REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2017-000112
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.843 y con domicilio en la Av. Arizaleta, casa Nro. 53, de ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE De LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano JUAN CARLOS MUJICA PERALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.617.
DEMANDADOS: LA COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI)

JUICIO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

MOTIVO: Declinatoria de la Competencia, en razón de la materia.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.843 y con domicilio en la Av. Arizaleta, casa Nro. 53, de ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS MUJICA PERALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.617, contra la COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en razón de la Providencia Administrativa Nº 001, asunto Nº COIR-005, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, pasa este Tribunal a proveer sobre la admisión o no de la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que la acción propuesta va dirigida contra la COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Preceptúa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Comillas del Tribunal)


Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de los juicios donde entes como el de marras figuren como demandados, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas:

“… la Competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativo emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio o de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley, en materia de arrendamiento urbano y suburbanos será competencia de la Jurisdicción ordinaria…”

En este mismo orden de la ideas la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia para conocer de acciones como la de especies, en sentencia Nº 410, de fecha 25 de marzo de 2014, sostuvo lo siguiente:
“… De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos administrativo, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas en el Área Metropolitana de Caracas de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y en el resto del país, a los Juzgado de Municipios; mientras que el conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de Arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil…”

De manera pues, que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual acoge este Tribunal en la toma de la presente decisión, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de las impugnaciones que fueren ejercidas contra los Actos Administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), corresponde en el interior del país a los Juzgados de Municipios.

Ahora bien, estando dirigido el recurso de nulidad incoado en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en atención a lo antes señalado, es lo propio concluir que este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para conocer éste, debiendo en consecuencia declinar la competencia para el conocimiento del mismo, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda su conocimiento luego de la distribución respectiva. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.843 y con domicilio en la Av. Arizaleta, casa Nro. 53, de ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS MUJICA PERALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.617, contra la COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en razón de la Providencia Administrativa Nº 001, asunto Nº COIR-005, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015;
y en consecuencia dadas las razones prenotadas en el capítulo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer de la misma. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días de despachos a los fines de que el accionante pueda ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae la citada norma. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ SUPLENTE,

DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. AMILCAR LISTA TOVAR

En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley conste.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. AMILCAR LISTA TOVAR.