REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-X-2017-000082

Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por el abogado JOSÉ ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Juan Antonio Sotillo de esta circunscripción Judicial, mediante acta de fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, la cual entre otras cosas dice:

“…comparece el Dr. José Alberto Nichols González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad número V-5.490.962, con el carácter de Juez en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante la Secretaría de este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el Último (sic) Párrafo (sic) del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: ”por cuanto de la lectura efectuada al libelo y demás Actas (sic) que conforman el presente Expediente (sic) se observa que el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 4747-P” es el Abogado Ricardo Bajares, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.054.563, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 116.145, siendo que con el referido ciudadano he tenido una enemistad sobrevenida desde fecha cuatro de abril del presente año, fecha en la cual el mencionado Abogado (sic) hizo acto de presencia en el Tribunal y de manera altanera profirió injurias e improperios en contra de este servidor, de manera manifiesta, hecho presenciado por el personal adscrito a este Despacho judicial y al Tribunal Decimo (sic) de igual competencia por territorio y materia a la de este Juzgado. Es por ello que considero que por encontrarse esta acción como una causal de Inhibición (sic) en el ordinal 18 y 19 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ejusdem y para que no existan dudas de mi compromiso y capacidad subjetiva para Juzgar sobre el presente asunto, me INHIBO (sic) de conocer la presente causa…”

Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:

La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

Cabe destacar, que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito...”.

“84.El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el Juez se inhibe alegando medularmente “…una enemistad sobrevenida desde fecha cuatro de abril del presente año, fecha en la cual el mencionado Abogado (sic) hizo acto de presencia en el Tribunal y de manera altanera profirió injurias e improperios en contra de este servidor…”; tal consideración indicada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Juan Antonio Sotillo de esta circunscripción Judicial, no puede ser considerada acertada como para desprenderse de la causa; se debe hacer hincapié que los jueces dada la sagrada misión de impartir justicia, estamos a merced de situaciones como la planteada por el referido Juez, no obstante ello, se debe actuar con sensatez y de esa manera tener tales actitudes como parte de los escenarios que nos toca vivir dado el cargo que ostentamos.

De compartir la tesis explanada por el Juez inhibido, estaríamos frente a un caos judicial con un indiscutible detrimento al proceso y a la justicia, y nacerían una serie de interminables incidencias como la de autos; siendo ello así, le resulta forzoso a esta administradora de justicia declarar sin lugar la presente inhibición, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Juan Antonio Sotillo de esta circunscripción Judicial, por no estar fundamentada en causal legal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez