REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000160
En el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana DOLORES MARCANO DE CHACIN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.439.511, contra JOSE CLEMENTE VIRBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.909.654; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró CON LUGAR la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 22 de marzo del año 2017, ejercida por el demandado, debidamente asistido por el abogado ERNESTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.758, contra la indicada sentencia.
I
Esta alzada, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…en fecha:…(17) de diciembre del año…(2013), Falleció ab intestato la hoy de cujus, YNOCENCIA EMILIA CHACIN MARCANO, quien en vida estuvo identificada con la Cédula de identidad Nº V-8.490.907…tal y como se evidencia de los distintos recaudos que cursan anexos al referido TITULO DE PERPETUA MEMORIA…ya consignado, y los cuales reproduzco Supra, en todo su contenido, como son el Acta de Nacimiento de la referida ciudadana, Acta de Matrimonio de la misma con el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, Acta de Defunción de la precitada de cujus, y de dichas documentales se establece los elementos de prueba suficientes que establecen que la ciudadana DOLORES MARCANO de CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.439.511 es heredera de su fallecida hija, y siendo que la de cujus tenia bienes de fortuna, tales como: Primero: Accionista del 50% del total de las acciones de la empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A., RIF J-29038754-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2007, y la cual quedo anotada bajo el Numero: 20 – Tomo: -A- 24, con domicilio en: la Calle Cecilio Acosta, casa Nro. 07, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Vicepresidente; Segundo: 50% de los derechos de propiedad del bien mueble, constituido por el Vehiculo a motor Marca: Chevrolet, Modelo NHR, Clase: Camión, Color: Blanco, Año: 2013, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 82CWRNA66DG403894, Serial de Motor: 365907, Placas: A80BV3D, propiedad de la empresa TEQUEÑOS EL PREFERIDO. Que una vez fallecida la hoy de cujus, YNOCENCIA EMILIA CHACIN MARCANO, ya identificada, la administración del Fondo de Comercio o empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A., RIF J-29038754-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2007, y la cual quedo anotada bajo el Numero: 20 – Tomo: -A- 24, con domicilio en: la Calle Cecilio Acosta, casa Nro. 07, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, recayó sobre el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, en su condición de cónyuge y accionista del 50% del total de las acciones de dicha Empresa Mercantil, y quien ocupa el cargo de Presidente y desde ese mismo momento en forma unilateral esta administrando dicha empresa y hasta la presente fecha no ha hecho la correspondiente Rendición de Cuentas de la administración de dicha empresa. Que ha agotado todos los medios y acciones amigables para lograr la pronta y satisfactoria solución a dicha problemática, en cuanto a la indemnización por los daños causados, pero han sido infructuosas ya que el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL se niega rotundamente a dar cumplimiento es por lo que acude mediante la presente solicitud de Disposición de Bienes (sic). Que fundamenta la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que acude ante el Tribunal a los fines de demandar al referido ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, por RENDICION DE CUENTAS de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y lo que va del 2014, con presentación de todos los Libros y soportes suficientes que garanticen Rendición y Cumplimiento de todas las Formalidades legales para la Rendición de Cuentas solicitada. Se ordene y decrete todo lo correspondiente a la indemnización contenida en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Que estima prudencialmente la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00), siendo su equivalente la cantidad de 3.543,31 Unidades Tributarias, mas lo correspondiente a las cantidades que por concepto de indemnización de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”
II
El Tribunal de origen, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Por su parte el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, contempla que para el caso que la Oposición del demandado no apareciere apoyada en prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenara al Demandado que presente las cuentas en el plazo de 30 días. Asimismo el Articulo 677 ejusdem, establece que si el Demandado NO HICIERE OPOSICION A LA DEMANDA, ni Presentare Cuentas dentro del lapso previsto en el articulo 673, SE TENDRA POR CIERTA LA OBLIGACION DE RENDIRLAS, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a Dictar el Fallo sobre el pago reclamado por el Actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictara el Juez dentro del lapso de Quince (15) días, contados a partir del lapso de promoción indicado en este Artículo. En el caso de marras, el demandado, aun cuando fue intimado personalmente, NO FORMULO OPOSICION A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO Y NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA DENTRO DE LOS CINCO (05) DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE OPOSICION, y transcurrieron los quince (15) días contados a partir del vencimiento del lapso de promoción referido, por lo que se procede a dictar el fallo de conformidad con las disposiciones antes mencionadas. Asi se declara. En este orden de ideas, la parte actora, en su libelo de demanda solicito:…Por lo que debe procederse a Dictar el correspondiente Fallo en el cual se declare que SE TIENE POR CIERTA LA OBLIGACION DE RENDIR LAS CUENTAS, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. Asi se declara…Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:Primero: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA que por RENDICION DE CUENTAS ha incoado la ciudadana DOLORES MARCANO de CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.439.511, en contra del ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654. Así se decide. Segundo: Se ORDENA al ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cedula de identidad Personal Numero 5.909.654, REALIZAR LA RENDICION DE CUENTAS correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, con presentación de todos los Libros y soportes suficientes que garanticen Rendición y Cumplimiento de todas las Formalidades legales para la Rendición de Cuentas, de la empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A., RIF J-29038754-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2007, y la cual quedo anotada bajo el Numero: 20 – Tomo: -A- 24, con domicilio en: la Calle Cecilio Acosta, casa Nro. 07, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y sobre un bien mueble, constituido por el Vehiculo a motor Marca: Chevrolet, Modelo NHR, Clase: Camión, Color: Blanco, Año: 2013, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 82CWRNA66DG403894, Serial de Motor: 365907, Placas: A80BV3D, propiedad de la mencionada empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO. Así se decide. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento. Así también se decide.…”.

III
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.654, debidamente asistido por el abogado ERNESTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.758, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), que declaró CON LUGAR la pretensión por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana DOLORES MARCANO DE CHACIN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.439.511, contra el recurrente en apelación.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE
Promovió, copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decidida en fecha 30 de abril de 2014, a favor de los ciudadanos JOSE CLEMENTE VIRBAL y DOLORES MARCANO DE CHACIN;
Promovió, copia certificada de Acta Constitutiva, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de abril de 2010 de la sociedad mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A.
Promovió, copia simple de certificado de origen número Nº BZ – 80653 9100041160, fechado 12 de septiembre de 2013, expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre a la empresa General Motors Venezolana, C.A. Correspondiente al vehiculo Placas A80BV3D, Marca Chevrolet, Clase Camión, Tipo Chasis, NHR, Diesel, Año 2013, Color Blanco.
Con relación a estas probanzas, esta Juzgadora por tratarse de copias de documentos públicos, le otorga valor probatorio. Así se declara.-


Promovió, expedición de copias certificadas por ASSA CAMIONES, S.A, al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), en fecha 24 de octubre de 2014, correspondientes a lo siguientes documentos: copia simple de certificado de origen número Nº BZ – 80653 9100041160, fechado 12 de septiembre de 2013, el cual ya fue valorado, y copia de factura cerificada Nº 00-026910, correspondiente al vehiculo Placas A80BV3D, Marca Chevrolet, Clase Camión, Tipo Chasis, Diesel, Año 2013, Color Blanco. Respecto a estas pruebas, se observa su no impugnación, a razón de ello se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido.- Así se declara.-
IV

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y ÁngelEmiroChourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
Debemos tener claro, que la carga de la prueba involucra un mandato para que ambas partes certifiquen la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que está enmarcado en el interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de rendición de cuentas, el cual tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier motivo haya administrado o hubiere estado encargada de determinados bienes, un informe sobre su actuación. El referido informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado, de modo tal que se verifique claramente se hubo ganancias.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la parte demandada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; siempre que estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita.
Se considera atinado traer a colación el artículo 677 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 677 Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo. Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.”
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa en la presente causa, lo siguiente:
1) la presente demanda fue debidamente admitida en fecha treinta y uno de octubre de 2014, ordenándose la intimación del ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.909.654.
2) En fecha 17 de marzo de 2015, fue debidamente citado el prenombrado ciudadano, por parte del alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
3) Es claro, que el demandado dejó transcurrir con creces el lapso establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo oposición alguna de su parte.
Tenemos entonces, que en el presente procedimiento no existió oposición alguna a la demanda, por lo que la sentencia debe dictarse de conformidad con el artículo 677 ejusdem, que dispone entre otras cosas que, “…Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas…“; siendo ello así, y ante la ausencia de alegatos en el decurso de la causa por parte del demandado, quien apeló y ni siquiera consignó informes en el recurso de apelación de autos, le resulta forzoso a esta sentenciadora ordenar tal como lo hizo el a-quo, al demandado a rendir cuentas correspondientes a los periodos expresados el escrito libelar. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, y se confirma la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.654, debidamente asistido por el abogado ERNESTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.758, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana DOLORES MARCANO DE CHACIN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.439.511, contra el recurrente en apelación.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.654, a que rinda las cuentas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, con presentación de todos los Libros y soportes suficientes que garanticen la Rendición y Cumplimiento de todas las Formalidades legales para tal fin, de la empresa mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A., RIF J-29038754-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2007, y la cual quedo anotada bajo el Numero: 20 – Tomo: -A- 24, con domicilio en: la Calle Cecilio Acosta, casa Nro. 07, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y sobre vehículo Marca: Chevrolet, Modelo NHR, Clase: Camión, Color: Blanco, Año: 2013, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 82CWRNA66DG403894, Serial de Motor: 365907, Placas: A80BV3D, propiedad de la referida empresa.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez