REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000060
Conoce esta alzada actuaciones concernientes a la recusación planteada por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, actuando con el carácter de apoderado Judicial de ., contra el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ALFREDO PEÑA, con ocasión al juicio por TACHA DE DOCUMENTO, propuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.722.400, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA C.A., admitiéndose el asunto por auto de fecha 09 de agosto del corriente año.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior pasa decidir la presente incidencia, de la manera siguiente:
I
Observa esta sentenciadora que, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de julio del 2017, proceden a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, alegando lo siguiente:
“…Siguiendo instrucciones giradas por mi poderdante…procedo de conformidad con lo establecido en los Ordinales Décimo Quinto (15°) y Décimo Séptimo (17°) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de formalizar la RECUSACION en contra del Juez Provisorio de este Juzgado, ciudadano ALFREDO PEÑA, por cuanto en reiteradas ocasiones el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, parte demandante en la presente causa seguida en contra de mi representado, ha sido recibido en el despacho del Juzgado a su cargo sin la debida asistencia de mi representado, tal y como lo ha establecido la Comisión Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición a los Jueces de recibir a una sola de las partes sin la debida comparecencia de la contra parte. En dichas reuniones usted le ha dado recomendaciones a la parte demandante con las cuales dicha parte procedió a realizar una serie de solicitudes, entre las cuales un conjunto de medidas cautelares, las cuales posteriormente fueron decretadas, violentando con dicho decreto principios procesales y constituciones.- Aunado a ello es evidente que en el ejercicio de sus funciones ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, al haber decretado una serie de medidas cautelares que no solo violan principios procesales y constitucionales, si no que a su vez no guardan relación directa con lo debatido y peticionado en el libelo de la demanda, constatándose así la clara parcialidad que existe a favor del ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, es por ello, que a los fines de resguardar los derechos de mi representado veo la imperiosa obligación de proceder a RECUSARLO, con el fin de que se desprenda del conocimiento de la presente causa…"
II
El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso:
“…PRIMERO: ES FALSO DE TODA FALSEDAD lo que afirma el recusante que me encuentro incurso en las causales Décimo Quinto (15°) y Décimo Séptima (17º) de la norma ut supra, en virtud que dichas aseveraciones no constan en autos y no están fundamentadas en medio probatorio que establezca que me encuentre incurso en una causal de Recusación. SEGUNDO: No consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Es muy común en estos tiempos la utilización de estrategias procesales no cónsonas, como lo es recusar al juez de la causa para que la causa salga de su conocimiento o esperar que este se inhiba. Por lo tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD que mi persona haya:… TERCERO: Que dicha recusación es improcedente y de mala fe, en virtud que no existe ninguna conducta omisiva de este juzgador, ni me encuentro incurso en las causales alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, cooperando el Recusante con la sobrecarga de incidencias inútiles que no conllevan al descongestionamiento judicial, argumentos estos por ser una estrategia procesal diseñada para retardar el proceso y afectar mi imparcialidad. Argumentos estos que fundamento en virtud que en las fechas Seis (06) de Octubre de 2016, y 19 de enero de 2017, el Recusante interpuso mediante diligencias Formal Recusación, fundamentada en los mismos ordinales que hoy actualmente fundamenta (15º y 17º) y el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Sin Lugar las mencionadas Recusaciones en fechas Primero (01) de Noviembre de 2016 y trece de febrero del 2017. Asimismo, en fecha 08 de Mayo del 2017 la parte hoy recusante, mediante diligencia, procedió a recusar, por los Ordinal 15º y 17º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos dichos que en la presente expone, siendo idéntico el contenido de la diligencia antes mencionada y el presente escrito. Recusación esta que esta signada con la Nomenclatura BH01-X-2017-00037, la cual mediante sentencia de fecha 29 de Junio del 2017, se declaro sin lugar; evidenciándose, la temeridad del recusante, y siendo prueba fehaciente que la presente recusación es utilizada con el fin de que se desprenda del conocimiento de la presente causa. CUARTO: Por cuanto no hay prueba alguna de lo alegado por el recusante como lo son el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ni haber tenido reuniones y emitido recomendación en favor de alguna de las partes intervinientes, siendo dichas afirmaciones sin fundamentos ni motivación, las mismas deben ser desestimadas de conformidad con el acápite del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen medios probatorios en los cuales el recusante fundamenta los hechos contenidos de las diligencias, siendo insuficiente para llevar a la convicción si en verdad me encuentro incurso en alguna causal de recusación, siendo este un requisito sine qua none para demostrar una parcialización, los cuales dichos supuestos nunca ocurrieron en el presente juicio. Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es evidentemente temeraria por cuanto la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada tiene el mismo contenido y con las mismas aseveraciones por lo cual pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido. Por cuanto a todas luces se refleja una ímproba intención al plantear la presente RECUSACIÓN a simple vista es temeraria, mal intencionada, no fundamentada ni motivada e infundada, con animo de causar perjuicios al proceso y al Tribunal…”
III
Pruebas
Indicó, que sea verificado el sistema IURIS 2000, con la finalidad de constatar la existencia de recusaciones signadas con los números BH01-X-2016-42, BH01-X-2016-07, BH01-X-2016-37, alegando que con ello se demuestra lo indicado en el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se dice, que ciertamente se constató la existencia de las incidencias promovidas, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativas de su contenido, no significando por ello que sea procedente la recusación de autos. Así se declara.-
Promovió, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fechada 01 de julio de 2016, en la causa signada con la nomenclatura Nº BP02-O-2016-000043. Visto que se trato de un fallo emanado por un Tribunal de Republica, se le otorga valor probatorio, no obstante ello, se indica que no significa a razón del valor otorgado que sea procedente la recusación de autos. Así se declara.-
IV
Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
La recusación planteada, se fundamenta en las causales 15° y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
“17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hay an pasado doce meses de dictada la determinación final”.
En relación a la primera causal antes copiada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.
Tenemos entonces, que la recusación relacionada con el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia el juez debe haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, además los argumentos expresados por quien le corresponda decidir, tienen que ser estrictamente directos con lo debatido, dando lugar a un concepto preestablecido sobre el fondo del debate sometido a su conocimiento.
Subsumiendo todo lo anterior a la causa en análisis, se observa que no existen a los autos probanza alguna que demuestren los hechos expuestos en el escrito de recusación, los cuales a decir del recusante fueron que ”… por cuanto en reiteradas ocasiones el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, parte demandante en la presente causa seguida…ha sido recibido en el despacho del Juzgado a su cargo sin la debida asistencia de mi representado, tal y como lo ha establecido la Comisión Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición a los Jueces de recibir a una sola de las partes sin la debida comparecencia de la contra parte. En dichas reuniones usted le ha dado recomendaciones a la parte demandante con las cuales dicha parte procedió a realizar una serie de solicitudes, entre las cuales un conjunto de medidas cautelares, las cuales posteriormente fueron decretadas…”
Asimismo, se constata que la presente recusación es fundamentada también en la causal 17º del artículo 82, señalando la parte recusante en el lapso probatorio abierto ante esta superioridad, para pobrar dicha causal, que existen una serie de recusaciones previa a la presente; con relación a ello, se indica que el referido ordinal va referido al recurso de queja el cual es totalmente distinto a la interposición de una incidencia de recusación, por ello el pretender de la recusante se considera un desatino mayúsculo.
Por último, en relación a la sentencia consignada en copia simple, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fechada 01 de julio de 2016, en la causa signada con la nomenclatura Nº BP02-O-2016-000043. Se constata que ciertamente fueron suspendidas las medidas dictadas por el Juez recusado, por considerar el Tribunal supra comentado, que no eran atinadas su decreto; si bien es cierto lo anterior, también es cierto que los dictámenes de los jueces pueden ser revisados y revocados por el Superior Jerárquico, no significando en lo absoluto que se haya actuado con mala fe, y como consecuencia de haberse revocado un determinado fallo deben ser procedente las recusaciones que interpongan los justiciables. En consecuencia a todo lo anterior, le resulta forzoso a esta administradora de Justicia declarar SIN LUGAR la presente recusación, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., contra el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ALFREDO PEÑA, con ocasión al juicio por TACHA DE DOCUMENTO, propuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.722.400, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA C.A.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Notifíquese al Juez recusado de esta decisión, a los fines que recabe el expediente, y siga conociendo del mismo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (11:40 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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