REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000671
En la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73-A RM3ROBAR, en fecha 19 de Septiembre del 2012, contra los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.869.772 y 5.190.353; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), la cual declaró CON LUGAR la acción de autos.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de las apelaciones de fecha treinta y uno (31) de julio del corriente año, ejercidas por los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, debidamente asistidos por la abogada TIBISAY BELORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.088, contra la indicada sentencia.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el presente recurso fue admitido por ante esta superioridad, y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
“…El día 20 de mayo del dos mil dieciséis 2016, suscribí un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, por un (1) año UNA VIVIENDA, distinguida con las letras y números U0-24, de la zona Villas Unifamiliares, sector la Aquavilla, ubicada en el conjunto Residencial “LAS VILLAS” Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con la ciudadana CELIA MILAGRO BIEL MORALES…En el mencionado contrato de arrendamiento se estableció un Canon de Arrendamiento por un monto de CINCO MIL DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 5.000,00) mensuales. En dicho contrato se instituyó que yo debería pagar por adelantado en efectivo la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00) equivalente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), así quedó señalado en el mencionado contrato, una vez realizado el pago, fue que recibí el inmueble, posteriormente realice (sic) un deposito (sic) por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 20.000,00) en el Banco WELL FARGO, N° 8635086856, Código SWIFT BIC WFBIUS6S, ABA: 121000248, DIRECCION: 420 MONTGOMERY SAN FRANCISCO CA 94104 A NOMBRE DE YOMAR GRANADO, Correo electrónico: gregoryvargas19@hotmail.com, con el fin de pagar los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016. Quiero exhortar que para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento privado, la Divisa de tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM) se cotizaba EN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVAR (Bs. 531,00) y el DÓLAR TODAY en mil bolívares (Bs. 1.000,00). Posteriormente en el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), cuando fui a pagar la mensualidad correspondiente al mes de enero del año 2017, la arrendadora la ciudadana CELIA MILAGRO BIEL MORALES, completamente determinada en auto, pretendía que yo pagara el canon de arrendamiento el cual esta estipulado en CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) al cambio del DÓLAR TODAY; el cual se encontraba para ese momento a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), haciendo la conversión en moneda de curso legal el canon de arrendamiento estaría en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 17.500.000,00). En aras de buscar la equidad y la igualdad y darle a cada quien lo que le corresponde me dirigí a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con el fin de solicitarle que regularan el canon de arrendamiento y establecieran el monto a pagar en moneda de curso legal, es decir (BOLIVARES), posteriormente en dicha institución (SUNAVI) me manifestaron que NO siguiera pagando el exuberante canon de arrendamiento, que debería esperar la nueva fijación del canon de arrendamiento, en consecuencia me acreditaron una CONSTANCA DE NO MOROSIDAD. Hasta tanto se fijara por el Órgano competente el nuevo canon de arrendamiento. Lo que origino (sic) que la ciudadana CELIA MILAGRO BIEL MORALES…LA ARRENDADORA, remetiera contra mi persona de manera agresiva, hostil y soez, infundiendo miedo y pánico en mi entorno familiar, basándose en que su presunto esposo, es GENERAL quien me desalojaría con o sin permiso de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ya que dicha institución es un saludo a la bandera. El día sábado veinte (20) de mayo de 2017, siendo las 10:00 a.m., se apersonaron un grupo de personas, a la vivienda distinguida con las letras y números U0-24, de la zona Villas Unifamiliares, sector la Aquavilla, ubicada en el conjunto Residencial “LAS VILLAS” Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que venía ocupando de manera legal, pacifica e interrumpida, hasta que este conjunto de inadaptados sociales, los cuales eran siete (7) hombres y dos (02) mujeres, liderados por la ARRENDADORA…y el ciudadano JOMAR GRANADO…quienes actuaron dolosamente, premeditadamente, interrumpieron, mi privacidad entrando a la fuerza, por el garaje y se metieron con sus vehículos una vez que se encuentran dentro de la parcela tratan de ingresar al interior de la vivienda, en virtud de que fue imposible su acceso por la puerta principal. Logran irrumpir a la vivienda con la ayuda de un (1) cerrajero, que labora para la empresa (cerrajería los mangos)…Como si fuera poco este grupo de sujetos quienes de manera agresiva irrumpieron el domicilio, cortaron el servicio de luz eléctrica, cuando logran perpetrar la violación al domicilio, entraron como un grupo comando, es decir, me practicaron un allanamiento, registrando toda la casa, y removiendo todas mis pertenencias, quienes manifestaron ser funcionarios castreses (DGCIM) andaban armados, le solicite su identificación y en ningún momento quisieron identificarse… Una vez que tomaron posesión del inmueble en cuestión, comenzaron a sacarme a la calle las pertenencias que ellos consideraron que eran mía. Una vez que echan las pertenecían (sic) en mi camioneta, me fui a ver donde me podían refugiar una vez que comienzo a ver que bienes consideraron que eran míos, me percato que me hacen falta algunas de mis pertenecías (sic), tales como yo tenía un efectivo unos setecientos mil bolívares (BS 700.000,00) en billete (sic) de denominación de diez mil bolívares (BS. 10.000,00) Igualmente unos ocho mil quinientos dólares americanos ($ 8.500,00) en billete (sic) de denominación de cien dólares americanos ($ 100), una escopeta de colección calibre (12) sin uso nueva; un (1) reloj Rolex President, una (1) cadena de oro de doscientos (200gramos), los enseres de cocina, ropa, zapatos y correa...con base a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su muy competente autoridad para ampararme en el goce u ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales; solicitando me sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se me restablezca la situación jurídica infringida ordenando: Se me permita el acceso inmediato a la vivienda arrendada, ya que fui desalojado de manera arbitraria sin previo aviso…”
II
DECISIÓN RECURRIDA
“…De acuerdo con estos elementos, se comprobó que la parte accionante de autos plenamente identificados en autos, se encontraba ocupando el inmueble antes referido, y que el accionado JORMAN GRANADO, plenamente identificado en autos, realizo un desalojo arbitrario, cambio de las cerraduras del inmueble, a través de las testimoniales cursantes en autos, las cuales fueron evacuadas por el Ministerio Publico, y los cuales este Sentenciador reproduce todo su contenido. Adicionalmente, la parte accionadas, no lograron desvirtuar, ni contradijo el parentesco (cónyuge) con la ciudadana CELIA MILAGRO BIEL MORALES, plenamente identificado en autos, lo cual dicho inmueble pertenece al Núcleo Familiar; siendo la actual propietaria del inmueble la ciudadana DACELI FABIOLA SANMARTIN BIEL venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.919.878, tal como consta en la copia simple del contrato de venta, realizado por la ciudadana YDAIS GUADALUPE BIEL MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.549.201, el cual debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 10 de Mayo del 2016, anotado bajo el N°53, Tomo 71, Folios 185 hasta el 188 de los libros llevados por esa notaria. Lo cual, la propietaria, debe de tener conocimiento, de los hechos realizados por los agraviantes de autos, por cuantos, estos tienen el pleno acceso, administración y disposición de dicho inmueble, siendo los agraviantes los intermediarios; a criterio de quien suscribe, evidenciado, en que en las atribuciones desplegadas por los agraviantes en realizar cualquier acción que afecte dicho inmueble y así se declara.-. Siendo, los accionados, los que realizaron el desalojo arbitrario del inmueble, y son los llamados por Imperio de la Ley, a restablecer la situación jurídica infringida; y aunque la propietaria no es parte del juicio (legitimado pasivo), y no concurre en los hechos que se configuran en un desalojo arbitrario; debe de ser notificada por esta instancia de lo decidido en la presente, por la concurrencia de lo esgrimido en el presente juicio, a los fines que acaten lo ordenado en la presente resolución. Por cuanto, no se esta ventilando, la cualidad de las partes intervinientes, la existencia y validez de un contrato, la titularidad del inmueble, en virtud que son juicios distintos que deben de conocerse a través del órgano jurisdiccional por la vía ordinaria, lo cual no deben y/o pueden ser referidos en el presente juicio, ya que la acción de amparo constitucional, versan sobre y únicamente por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, queda demostrada de manera palpable y directa la violación originada por la parte accionadas, por haber realizado un desalojo arbitrario del inmueble que ocupaba el accionante, y de esta forma violentando flagrantemente tal derecho y las garantía constitucional, de la inviolabilidad de una vivienda, despojando de la posesión al quejoso, situaciones estas suficientes a los efectos de determinar la procedencia del presente amparo constitucional y así se declara.- En estricto cumplimiento, a la sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en fecha 17 de Agosto del 2005, entre otras cosas se acordó lo siguiente, el cual solo un extracto se establece en la presente decisión de la siguiente manera:…En este sentido, siendo que efectivamente la única acción legal que tiene el agraviado a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, es la Acción de Amparo Constitucional, quien demostró ser el ocupante del inmueble objeto del presente juicio y que fue desalojado arbitrariamente del mismo, siendo que los accionados no podían en forma alguna hacer justicia por sus propias manos, por cuanto existe una legislación el cual deben y tienen que cumplir; estableciendo el Legislador Patrio los mecanismos legal a los fines de resolver situaciones tanto en materia de arrendamiento como en cualquier figura legal, que implique la desocupación de un inmueble, cuyo procedimiento fue indicado anteriormente y debe cumplirse a objeto de no incurrir en actos violatorios de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, así como también, el quebrantamiento de normas de orden publico, como es el devenir de todo proceso (procedimiento), que esta inmerso dentro del el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva. Por lo tanto le es forzoso, a este Jurisdicente, declarar CON LUGAR la presente ACCION CONSTITUCIONAL, por la flagrante conducta desplegada de la parte accionadas de autos, plenamente identificados en auto, en lo cual concurren en el tiempo, modo y lugar, del desalojo arbitrario; e infringen en la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes descritos. Por cuanto, nos encontramos en un Estado social de Derecho y de Justicia, el cual persigue la armonía, garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana, garante de los derechos y garantías para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general, la protección de los derechos humanos, lo cual se ordena la restitución de la situación jurídica infringida; por cuanto, los Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo y Así de Declara.- VI DECISIÓN En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.”, debidamente asistido por el Abogado “EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.339, en contra los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.869.772 y 5.190.353, domiciliados en la Vivienda Nº U0-24, de la Zona Villas Unifamiliares del Sector Aquavillas del Conjunto Residencial “Las Villas”, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,.- Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.869.772 y 5.190.353, domiciliados en la Vivienda Nº U0-24, de la Zona Villas Unifamiliares del Sector Aquavillas del Conjunto Residencial “Las Villas”, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cesar las agresiones, actuaciones materiales y vías de hecho violatorias del derecho constitucional atinente al derecho a la vivienda, al hogar e integridad física, al ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.” inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73-A RM3ROBAR, en fecha 19 de Septiembre del 2012. Así se decide. TERCERO: Se dictamina la restitución jurídica infringida; en consecuencia, se ordena a los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, Y DACELI FABIOLA SANMARTIN BIEL venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.869.772, 5.190.353 y 13.919.878, respectivamente, los dos primeros, en su condición de actuantes de la violación de los derechos constitucionales, y la ultima, en su condición de propietaria; restituir la posesión en su carácter de arrendatario, al ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A.” inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73-A RM3ROBAR, en fecha 19 de Septiembre del 2012; y permitir el acceso inmediato a la vivienda arrendada, distinguida con las letras y números U0-24, de la zona Villas Unifamiliares, sector la Aquavilla, ubicado en el conjunto residencia LAS VILLAS Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Ministerio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Así también se decide.- CUARTO: Se ordena la notificación a la ciudadana DACELI FABIOLA SANMARTIN BIEL venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.919.878, en su condición de propietaria del inmueble plenamente identificado en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Así también se decide.- QUINTO: Por cuanto la presente decisión reproduce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente a la publicación de la presente sentencia. Asi se decide. SEXTO: Por cuanto la parte Accionadas resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide…”.
III
Analizadas las actas se observa, que el presente asunto se contrae a las apelaciones formuladas por los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, debidamente asistidos por la abogada TIBISAY BELORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.088, contra decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la acción de amparo ejercida por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73-A RM3ROBAR, en fecha 19 de Septiembre del 2012, contra los recurrentes en apelación.
IV
Planteada así la controversia, relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”
Se considera acertado en este punto de la decisión, traer a colación fallo dictado en la Sala Constitucional, N° 825/2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.(omissis)Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa que, el accionante indica en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente: “…Como si fuera poco este grupo de sujetos quienes de manera agresiva irrumpieron el domicilio, cortaron el servicio de luz eléctrica, cuando logran perpetrar la violación al domicilio, entraron como un grupo comando, es decir, me practicaron un allanamiento, registrando toda la casa, y removiendo todas mis pertenencias…le solicite su identificación y en ningún momento quisieron identificarse… Una vez que tomaron posesión del inmueble en cuestión, comenzaron a sacarme a la calle las pertenencias que ellos consideraron que eran mía…con base a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su muy competente autoridad para ampararme en el goce u ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales; solicitando me sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se me restablezca la situación jurídica infringida ordenando: Se me permita el acceso inmediato a la vivienda arrendada, ya que fui desalojado de manera arbitraria sin previo aviso…”(NEGRILLAS NUESTRAS); se extrae claramente de la deposición escriturizada anteriormente transcrita, la solicitud por parte de la recurrente en amparo, de permitírsele el acceso a la propiedad arrendada, por cuanto a su decir unas personas tomaron posesión del inmueble.
Se debe hacer hincapié, que los hechos narrados y lo solicitado en el libelo de amparo, no pueden ser analizados ni resueltos bajo ninguna circunstancia mediante la interposición de la presente acción, por cuanto existe la vía ordinaria capaz de dirimir lo planteado.
Visto entonces, que fue denunciado la existencia del despojo del inmueble arrendado, tenía el accionante a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través del ejercicio de una demanda interdictal para así obtener la restitución de la posesión supuestamente vulnerada, dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, siendo un mecanismo capaz de garantizar la defensa de la posesión precaria alegada, y se sustancia por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia a todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y por vía de consecuencia se debe declarar la INADMISIBLIDAD de la acción de amparo de autos, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, debidamente asistidos por la abogada TIBISAY BELORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.088, contra decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano PEDRO J. PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.413, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES “LOS POTOCOS C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73-A RM3ROBAR, en fecha 19 de Septiembre del 2012, contra los ciudadanos CELIA MILAGROS BIEL MORALES y JOMAR GRANADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.869.772 y 5.190.353, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:45 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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