar a favor del acusado el Principio In dubio pro reo, cuya máxima nos refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, dicho principio ésta contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente artículo:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron
. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Resaltado de esta juzgadora).
De la entada normativa se impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal.
Para ello, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”
Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Ciertamente y a criterio de éste Tribunal la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, pueden llegar a vulnerar la norma que surge del principio indubio pro reo, si se valoran para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, las testifícales expresadas solo traen dudas o invocan confidencias policiales o sospechas no verificadas. Por lo que es diáfano para quien aquí juzga que en estos casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal, de lo contrario tal la eventual violación al principio debería dar lugar al recurso de casación, de lo contrario se desconocería como norma sustantiva. En el presente juicio penal considera obligado decidir a favor del acusado ya que no existe suficiente convicción y certeza de que el mismo es culpable de los hechos que se le imputan.
Por su parte los elementos que configuran el grado de participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que quien decide no puede subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal con sus grados de participación y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
En el presente juicio penal al realizar el análisis respectivo enfrento problemas de verificación los elementos del tipo penal denunciado en los hechos, por lo que, el proceso de subsunción en el derecho se dificultó de una manera determinante para dictar un fallo condenatorio, no obteniendo de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y determinado en la decisión. Por lo que incumbe a quien acusa penalmente demostrar su pretensión, si esta no se puede demostrar debe aplicarse y observarse necesariamente la aplicación del “in dubio pro reo”.
No habiendo quedado demostrado ni evidenciado el cuerpo del delito no pudo demostrarse la participación del referido ciudadano en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 1º y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO, por las razones arriba expuestas, por lo que al adminicular las pruebas válidamente ofrecidas en la etapa preparatoria para ser recepcionadas en el presente juicio oral y público, observa éste Tribunal, que las mismas nos orientan hacia la inculpabilidad del hoy acusado, por existir una dudosa comprobación del hecho.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, Titular De la Cedula de Identidad Nº 23.734.435, Nacido en fecha 28-09-93, de 23 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en la Calle 03, Urbanización Brisas del Mar, Sector 05, Casa N° 10 , Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO (OCCISO), de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia, Se acuerda la LIBERTAD PLENA del mencionado JOSE GREGORIO NAVARRO y cesa la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano. Debiendo remitir la presente causa al tribunal de ejecución que corresponda conocer por distribución una vez definitivamente firme la sentencia absolutoria. ASI MISMO SE COLOCA A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, POR CUANTO EL MISMO SE LE SIGUE PROCESO PENAL EN LA CAUSA N° BP01-P-2016-7810. SEGUNDO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 30/11/2016, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal … ” (Sic).
DE LA CELEBRACIÓN DELA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 14 de agosto de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“...En el día de hoy, Lunes (14) de Agosto de 2017, siendo las 02:48 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 y publicada en extenso el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-23.734.435, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometido en agravio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO (occiso). Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente y Ponente, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez Superior y el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior,debidamente acompañados por la Secretaria Abg.Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Defensor de Confianza Dr. Cruz Arturo Bastardo y El Acusado José Gregorio Navarro.No encontrándose presente: El Recurrente Dr. Hassan Farhat, en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Publico,quien se encuentra debidamente notificado. Acto seguido el Juez Presidentedeclaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Cruz Arturo Bastardo, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en relación al recurso presentado por el ministerio publico, en el cual presenta las denuncias restituidas ene l articulo 444 del texto adjetivo penal, en sus numeral 2º y 5º, los cuales están taxativamente plasmados en la norma y del cual manifiesta el ministerio publico que en la sentencia recurrida no se expresaron los fundamentos en que se sustenta de modo que no es posible saber el porque de la materia decidida, a criterio de esta defensa y así lo solicito sea compartido por esta corte dicha sentencia emanad del tribunal de juicio Nº 2 del día 15/11/2016, en la cual se acuerda sentencia absolutoria a favor del ciudadano José Gregorio Navarro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, la misma cumple con todo los requisitos establecido en el articulo 346, esto no es mas que una practica habitual por parte del ministerio publico, que aun cuando no se acreditan ningún elemento de convicción si no le dan la razón apelan con efecto suspensivo, tal es el caso en el presunto asunto donde no hay testigos presenciales ni referenciales, no existieron pruebas balísticas, donde se puede evidencia que en la ultima audiencia fue que la mandaron a practicar, cuando ya cambio el sitio del suceso, ahora bien por cuanto del acervo probatorio que se llevo a juicio tampoco surgió elementos alguno o duda alguna, ya que el ministerio publico en su oportunidad quiso participar al tribunal sobre la prueba indiciaria a los fines de alertarlo a una sentencia condenatoria y se le hizo del conocimiento en esa oportunidad que aun cuando no es tomando en nuestro ordenamiento la teoría de la prueba indiciaria, tiene que haber un cúmulo de indicios para que el legislador pueda proveer, dicho esto solicito a esta corte cumpliendo la sentencia con todo los ordenamientos jurídicos, sea declarado sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, sea ratificada la decisión dictada por el tribunal de juicio Nº 2 y sea restituido de manera inmediato el estado de libertad de mi representado”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas.Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado José Gregorio Navarro, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas tardes, no tengo mas nada que decir yo ya deje todo muy claro, y tengo mucho tiempo en esto, eso es una locura que no todo el mundo la asume. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas.Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Es todo.Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Cruz Arturo Bastardo,a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “No tengo mas nada que agregar. Es todo.Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente:Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10)audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas.Siendo las 03:00 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia...” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, verificadas como fueran las resultas de las notificaciones de las partes.
En fecha 04 de mayo de 2017,se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS y el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
El 26 de mayo del año que discurre, este Tribunal de Alzada procedió a solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-014158, al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
El 31 de mayo de 2017, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública por incomparecencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de junio del mismo año.
De igual manera, en fecha 19 de junio de 2017, se acordó diferir para el 10 de julio de 2017 en virtud de la inasistencia de la víctima indirecta y el acusado de autos quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
Fue recibida en esta Superioridad en fecha 27 de junio de 2017, la causa ut supramencionada.
Seguidamente el 10 de julio y 01 de agosto del presente año, se acordó diferir el acto de audiencia para el 14 de agosto de 2017, por incomparecencia de las partes.
El 14 de agosto del año que discurre, se celebró Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la mencionada fecha.
LA DECISION DELA CORTE DE APELACION
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Como primera denuncia, entre otras cosas arguyen el recurrente que “….la Sentencia Absolutoria publicada en extenso en fecha: Quince (15) de diciembre de 2016, adolece de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DELA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en los numerales 3º y 4° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…. Toda vez que en el mismo no se expresaron la determinación precisa y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que el Tribunal NO ESTIMARA ACREDITADOS, así como tampoco los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez Profesional tomara en cuenta para arribar a la cuestionable sentencia absolutoria…”
En el mismo orden “…estima la concurrencia del vicio in comento, se hace ineludible destacar que como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma CLARA y PRECISAlos fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así como la motivación de una decisión debe entenderse como “… la exposición que le juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado…”.
Asimismo arguye el quejoso que en relación al testimonio rendido por el funcionario ANSONY JOSE CASTELLANOS QUEVEDO, la ciudadana Juez no explica “Nótese que no explica ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación del acusado en el Homicidio cometido en agravio de quien en vida respondía al nombre de RAIBERT MARTINEZ CHORAMOS (occiso), existiendo consecuencialmente un vacío en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. No debía considerar satisfecho su análisis con solo afirmar en una línea que no arrojaba convicción del grado de participación del acusado sino explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados”
Continúa delatando el impugnante con relación a la testimonial rendida por el funcionario GRACIANO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje de homicidios, que de la recurrida “el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación del acusado en el Homicidio…existiendo consecuencialmente un vacío en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba”
De igual modo señala el recurrente que la a quo al momento de valorar la declaración del funcionario PITER ARRAIZ, quien depuso acerca de la Inspección Técnica Nº 3339 y la Inspección Técnica Nº 3340, no explica y analiza “el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación del acusado en el Homicidio cometido en agravo de quien en vida respondía al nombre de…, existiendo consecuencialmente un vacío en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. No debía considerar satisfecho un análisis con solo afirmar en una línea que no arrojaba convicción del grado de participación del acusado sino explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados. También se evidencia del citado análisis que la juzgadora refiere de manera ligera y genérica que la declaración del testigo se corresponde con los testimonios rendidos por los demás funcionarios”, sin mencionar cuáles son esos funcionarios en referencia que permitieran al Ministerio Público conocer específicamente con el testimonio de qué persona concatenó la Juez este medio probatorio”
También denuncia el solicitante que con relación a la declaración rendida en el Juicio Oral por el funcionario MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Barcelona, la ciudadana Juzgadora, tampoco explicó “el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación del acusado en el Homicidio cometido en agravo de quien en vida respondía al nombre de…, existiendo consecuencialmente un vacío en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. No debía considerar satisfecho un análisis con solo afirmar en una línea que no arrojaba convicción del grado de participación del acusado sino explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados. También se evidencia del citado análisis que la juzgadora a pesar de señalar al inicio de su exposición que el testigo manifestó a viva voz en sala de audiencia no haber logrado la identificación del autor del hecho a través de un apodo, la Juzgadora no indica porqué razón no le da valor probatorio a dicha aseveración, máxime cuando los funcionarios públicos guiados por el principio de objetividad dan fe pública de su actuación, sin embargo desconoce el Ministerio Público porque razón no se le dio el correspondiente valor probatorio…”
Igualmente manifiesta que laJuzgadoraal momento de valorar el testimonio rendido por los funcionarios JOHANTAN ESPIN y GABRIEL VALDIVIEZO, funcionarios adscritos al departamento de criminalísticas de la sub-delegación de Barcelona, quienes comparecieron como expertos sustitutos, no indicó “el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación del acusado en el Homicidio cometido en agravo de quien en vida respondía al nombre de…, existiendo consecuencialmente un vacío en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. No debía considerar satisfecho un análisis con solo afirmar en una línea que no arrojaba convicción del grado de participación del acusado sino explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados…”
También denuncia el solicitante que la ciudadana Juez no explica el porqué no le otorga valor probatorio al testimonio de los testigos: PEDRO LUIS CEDEÑO y HEDIBERTO JOSE MARTINEZ, siendo el segundo de los mencionados el padre del hoy occiso, en virtud de que “Aun y cuando del precitado análisis se desprende que la ciudadana Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, intenta justificar por qué no le da valor probatorio, olvidó la ciudadana Juez el deber de concatenar dicha declaración con el testimonio del funcionario MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS, tal y como lo alegó el Ministerio Público en las conclusiones del debate, quien tal y como lo afirmó la prenombrada Juzgadora, fue enfática en afirmar que con ocasión a las labores de campo, se logró la identificación del autor de los hechos, lo cual se corresponde con el dicho de este testigo que ostenta la condición de víctima por extensión, de modo que el deber de motivación tampoco puede considerarse satisfecho con concatenar una prueba con otra a conveniencia, sino con TODOS y cada uno de los órganos de prueba que acudieron a rendir declaración al juicio. No obstante, además de justificar el porqué no le daba valor probatorio al mencionado testimonio, debió la Juez artífice de la hoy recurrida esgrimir las razones que le generaban “DUDAS” en relación a la participación del acusado…”
Con relación al testimonio rendido por el ciudadano testigo NOEL RAMON ROSAS GARCIA, manifiesta el quejoso que la ciudadana Juzgadora “manifiesta contradictoriamente que este testimonio le da valor probatorio y que a su vez indica no darle valor probatorio, lo justifica por cuanto el testigo indicó no haber visto el momento en que le disparan al hoy occiso, sin embargo, la ciudadana Juez no explica el porqué determinada declaración no puede ser concatenada con mas ninguna otra prueba evacuada en el juicio, desconociéndose además las dudas que pudo haber generado el testimonio del testigo y que a su vez beneficia al acusado…”
Por último manifiesta el apelante que la Jueza quo al momento de valorar las pruebas documentales tales como:1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3340, de fecha18 de noviembre de 2013, practicada en la morgue del hospital Dr. Luis Razetti, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por los funcionarios Detective Agregado GRACIANO GONZALEZ y PITER ARRAIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3339, de fecha 18 de noviembre del año 2014, practicada en la Avenida Cumanagoto, cruce con calle 10, detrás del kiosco Marin, por los funcionarios Detective Agregado GRACIANO GONZALEZ y PITER ARRAIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-714-2013-260, de fecha 18 de noviembre de 2013, practicada por la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona; 4.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1916, practicada por los expertos JOHANTAN ESPIN Y GABRIEL VALDIVIEZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona y 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0012, de fecha 06 de enero del año 2014, practicada a las evidencias Físicas extraídas del cadáver de la victima por el funcionario ANSONY CASTELLANO experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística estatal Anzoátegui. “No se evidencia en ninguna parte de la decisión que la ciudadana Juez haya dejado constancia si le otorgaba o no valor probatorio a las mencionadas documentales, si con las mismas se acreditaba o no cualquier circunstancias del hecho, o en su defecto, las dudas dimanantes de su evacuación en el juicio oral y público, lo cual se evidencia una vez más la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA”
Como segunda denuncia disiente el quejoso que existe “…MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Juicio desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales no los aplicó, esgrimió las siguientes consideraciones:”…”, toda vez que la ciudadana Juzgadora a criterio del Ministerio Público incumplió con los principios de la lógica elemental como los son “…Principio de Identidad, Principio de No Contradicción, Principio de Tercer Excluido y Principio de Razón Suficiente…” por la no aplicación de lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que no se le dio pleno valor al testimonio de la victima indirecta ciudadano HEDIBERTO JOSE MARTINEZ ni tampoco al testimonio rendido por el funcionario MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS…”
Continúa expresando el apelante como tercera denuncia que el Tribunal A quo incurrió en una violación de la ley por errónea aplicación de una normal jurídica, en virtud que “…al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 22 en relación con los artículos 13, 157 y 346 en sus numerales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la juez durante el juicio oral y público, incurrió en una incorrección jurídica en la sentencia por violación, incumplimiento, e interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del artículo 22 del COPP, desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales inaplicó, sin aplicar tampoco lo que representa una máxima de experiencia…”
Ahora bien, el artículo 432 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)
Dicho ello, antes de entrar a conocer las denuncias alegadas por el recurrente, es necesario señalar que el artículo 444 de la norma penal adjetiva, establece taxativamente los motivos por los cuales se debe fundamentar el recurso de apelación que impugnen la sentencia que se produce en los juicios orales. Destacando esta Superioridad que del estudio del presente escrito recursivo se verificó que el apelante fundamentó el mismo bajo los numerales 2 y 5 del citado artículo de la norma en mención, denunciando la “Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida y el segundo motivo del Recurso de Apelación al que se recurre, el de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica”.
Destacando este Tribunal Colegiado que se trata de tres (3) vicios distintos que se encuentran en el cardinal 2 de la norma en estudio y que deben ser desarrollados de la misma forma, debiendo explicar el quejoso cuál de éstos consideran afectó la sentencia, siendo de igual forma imperativo que el apelante señale la norma sustantiva o adjetiva que la a quo aplicó indebidamente o cuál norma no aplicó, conforme al cardinal 5 del referido artículo.
Concluyéndose respecto de este análisis preliminar, que las denuncias fundamento de los recursos ordinarios de impugnación contra las sentencias, deben estar necesariamente en sintonía con lo dispuesto en los cardinales del artículo 444 de la norma penal adjetiva, pues el legislador fue enfático cuando estableció lo siguiente:
“…El recurso sólo podrá fundarse en:
1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
3) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión o
4) Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Conforme a lo anterior debe resaltar este Tribunal Colegiado lo consagrado en el artículo 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” (Negrilla y subrayado de esta superioridad).
Resulta satisfecho conocido, que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso producto de la valorización sabia; es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; la sentencia es un acto de soberanía, siendo menester verificar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. Le enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (Sic)
La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado y el resto de las partes, de saber por qué se condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
En ese orden los cardinales 1, 2 y 3 de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, a la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el cardinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y acoplamiento entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado que debe asegurar la recta administración de Justicia.
El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
Por su parte, el artículo 26 constitucional comprende el derecho a acción o la tutela judicial efectiva, la cual no es más que cada persona haga valer sus derechos e intereses incluyendo los colectivos o difusos con una respuesta oportuna.
En síntesis es la motivación un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Resultado pertinente en sintonía con lo expuesto, analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el quejoso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 038 del 15 de febrero de 2011, Exp Nº 2010-218, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO,en el fallo Nº 024, Expediente 2011-254, hizo unas consideraciones en cuanto a la motivación de las sentencias en los siguientes términos:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Cónsono con los citados fallos, se reitera pues que la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Así tenemos que el 30 de noviembre de 2016, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, plenamente identificado en autos, en la referida fecha la Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, absolvió al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO (occiso)y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano,siendo publicada la sentencia absolutoria el 15 de diciembre de ese mismo año, dejando constancia que luego de oídos los testigos, así como vistas las pruebas documentales incorporados, consideró lo siguiente:
“…De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al acusado JOSE GREGORIO NAVARRO plenamente identificado en actas, siendo insuficiente la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para comprobar que el Ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, cometiera los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 1º y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO…” (Sic)
En base a los anteriores argumentos doctrinales y jurisprudenciales pasa esta Alzada a la revisión exhaustiva de las denuncias propuestas:
PRIMERA DENUNCIA
Verificado el contenido de la presente denuncia, esta Alzada procederá sistemáticamente a resolverla conjuntamente pues en ambas se plantea la presunta falta de análisis de los medios de pruebas promovidos y evacuados en el debate respectivo.
En este contexto y a la luz de las consideraciones esbozadas sobre la motivación de la sentencia, esta Alzada de la lectura del fallo de Primera Instancia aprecia que el mismo fue estructurado por la Juez Segunda de Juicio en Capítulos, denominando el N°I “ANTECEDENTES”, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) cuarta pieza del expediente, donde la juzgadora narra los hechos denunciados e investigados por el Ministerio Publico, en el Capítulo N° II, denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL”en forma clara y concisa los fundamentos explanados en la Acusación Fiscal, así como los fundamentos y alegatos esgrimidos por la defensa del acusado, transcribe de manera por demás exhaustiva, todo lo declarado por los expertos y testigos que acudieron al debate oral, reseñando las preguntas formulados por las partes y las respuestas dadas; explana el contenido de las pruebas documentales y asimismo transcribe las conclusiones de las partes.
En el Capítulo III, denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE”, cursante a los folios ciento cincuenta y seis (153) al ciento cincuenta y siete (157) pieza N° 04 del expediente, la sentenciadora de Juicio, precisa los hechos con todas las circunstancias atinentes a la temporalidad, espacialidad y al modo cómo sucedieron tales hechos en donde perdió la vida la víctima RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO.
En el Capítulo IV, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y ocho (168) de la misma pieza del expediente, la Juez del debate, realiza un análisis absoluto de todas las pruebas testimoniales, discriminando una a una y señalando de manera individualizada porqué le brindan convicción y certeza ó por el contrario porqué los desecha, en cada caso, observando estas decidoras, cómo en forma ampliamente razonada, la Juez de Juicio, valora las declaraciones de los funcionarios – expertos ANSONY JOSE CASTELLANOS, GRACIANO RAMON GONZALEZ, PITER ARRAIZ, JAVIER ENRIQUE REYES, MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS, JOHANTAN ESPIN Y GABRIEL VALDIVIEZO, para dar por demostrada la investigación en la cual se determinó la comisión del hecho punible pero no de quien fue autor u autores; siendo las mismas adminiculadas entre sí, asimismo con las pruebas documentales; y desecha el testimonio de los ciudadanos PEDRO LUIS CEDEÑO, HEDIBERTO JOSE MARTINEZ Y NOEL RAMON ROSAS GARCIAS, testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, explanando de manera detallada lo que en cada caso de manera individual le restó credibilidad, refiriendo entre otras razones, la manifestación hecha sobre la amistad, parentesco y relaciones laborales con lavictima RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO, por considerar que con lo expuesto por estos testigos, no se pudo determinar que el acusado JOSE GREGORIO NAVARRO fuera el autor de los delitos imputados.
En el CapítuloV, denominado “DISPOSITIVA”, cursante al folio xx, la Juez de Instancia, estableció los pronunciamientos acordes con la resolución de condena dictada.
Frente a esta estructuración de la sentencia objetada por el apelante, consideran quienes aquí suscriben que la norma contenida en el artículo 364 del texto adjetivo penal establece los requisitos esenciales que debe contener la sentencia, sin embargo el legislador no establece un ritualismo taxativo en el orden de redacción del fallo, observándose que si bien es cierto que en el texto de la decisión en el Capítulo referido a “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE”, la sentenciadora no realizó ninguna motivación propia dejando transcrito en forma exhaustiva y pormenorizada lo depuesto por todos los órganos de prueba evacuados, no es menos cierto, que en el Capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, sí efectuó una motivación legal, completa y con estricto arreglo a la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que, en fecha 30 de noviembre de 2016, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadanoJOSE GREGORIO NAVARRO, en la referida fecha la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, absolvió al mentado ciudadano de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO (occiso)y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Posteriormente el 15 de diciembre de 2016, publicó la sentencia absolutoria fundamentando la recurrida que no se obtuvo en el desarrollo del debate oral y público un acervo probatorio suficiente que demostrare la culpabilidad del referido acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, en la comisión de los ilícitos penales anteriormente mencionados, y atendiendo a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se basó en los medios de prueba que fueron aportados al debate, analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto. Tal carga probatoria está referida a expertos, Testigos referenciales, presenciales y documentales y resaltándose que la recurrida dejó sentado que los ciudadanos: ANSONY JOSE CASTELLANOS QUEVEDO, Funcionario adscritos al CICPC, sub- delegación de Barcelona,cuyo testimonio fue adminiculado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0012, de fecha 06/01/2014, practicada a las evidencias Físicas extraídas del cadáver de la víctima RAIBERT MARTINEZ CHORASMO, y con la deposición realizadas por los funcionarios comisionados, resultando evidente, concatenado y concordante que se dieron por demostrados los hechos que se desarrollaron en fecha 18/11/2013, pero no de quien fue su autor, dándole valor probatorio.
Igualmente esta Instancia Superior verificó de la recurrida que la Juez de Juicio determinó con la declaración del funcionario actuante GRACIANO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, el cual le dio valor probatorio ya que realizo la inspección al cadáver, y sostuvo entrevista con el padre del occiso quien les aportó datos donde había ocurrido el hecho, y con el dueño del KioskoMarin quien informó a la comisión que había escuchado disparos, y que llevaban a una persona auxiliándola, pero que no observo el hechoy con la deposición realizada por este y por los funcionarios comisionados, así como la de la Medico Forenses Anatomopatólogo, se determinó la causa de la muerte de la víctima, es decir, el Homicidio cometido en contra de RAIBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO mas no así quien fue su autor o autores o participe o participes.
Asimismo esta Superioridad evidencia del fallo impugnado que la Juzgadora ledio pleno valor a la declaración del funcionario experto PITTER ARRAIZ, Funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Barcelona, en virtud de que fue preciso al señalar que realizó una Inspección Técnica del Sitio del Suceso signadas con los N° 3339 y 3340, en la cual se determinó el trabajo técnica por parte de este funcionario y de investigación de los hechos sucedidos en los cuales se produjo el deceso de la víctima de autos, concatenado con el protocolo autopsia realizada al cadáver por la Médico Forense, donde dio por demostrado la comisión de un hecho punible, es decir, del Homicidio causado a la víctima producto de impactos de bala de arma de fuego, de igual manera este testimonio fue concatenado con los demás testimonios rendidos funcionarios, donde determino con prístina certeza que ocurrió el hecho punible in comento, mas no se pudo determinar que el acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, fueel autor del delito los delitos imputados.
En cuanto a la testimonial del funcionarioJAVIER ENRIQUE REYES TAYUPO, en el debate oral y público, la Juez a quo, dio pleno valor probatorio a su testimonial, ya que fue el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Barcelona, que estando de guardia recibió al padre del occiso quien le suministra la primera información sobre la comisión del hecho punible, adminiculada esta deposición con las realizadas por los funcionarios comisionados, se determinó la causa de la muerte de la víctima, mas no así quien fue su autor o autores o participe o participes.
Con respecto a la declaración del funcionario actuante MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, dio por demostrado el Tribunal de Juicio que fue el experto que realizo las pesquisas de investigación de campo,junto con los ciudadanos JESUS PALOMO, GRACIANO GONZALEZ, PITTER ARRAIZ, JAVIER REYES, ANSONY CASTELLANOS,además dejó sentado las características del sitio donde ocurrieron los hechos, pero no de quien fue su autor u autores, dando el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.
Referente a la declaración de los expertos JOHANTAN ESPIN y GABRIEL VALDIVIEZO, la Juez de Instancia da pleno valor quienes a pesar de que no fueron los funcionarios que suscribieron la experticia de trayectoria balística y levantamiento planimetrico, comparecieron como expertos sustitutos, dejan constancia del sitio del suceso, de la no localización de evidencias de interés criminalística, refiriendo que dicha experticia fue practicada en el mes de noviembre de 2016,adminiculando el testimonio de los deponentes los cuales refieren que la experticia la realizan en el mes de noviembre de 2016, esto es pasados aproximadamente dos años de la ocurrencia del hecho, con los testimonios rendidos por los demás funcionarios, determino la comisión de un hecho punible, mas no con dichas testimoniales pudo determinar que el acusado JOSE GREGORIO NAVARRO sea su autor del delito imputado.
Ahora bien una vez analizados los elementos probatorios valorados por el Tribunal a quo, corresponde a esta Instancia Superior analizar las pruebas no valoradas por el a quo, a saber: Declaración del ciudadano PEDRO LUIS CEDEÑO, quien no observó el momento en que el ciudadano RAIBERT MARTINEZ CHORASMO perdiera la vida a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, quedando demostrado para el Tribunal a quo, que este testimonio no puede ser valorado pues su solo dicho no constituye prueba fehaciente del hecho debatido, más aun cuando no se puede adminicular el testimonio rendido con ninguna otra prueba evacuada en el juicio oral y público.
Con la deposición del testigo HEDIBERTO JOSE MARTINEZ, quien es padre de la víctima, quedó demostrado para el Tribunal a quo el desconocimiento de los hechos constitutivos del hecho punible, a pesar que éste declaró en el juicio oral tener pleno conocimiento de cómo sucedieron los hechos en los cuales murió su hijo, por parte de un ciudadano apodado el zurdo y señalo al acusado como la persona a quien apodan el zurdo; y a su vez depuso que esta persona no le había manifestado la identificación del autor del hecho donde perdiera la vida su hijo.
Con el testimonio del ciudadanoNOEL RAMON ROSAS GARCIA, quedó demostrado que el mismo indicó no haber visualizado el momento en que sucedieron los hechos, no siendo valorada por el Tribunal a quo.
El Tribunal de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3340, de fecha 18 de noviembre de 2013, practicada en la morgue del hospital Dr. Luis Razetti, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3339, de fecha 18 de noviembre del año 2014, practicada en la Avenida Cumanagoto, cruce con calle 10, detrás del kiosco Marin; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-714-2013-260, de fecha 18 de noviembre de 2013; 4.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1916; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0012, de fecha 06 de enero del año 2014.Tales probanzas, fueron elementos suficientes paradeterminar la materialidad del delito de HOMICIDIO, existiendo una relación o correspondencia de éstas con las declaraciones de los testigos y expertos, tal como lo hace el Juez de Mérito, observando que quedó demostrada la muerte del ciudadano RAIBERT MARTINEZ CHORASMO, por impacto de arma de fuego, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Siendo el producto del análisis, comparación y valoración de las pruebas de autos realizado por el operador de justicia en funciones de juicio, el que sigue:
“…Con la adminiculación de las documentales presentadas de la cual se evidencia la actividad de los órganos de policía para determinar la comisión del hecho punible imputado al acusado, como lo fueron las Actas de Investigación de Campo y las Actas Técnicas, Inspección de cadáver y de Sitio, Acta de Levantamiento de Cadáver, la Necropsia que contiene la autopsia del cadáver de la victima, se llego a la conclusión de que fue realizado un Homicidio a quien en vida respondiera al nombre de RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO y que la causa de su muerte fue Shock Hipovolémico por hemorragia interna por herida por arma de fuego, no determinándose con la investigación realizada y con el contenido ratificado en juicio de las actas que resumen todo lo realizado por el órgano de policía judicial que el acusado haya tenido alguna participación en la ejecución del Homicidio que quedó comprobado en juicio, ni por si solos ni adminiculado con las otras pruebas, considera que lo procedente en derecho es aplicar a favor del acusado el Principio In dubio pro reo, cuya máxima nos refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, dicho principio ésta contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente artículo...”. (Sic).
De lo anterior, evidencia esta Superioridad que la a quo analizó, comparó y valoró los medios de prueba evacuados en el debate, lo que desdice lo aducido por el recurrente, echando por tierra el argumento respecto de la falta de análisis de los medios probatorios y la existencia del vicio de inmotivacion de la sentencia, evidenciándose consecuencialmente que no existe la infracción de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como tampoco se advierte la inexistencia de las exigencias de los artículos 157 y 346.4 del mismo texto penal, referidos a la obligación de motivar los fallos y de exponer claramente el sentenciador las razones de hechos y de derecho en los que explana su fallo.
Cónsono con lo antepuesto, observa esta Alzada que la jueza del Tribunal de juiciosiexplanó las razones que la llevaron a fundar su sentencia absolutoria con relación al acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, por el delito atribuido por el Ministerio Público; considerando esta Superioridad que la a quo cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, concatenando las pruebas testimoniales con las documentales, tal como se desprende ut supra, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del texto adjetivo penal.
Como complemento, se considera oportuno señalar lo que ha establecido en sentencia Nº 212 de fecha 30 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se dejo asentado que:
“...Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000)…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Con el argumento jurisprudencial expresado verifica esta Superioridad, que el recurrente se limito a denunciar que la Juez a quo no “valoró cada una de las pruebas”, sin exhaustivamente señalar cuales pruebas y de que manera incidían en el dispositivo del fallo absolutorio, lo que constituye una evidente falta de técnica, ya que para que dicha afirmación pudiera viciar de nulidad a la sentencia debió no solo hacerlo de esa forma expresa, sino también indicarle a la Alzada su repercusión en resultado del proceso; aunado a lo anterior, de todo el acerbo probatorio suficientemente transcrito en líneas superiores en sintonía con el fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, por interpretación en contrario, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que el material de órganos de pruebas fue suficiente en el presente caso para demostrar la inculpación del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, en los términos expresado en la recurrida,pues los órganos de pruebas invocados tal como se expuso en líneas precedentes fueron debidamente analizados, comparados y adminiculados entre sí, lo que condujo a la sentenciadora a proferir la decisión absolutoria a favor del acusado ut supra mencionado.
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se dio cabal cumplimiento en el proceso, específicamente a los derechos establecidos en las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el debido proceso, la tutela judicial efectiva y eficacia procesal sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, lo cual explano la Jueza A quo, al señalar expresamente las razones que la llevaron a absolver al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, tal como lo señala el artículo 346 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal;considerando esta Alzada que fueron suficientemente motivados los fundamentos que llevaron a la Juzgadora a dictar el mismo y de esta manera queda desvirtuado el vicio así calificado como falta manifiesta en la motivación de la sentencia invocado por la representación fiscal, por tal motivo se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
Destacándose nuevamente disiente el quejoso que existe “…MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Juicio desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales no los aplicó, esgrimió las siguientes consideraciones:”…”, toda vez que la ciudadana Juzgadora a criterio del Ministerio Público incumplió con los principios de la lógica elemental como los son “…Principio de Identidad, Principio de No Contradicción, Principio de Tercer Excluido y Principio de Razón Suficiente…” por la no aplicación de lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que no se le dio pleno valor al testimonio de la victima indirecta ciudadano HEDIBERTO JOSE MARTINEZ ni tampoco al testimonio rendido por el funcionario MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS.
De lo anterior, evidencia esta Superioridad que la declaratoria SINLUGAR de la primera denuncia, la cual resuelve el acervo probatorio correspondiente al ciudadano HEDIBERTO JOSE MARTINEZ y al funcionario MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS,evacuados en el debate, derribando el argumento del apelante respecto de la falta de análisis de estos medios probatorios y la existencia del vicio de inmotivacion de la sentencia, tal como se desprende ut supra, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE, respecto a esta denuncia interpuesta por el representante fiscal,bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del texto adjetivo penal, por parte de la recurrida;yASÍ SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA
Ahora bien, verificado el contenido del tercer aspecto donde delata el recurrente la supuesta violación del contenido del artículo 444 cardinal 5 del código Orgánico Procesal Penal: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de ley, se hace necesario resaltar la Sentencia Nº 2138 de fecha 07 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional, la cual estable lo siguiente:
“…hay que distinguir entre la correcta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendiemiento, de la infracción de un derecho o garantìa constitucional. Estos no se ven –en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sì mismos, no constituyen infracciòn constitucional alguna, y es del àmbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentaciòn del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administraciòn o su subsiguiente aplicaciòn, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantìa constitucional, ni va a vaciar su contenido, hacièndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su correcciòn dentro de èl (…) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretaciòn de las normas legales, en principio no tienen por què dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constituciòn, que la infrinjan de una manera concreta y diàfana. Es decir, que el derecho o garantìa constitucional, en la forma preceptuada en la Constituciòn, quedo desconocido…”
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente:
“…Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Sic)
En cuanto al mencionado artículo, se considera oportuno traer a colación un extracto de “…COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”, segunda edición, de los autores Dra. NELLY ARCAYA DE LÁNDEZ y Abg. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, el cual señala lo siguiente:
“…Concluyéndose quelas reglas de la sana crítica son los razonamientos (juicios de valor) que el juez obtiene de manera sana, objetiva, crítica y sinceramente valorando las pruebas (razona, piensa, reflexiona, deduce, discierne, imagina), aplicando las reglas de la experiencia, la lógica, la sicología, la sociología, la dialéctica, la historia, la psiquiatría…etc.
En relación con el contenido de este artículo, digamos como Jeremías Benthan:
< El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas>. (97)
Con base en este pensamiento, consideramos la singular importancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al incluir el régimen de la libre apreciación de las pruebas legales y de la tarifa legal que constituían un atentado a la racionalidad, a la libre apreciación de la prueba. Este paso adelante implica, sin embargo, la más grande responsabilidad para el juez…” (Sic)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 353 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0128 de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señala lo siguiente:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...” (Sic)
Este Tribunal Superior del contenido del fallo apelado y de las normas anteriormente transcritas, constató en el capítulo IV relativo “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que la recurrida dispuso de forma clara y precisa con apego a los principios de la lógica, a las leyes correspondientes, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal como lo exige el artículo 22 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con la adminiculación de las documentales presentadas de la cual se evidencia la actividad de los órganos de policía para determinar la comisión del hecho punible imputado al acusado, como lo fueron las Actas de Investigación de Campo y las Actas Técnicas, Inspección de cadáver y de Sitio, Acta de Levantamiento de Cadáver, la Necropsia que contiene la autopsia del cadáver de la victima, se llego a la conclusión de que fue realizado un Homicidio a quien en vida respondiera al nombre de RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO y que la causa de su muerte fue Shock Hipovolémico por hemorragia interna por herida por arma de fuego, no determinándose con la investigación realizada y con el contenido ratificado en juicio de las actas que resumen todo lo realizado por el órgano de policía judicial que el acusado haya tenido alguna participación en la ejecución del Homicidio que quedó comprobado en juicio, ni por si solos ni adminiculado con las otras pruebas, considera que lo procedente en derecho es aplicar a favor del acusado el Principio In dubio pro reo, cuya máxima nos refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, dicho principio ésta contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente artículo:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron
. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Resaltado de esta juzgadora).
De la entada normativa se impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal.
Para ello, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”
Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Ciertamente y a criterio de éste Tribunal la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, pueden llegar a vulnerar la norma que surge del principio indubio pro reo, si se valoran para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, las testifícales expresadas solo traen dudas o invocan confidencias policiales o sospechas no verificadas. Por lo que es diáfano para quien aquí juzga que en estos casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal, de lo contrario tal la eventual violación al principio debería dar lugar al recurso de casación, de lo contrario se desconocería como norma sustantiva. En el presente juicio penal considera obligado decidir a favor del acusado ya que no existe suficiente convicción y certeza de que el mismo es culpable de los hechos que se le imputan.
Por su parte los elementos que configuran el grado de participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que quien decide no puede subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal con sus grados de participación y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
En el presente juicio penal al realizar el análisis respectivo enfrento problemas de verificación los elementos del tipo penal denunciado en los hechos, por lo que, el proceso de subsunción en el derecho se dificultó de una manera determinante para dictar un fallo condenatorio, no obteniendo de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y determinado en la decisión. Por lo que incumbe a quien acusa penalmente demostrar su pretensión, si esta no se puede demostrar debe aplicarse y observarse necesariamente la aplicación del “in dubio pro reo”.
No habiendo quedado demostrado ni evidenciado el cuerpo del delito no pudo demostrarse la participación del referido ciudadano en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 1º y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO, por las razones arriba expuestas, por lo que al adminicular las pruebas válidamente ofrecidas en la etapa preparatoria para ser recepcionadas en el presente juicio oral y público, observa éste Tribunal, que las mismas nos orientan hacia la inculpabilidad del hoy acusado, por existir una dudosa comprobación del hecho...”. (Sic).
Aunado a lo anteriormente citado, esta Alzada da por reproducidos los argumentos que preceden en cuanto al análisis y comparación de todo el material probatorio señalado en la primera denuncia, lo cual incide en la aplicación cabal del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy denunciado como infringido, evidenciándose de la sentencia impugnada una motivación suficiente que señala de manera precisa las razones por las que se le atribuye convicción y certeza al dicho expresado en el debate oral por los funcionarios – expertos ANSONY JOSE CASTELLANOS, GRACIANO RAMON GONZALEZ, PITER ARRAIZ, JAVIER ENRIQUE REYES, MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS, JOHANTAN ESPIN Y GABRIEL VALDIVIEZO, para dar por demostrada la investigación en la cual se determinó la comisión del hecho punible pero no de quien fue autor u autores; igualmente se observa, que dichos testimonios fueron analizados de manera aislada y adminiculados a las declaraciones rendidas por los expertos sustitutos en balísticas y levantamiento planimetrico, Inspecciones Técnicas realizadas al cadáver y en el sitio del suceso, así como al Protocolo de Autopsia, y experticia de reconocimiento técnico legal; pruebas incorporadas por su lectura en el debate oral; y desecha el testimonio de los ciudadanos PEDRO LUIS CEDEÑO, HEDIBERTO JOSE MARTINEZ Y NOEL RAMON ROSAS GARCIAS, testigos ofrecidos por el Ministerio Publico,siendo elocuente para esta Instancia Superior las inferencias acogidas por el juez A-quo que emergen de las deposiciones coincidentes de los órganos de pruebas anteriormente citados y que constituye el núcleo central de lo denunciado por el recurrente en su escrito de apelación, al referir que la Juez de Juicio debió aplicar una lógica jurídica elemental con un control de su razonamiento; por ello vale la transcripción de los extractos de los testimonios que sirvieron de sustento para formar la certeza judicial en el fallo apelado.
En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que en la sentencia recurrida la juzgadora realiza un análisis individual de las pruebas antes mencionadas, siendo valoradas y concatenadas con los demás medios de pruebas evacuados con el resto del acervo probatorio en el juicio; acreditándose la existencia del hecho típico, dándole la certeza en establecer que el acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, no es el responsable del hecho objeto del proceso atribuido por el Representante del Ministerio Público, no obstante, estableciendo de esa manera que le sirvieron de fundamento para arribar a la sentencia absolutoria, hoy apelada.
En este orden de ideas, cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos el sentenciador fundamentó su fallo absolutorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que forman la sana crítica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia hoy impugnada, confirmando esta Corte de Apelaciones que quedó demostrado que la decisora no infringió los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el referido artículo 22 del ejusdem, no asistiéndole la razón al hoy recurrente en la denuncia planteada.
Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.
En este orden es pertinente destacar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Por otra parte de la afirmación antes señalada, que la recurrida en cumplimiento de los presupuestos constitucionales, legales y adjetivos de forma lógica cumplió que el deber insoslayable de explicar, cual fue el origen del proceso lógico valorativo que le condujo a la conclusión plasmada en el dispositivo sentencial recurrido, pues la Juez de Instancia es soberana en la apreciación del contenido de los testimonios, si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradictorios, en el mismo, de la suficiencia de la razón de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan. Las declaraciones de los expertos y de los testigos presenciales del hecho, así como pruebas documentales debatidos en juicio deben ser valoradas por el sentenciador, y en caso de quedar demostrados uno de ellas, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado a juicio tal como lo dejo plasmado la Juzgadora en el fallo recurrido.
En el caso de autos, como ya fue afirmado por esta Alzada, el fallo impugnado motivó razonadamente por qué concluye que la sentencia es absolutoria para el acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometido en agravio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO (occiso), siendo esta decisión un todo, como quedó perfectamente analizado por esta Superioridad en la resolución de la primera y segunda denuncia que guardan relación con el punto denunciado en la presente, quedando justificado que la a quo en su sentencia resumió, analizó, comparó entre sí y fueron valoradas las pruebas; siendo descartado en consecuencia el argumento de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
Finalmente, visto que en el presente caso el Representante del Ministerio Público, ejerció la excepción expresa al derecho a la libertad, como lo es el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó a que se suspendiera los efectos de la ejecución de la sentencia absolutoria, dictada a favor del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, en este sentido es preciso hacer referencia a lo señalado en sentencia N° 674, del 12 de junio de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual es del tenor siguiente:
“…al ser invocado por la representación del Ministerio Público el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tal como expresamente lo establece la excepción prevista en el parágrafo único, suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado…” (Sic)
De la jurisprudencia anteriormente trascrita, se colige que el efecto suspensivo es una medida de naturaleza provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo y por tanto sólo podrá mantenerse hasta tanto la Alzada resuelva el recurso de apelación y por cuanto en el presente caso se resolvió declarar sin lugar el presente recurso interpuesto por la Vindicta Pública, en consecuencia SE ACUERDA mantener la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado de autos al momento de proferir el fallo hoy anulado, quedando el mismo a disposición del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en virtud que se le sigue proceso penal en la causa signada con el numero BP01-P-2016-7810, tal como quedó plasmado en la recurrida de lo cual debe darse cumplimiento. Y ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 y publicada en extenso el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado al verificarse que el mismo está debidamente motivado, lo que hace concluir a esta Instancia Superior que el mismo no incurrió en violación ninguna de derechos y garantías, tal como quedó fundamentado por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 y publicada en extenso el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no evidenciarse ninguna de las violaciones señaladas por el recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-23.734.435, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometido en agravio del ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO (occiso). TERCERO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo, quedando el acusado de autos a disposición del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en virtud que se le sigue proceso penal en la causa signada con el numero BP01-P-2016-7810, tal como quedó plasmado en la recurrida de lo cual debe darse cumplimiento. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-014158
ASUNTO : BP01-R-2017-000006
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISION : SIN LUGAR
BARCELONA, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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