REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000339
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI y YOUSSEF ZEINEDDINE, contra el auto dictado en fecha 10 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos MARIA ESPOSITO DE PELLECCHIA, ANTONIO PELLECCHIA ESPOSITO y CRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO contra los ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI y YOUSSEF ZEINEDDINE.-
En fecha 19 de Junio de 2.017, este Juzgado Superior le dio entrada al presente Recurso y fijó el lapso establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que presentasen los respectivos informes.-
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
I
En fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado a-quo, dictó auto de la manera siguiente:
“…Vista las anteriores diligencias presentadas en fecha 08-12-2016 y 19-12-2016, por el Abogado en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS, plenamente identificado en Autos, la primera mediante la cual “impugna la titularidad de propietario” de los demandantes en el presente asunto y solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, y la segunda mediante la cual ratifica la referida impugnación y solicita pronunciamiento de este Juzgado, este Tribunal ordena agregar las diligencias a las actas que conforman el presente expediente, asimismo hace saber a la representación judicial del demando que el pronunciamiento sobre la impugnación realizada, se hará en la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Asimismo este Tribunal considera pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y evitar el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de Justicia por un abuso recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de Abogado, lo cual colida con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Agréguese…”.-
II
Cumplidos los trámites en este Tribunal de alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Los recursos de apelación y casación, deben cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad que son de orden público, en virtud de ello, el Tribunal de Alzada o la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran facultados para verificar de manera oficiosa el cumplimiento de los mismos.
Ahora bien, en relación a la admisibilidad de los recursos, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, signada con el N° 194, N° expediente: 991031, dejó sentado el criterio siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.“
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez la Roche al examinar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, sostiene: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas 1995. Editorial Torino. Pág. 457)
Ahora bien, tratándose el presente caso materia de eminente orden público, pasa de seguido esta sentenciadora a verificar si el auto sobre el cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, identificado supra, es o no impugnable a través del recurso procesal ordinario, y como consecuencia de ello determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el auto de fecha 04 de Abril de 2017, en el que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió en un sólo efecto dicho recurso, y en virtud de ello se hacen las consideraciones siguientes:
En los procesos o procedimientos que se tramitan ante el órgano jurisdiccional, existen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el juez, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el caso que nos atañe, tanto el apelante como el Juzgado que escuchó la apelación son contestes en afirmar que se trata de un auto, y de la revisión del mismo, pudo constatar esta alzada que se trata ciertamente de un auto puntualmente de mero trámite.
Respecto a este tipo de autos, se considera acertado traer a colación fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994). Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide...”.
Del citado criterio, se extrae de manera clara que contra los autos de mera sustanciación no procede recurso de apelación, toda vez que los mismos no causan gravamen alguno a las partes intervinientes, por cuanto no contienen decisión de fondo sobre algún punto debatido.
Subsumiendo todo lo anterior al presente caso, y reiterando que el auto apelado es de mero trámite, y esto se dice a razón que en el se indicó “…Vista las anteriores diligencias presentadas en fecha 08-12-2016 y 19-12-2016, por el Abogado en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS, plenamente identificado en Autos, la primera mediante la cual “impugna la titularidad de propietario” de los demandantes en el presente asunto y solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, y la segunda mediante la cual ratifica la referida impugnación y solicita pronunciamiento de este Juzgado, este Tribunal ordena agregar las diligencias a las actas que conforman el presente expediente, asimismo hace saber a la representación judicial del demando que el pronunciamiento sobre la impugnación realizada, se hará en la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio…”; debe indiscutiblemente este Juzgado declarar inadmisible la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, revocar en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de la apelación de fecha 04 de abril de 2017, con el fundamento de que el referido auto se dictó con la finalidad de responder una solicitud, no embargando decisión alguna. La referida NADMISIBILIDAD se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: Se declarará INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI y YOUSSEF ZEINEDDINE, contra el auto dictado en fecha 10 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos MARIA ESPOSITO DE PELLECCHIA, ANTONIO PELLECCHIA ESPOSITO y CRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO contra los ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI y YOUSSEF ZEINEDDINE.-
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de la apelación de fecha 04 de Abril de 2017.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiséis (26) día del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 02:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Belitza Velásquez.
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