REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000059

Conoce esta alzada actuaciones concernientes a la recusación planteada por el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.320, debidamente asistido por la abogada LOURDES REYES NÚÑEZ, I.P.S.A Nº 27.558, contra él ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión a los juicios por DESALOJO y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo el recusante parte demandante en el primero y parte demandada en el segundo; admitiéndose el asunto por auto de fecha tres (03) de agosto de 2017.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior pasa decidir la presente incidencia, de la manera siguiente:

I

Observa esta sentenciadora que, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de julio del corriente año, proceden a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, alegando lo siguiente:

“…acudo con el debido respeto, para interponer FORMAL RECUSACION en contra del Juez Temporal de este Despacho ALFREDO JOSE PEÑA, de conformidad al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…En efecto, el Juez al frente de este Tribunal, Dr. ALFREDO JOSE PEÑA, ha demostrado una conducta inidónea que lamentablemente ha comprometido su imparcialidad en este Juicio, todo lo cual ha obrado en perjuicio de mis derechos e intereses, razón por la cual me veo obligado a RECUSARLO. Así las cosas, emergen elementos contundentes que demuestran la evidente parcialidad que existe entre el hoy Juez recusado y la contraparte LIANG WEIGUANG, visto que el pasado 17 de julio del presente año, a las 7:30 p.m. aproximadamente, en la Panadería Country ubicada en Barcelona en la Avenida Country Club, el Juez Temporal al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, abogado ALFREDO JOSE PEÑA, indicó a viva voz frente a personas que oportunamente señalaré, que “(…) El iba a revocar la medida preventiva de secuestro y devolvería el local al chino…”. Hay claras evidencias en el expediente que dicha expresión es cierta y compromete su parcialidad, la primera de esas señales es el desorden en que se encuentra el expediente después de la inepta acumulación, se encuentra sin foliar, sin organizarse, la segunda es que hay dos autos de admisión, aunque luego se dio cuenta del “error, producto de la prisa en decidir, y que igualmente siguen existiendo dos autos de admisión, el dictado por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial (BP02-V-2017-000269) el cual quedó intacto al declinarse la competencia, y el dictado por este Tribunal al aceptar la acumulación del expediente remitido por el Juzgado Primero ordinario y Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial (BP02-V-2017-000444, lo que sin duda alguna ha creado un desorden que trae como consecuencia la indefensión de las partes, situación señalada en la diligencia que interpuse en fecha 21 de julio del año en curso. Otra señal de parcialidad se observa cuando el juzgador a pesar de haber recibido el expediente BP02-V-2017-000269 desde el mes de junio con cuestiones previas por decidir, decidió primero en fecha 18 de julio de 2017 la írrita reposición de la causa al estado de admisión en el expediente signado BP=2-V-2017-444 que había recibido apenas días antes y ni siquiera ordena la notificación de las partes, y dándose cuenta de su obvia parcialidad, el mismo día 18 de julio dicta otra sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación alegada en el asunto BP02-V-2017-000269 ordenando la notificación de las partes; siendo tan obvia la PARCIALIDAD HACIA LA CONTRAPARTE LIANG WEIGUANG, que su abogado Jesús Salazar el día 19 de Julio diligencia solicitando la entrega material del inmueble objeto del secuestro, que ya hoy se encuentra el Tribunal con una sorprendente y expedita celeridad trabajando el expediente en los oficios y la comisión a los tribunales ejecutores, sin ni siquiera pronunciarse sobre la apelación interpuesta por mi apoderada judicial en fecha 21 de julio de 2017.Ahora bien, la conducta asumida por el Juez al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abogado ALFREDO JOSE PEÑA, con los hechos anteriormente narrados, se subsumen en la causal de recusación dentro del contenido del artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil …"


II
El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:

“…En primer lugar es TOTALMENTE FALSO lo aseverado por la parte recusante, por cuanto los hechos expuestos como fundamentación de su recusación nunca sucedieron, y lo que buscan es crear una falsa apreciación de la realidad para obtener un provecho jurídico. ES TOTALMENTE FALSO que mi persona haya “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…” Pues no he manifestado ninguna opinión sobre la presente causa en ningún lugar ni público, ni privado, y por tanto es solo una mentira, un engaño, una difamación, un ardid, lo afirmado por la parte recusante y su abogada en cuanto a que:…Por cuanto en primer lugar yo no me encontraba ese día (17 de julio de 2017), a esa hora (7:30 p.m. aproximadamente) en ese lugar (Panadería Country ubicada en Barcelona en la Avenida Country Club), y en segundo lugar jamás dije esa expresión (“(…) El iba a revocar la medida preventiva de secuestro y devolvería el local al chino…”, y nótese que la expresión: “…EL iba…” está indicada en tercera persona, aún cuando alega la parte recusante que fue dicha por mí, lo lógico sería que la persona que supuestamente hablaba dijera: “…voy a revocar…” y no “…El iba a revocar…”, pero reitero JAMAS DIJE ESA EXPRESIÓN y mucho menos públicamente, y NIEGO ROTUNDAMENTE HABERME ENCONTRADO EN ESA PANADERIA ESE DIA A ESA HORA. Se trata la presente recusación de una estrategia (por cierto reiterada) de la parte demandada para conseguir de manera desleal un provecho procesal, sin importarle que al hacerlo perjudica de manera injusta y malintencionada al Juez de la causa, siendo que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un juez que tienen por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la imparcialidad y la equidad. Es bueno resaltar que la dignidad de los servidores públicos existe y no se doblega ni se compra, es sagrada y no se puede mancillar con engaños ni con mentiras. quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones siguientes:PRIMERO: La mismas son desde todo punto de vista “temerarias”, por cuanto en ningún momento mi persona ha emitido opinión sobre el fondo o alguna incidencia en el presente expediente, y mucho menos he vociferado públicamente nada con respecto al presente caso ni sobre ninguno otro sometido a su conocimiento, como infundada y alegremente afirma el recusante, sino por el contrario he mantenido una conducta acorde con la investidura de Juez que en este momento detento. SEGUNDO: Es falso de toda falsedad que existan personas que puedan testificar sobre hechos que nunca ocurrieron y que sólo son producto de la mala fe y conducta aviesa de la parte recusante.TERCERO: Todas las demás aseveraciones efectuadas por la parte recusante, nada tienen que ver con la causal de Recusación alegada, por cuanto alega la causal Nº 15 “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…” y todo lo demás planteado se refiere a una supuesta parcialidad, que niego a todo evento, cuando afirma que:…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en una causal que comprometa mi imparcialidad para actuar o para decidir con absoluta idoneidad personal, despejado de toda duda o recelo, alegada por la Recusante, fundamentándose en hechos totalmente falsos, por lo que es evidente que el recusante sólo utiliza la figura de la recusación para lograr que el referido expediente salga del conocimiento de este Tribunal, y realmente sin ningún motivo par ello, solo alguna conveniencia para el recusante, sobrevenida por intereses que desconocemos, o para suplir su falta de motivación del riesgo y buen derecho que le asiste o no y que necesita que el expediente salga del conocimiento del Juez para lograr sus aviesas intenciones. SEGUNDO: De conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la recusación debe expresarse de manera motivada la causa que la origina, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto sólo se aducen argumentos falsos, y lógicamente no se fundamentan ni se prueban en absoluto. Y siendo que dichas afirmaciones no tienen ninguna motivación, las mismas deben ser desestimadas, por cuanto ni siquiera se expresa en ellas en que consiste dicho adelanto de opinión sino en una mentira creada por el recusante y su abogada asistente - por cuanto sus supuestos nunca ocurrieron - y por cuanto todas estas afirmaciones SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS y por tanto MAL INTENCIONADAS, TEMERARIAS y desde todo punto de vista TENDENCIOSAS y con ánimo de causar perjuicios al proceso, al Tribunal y al Juez de la Causa. TERCERO: Se refleja a todas luces una ímproba intención y una practica colusiva para producir efectos en el juicio recurriendo a subterfugios sub-legales sin ningún fundamento y contra los más elementales principios de la ética profesional y social y a los deberes de las partes y de los apoderados a la lealtad y probidad. Las partes, según lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tienen el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tienen el deber de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, tienen el deber de no realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Las partes que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, que la parte ha actuado en el proceso de mala fe cuando: Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa u obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es solo un ardid para producir efectos nocivos en el juicio y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Por cuanto la presente REACUSACIÓN a simple vista es temeraria, infundada, basada en la mala fe y reñida con la ética profesional, solicito a esta digna superioridad aplique las sanciones correspondientes, ordene se inicien las averiguaciones pertinentes para hacer efectivas las demás responsabilidades que de ella se deriven y que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui a los fines de aplicar las sanciones correspondientes…”


III

Pruebas

Promovió:

Copia simple de los asuntos signados con la nomenclatura BP02-V-2017-000743, BP02-V-2017-000444, BP02-X-2017-000003, BP02-C-2017-000479 y BP02-O-2017-000060. Visto que se tratan copias simples de expedientes, este Tribunal considera oportuno otórgales valor probatorio, como demostrativas de su contenido, no obstante tal valoración no presupone un fallo favorable a la parte proponente de las pruebas. Así se declara.-

Promovió, inspección judicial en el sistema iuris, con la finalidad que se deje constancia de las actuaciones digitalizadas en fecha 26 y 27 de julio de 2017, así como de sus contenidos. En relación a esta prueba este Tribunal constata que se pretende demostrar un hecho distinto al planteado en el escrito de recusación, ”…visto que el pasado 17 de julio del presente año, a las 7:30 p.m. aproximadamente, en la Panadería Country ubicada en Barcelona en la Avenida Country Club, el Juez Temporal al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, abogado ALFREDO JOSE PEÑA, indicó a viva voz frente a personas que oportunamente señalaré, que “(…) El iba a revocar la medida preventiva de secuestro y devolvería el local al chino…”, por tal motivo se considera innecesario el presente medio probatorio. Así se declara.-

IV

Valoradas las pruebas aportadas en el proceso, pasa esta alzada a determinar en base a ellas si existe mérito o no para declarar Con Lugar la presente recusación.-

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada, se fundamenta en las causales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En relación a dicha causal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.

Subsumiendo todo lo anterior a la causa en análisis, considera este Tribunal Superior que en este caso no están presentes los supuestos de hecho, atinentes a la recusación incoada por el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.320, debidamente asistido por la abogada LOURDES REYES NÚÑEZ, I.P.S.A Nº 27.558, contra él ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS.

Recusación ésta relacionada con el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que indiscutiblemente para su procedencia el juez debe haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, además los argumentos expresados por el juzgador tienen que ser estrictamente directos con lo debatido, dando lugar a un concepto preestablecido sobre el fondo del debate sometido a su conocimiento.

No existiendo a los autos probanza alguna que demuestren los hechos expuestos en el escrito de recusación, los cuales a decir del recusante fueron que ”…visto que el pasado 17 de julio del presente año, a las 7:30 p.m. aproximadamente, en la Panadería Country ubicada en Barcelona en la Avenida Country Club, el Juez Temporal al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, abogado ALFREDO JOSE PEÑA, indicó a viva voz frente a personas que oportunamente señalaré, que “(…) El iba a revocar la medida preventiva de secuestro y devolvería el local al chino…”; y con relación a la supuestas evidencias existente en el expediente que demuestran la veracidad de lo expuesto, entre las cuales están que el expediente se encuentra sin foliar, sin organizarse, y que decidió primero la irrita reposición al estado de admisión sin ni siquiera ordenar la notificación de las partes; esta Juzgadora en relación a ello, indica que tales denuncias no pueden tenerse como evidencias para probar los supuestos dichos del Juez recusado en la Panadería Country ubicada en Barcelona en la Avenida Country Club. En consecuencia a todo lo anterior, le resulta forzoso a esta administradora de Justicia declarar SIN LUGAR la presente recusación, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.320, debidamente asistido por la abogada LOURDES REYES NÚÑEZ, I.P.S.A Nº 27.558, contra él ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión a los juicios por DESALOJO y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo el recusante parte demandante en el primero y parte demandada en el segundo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.320, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Notifíquese al Juez recusado de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (11:40 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez