REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2005-000244
Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-11-2005, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BERRIZBEITIA CASTRO, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado sucre , bajo el Nº 95 de fecha 07/07/1970 y domiciliada en la Calle Vargas Edificio Volta, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.190.614 e inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.751, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro RNO-DR-2002-500464 la cual impone pagar por concepto de multa cantidad de bolívares SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 776.0000,00), Resolución Nº GRTI-RNO-DR-2003-500465, que impone pagar por concepto de intereses moratorios la cantidad de bolívares OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.840,56) y Resolución Nº GRTI-RNO-DR-2003-500466, que impone pagar por concepto de interese moratorios la cantidad de bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs.2.278.762,49), dictada por la División de Recaudación de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 02-12-2005, se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT), signadas bajo los Nros: 1959/05, 1960/05, 1961/05, 1962/05, 1963/05. (Folios 59 al 64)
En fecha 01-02-2007, Se dictó con el abocamiento del Ciudadano Juez en la presente causa, igualmente se ordeno agregar el Oficio GRTI/RNO/DT/AAG/2006-01378, de fecha 04-04-2006, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del SENIAT, en el cual se remitió el Expediente Administrativo de la recurrente. (Folios 65 al 149)
En fecha 31-07-2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1959/05, de fecha 02-12-2005, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui. (Folios 150 al 151)
En fecha 28/05/2008, Se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que solicitó ordenar lo conducente a los fines de realizar la practica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, se libró el oficio de comisión N° 936-08 al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar la debida practica de las referidas boletas de notificación. (Folios 152 al 160)
En fecha 18-09-2008, Se dictó auto en el cual se agregó oficio N° 1359-08 de fecha 11-08-2008 emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual remitieron las boletas de notificación Nros: 1960/2005 y 1961/2005 dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplidas. (Folios 161 al 176).
En fecha 03-11-2008, Se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que solicitó ordenar lo conducente a los fines de realizar la practica de la notificación N° 1962/05 dirigida a la a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A., se libró el oficio de comisión N° 1956-08 al Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre a los fines de realizar la practica de la referida boleta de notificación. (Folios 177 al 184)
En fecha 18-12-2008, Se agregó diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que solicitó ordenar lo conducente a los fines de realizar la practica de la notificación N° 1962/05 dirigida a la a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A.. (Folios 185 al 190)
En fecha 13-11-2009, Se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó información de Resultas de la notificación N° 1962/05 dirigida a la a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A., se libró el oficio de comisión N° 2617-2009 al Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. (Folios 191 al 194)
En fecha 12-08-2011, Se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó el abocamiento del Ciudadano Juez a la presente causa, igualmente información de Resultas de la notificación N° 1962/05 dirigida a la a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A. (Folios 195 al 197)
En fecha 19-01-2012, Se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó información de Resultas de la notificación N° 1962/05 dirigida a la a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A., se libró el oficio de comisión N° 127-2012 al Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. (Folios 198 al 201)
En fecha 19-03-2013, Se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó información de Resultas de la notificación N° 1962/05 dirigida a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A., se libró el oficio de comisión N° 631-2013 al Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. (Folios 202 al 205)
En fecha 08-04-2013, Se dictó auto en el cual se agregó oficio N° 93 de fecha 11-01-2013 emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual remite resultas Sin practicar de la Boleta de Notificación Nº 1962-05, dirigida a la contribuyente Corporación Técnica Volta, C.A. (Folios 206 al 222).
En fecha 21-05-2013, Se agregó y negó diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó información de Resultas de la notificación N° 1057/2010. (Folios 223 al 225)
En fecha 21-11-2013, Se agregó y negó diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó librar Cartel de notificación a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A. (Folios 226 al 228)
En fecha 10-03-2014, Se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó información de Resultas de la notificación N° 1962/05 dirigida a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A., se libró el oficio de comisión N° 642/2014 al Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. (Folios 229 al 232)
En fecha 11-03-2014, Se dicto auto ordenando corregir la foliatura en la presente causa, a partir del folio sesenta y ocho (68) exclusive. (Folio 233)
En fecha 13-05-2014, Se dicto auto ordenando el desglose de la boleta de notificación signada con el Nº 1962-2005 igualmente corregir la foliatura en la presente causa, a partir del folio doscientos catorce (214) exclusive. (Folio 234)
En fecha 12-06-2014, Se dicto auto en el cual se agregó oficio N° 436 de fecha 08-05-2013, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual dieron respuesta a la solicitud de información de resultas de la notificación N° 1962/05 dirigida a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A. (Folios 235 al 237)
En fecha 10-07-2014, Se agregó y negó diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó librar Cartel de notificación a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A. (Folios 238 al 240)
En fecha 20-01-2016, Se dictó auto agregando el Oficio Nº TSM-0430-2015, de fecha 30-11-2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual remiten resultas Sin Cumplir de la Boleta de Notificación Nº 1962/05, dirigida a la contribuyente CORPORACIÒN TÈCNICA VOLTA, C.A., Asimismo el ciudadano Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folios 241 al 251)
En fecha 27-01-2016, Se dictó auto ordenando librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, a la contribuyente CORPORACIÒN TÈCNICA VOLTA, C.A. (Folios 252 al 253)
En fecha 03-02-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber publicado en la cartelera de este Juzgado CARTEL DE NOTIFICACIÓN, a la contribuyente CORPORACIÒN TÈCNICA VOLTA, C.A., igualmente se dejó constancia del lapso para la admisión o no del presente Recurso. . (Folio 254)
En fecha 03-03-2016, Se publicó Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000175 en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro boleta de notificación N° 621/2016 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 255 al 259).-
En fecha 13-06-2017, Se dictó auto en el que se agregó la diligencia presentada por la Abogada Petra Tibisay Guaiquirian, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que solicitó la perención de la instancia en la presente causa. (Folios 260 al 262).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició el 22 de Noviembre de 2005, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 02 de Diciembre de 2005. Cabe destacar, que en fecha 03/03/2016, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000175, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, es el caso que desde el día 03/03/2016, fecha en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la República y siendo que hasta la presente fecha el Abogado JORGE SALMASI FRANCO, actuando en representación de la contribuyente recurrente no diligenció lo correspondiente para la práctica de la boleta de notificación N° 621/2016 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.
A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.
La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).
En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez,
salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).
Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 03/03/2016, hasta el día de hoy 20/09/2017 transcurriendo un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT), por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar oficio de comisión al Tribunal Competente por el Territorio a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A., Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 20-09-2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (20/09/2017), siendo las 09:20 am., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/lh
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