REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2017-000008
Visto el contenido de los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 08/08/2017, por los abogados Edgardo José Jiménez Hurtado, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.780.747, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 169.648, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre y Tomás José Gómez Mata, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.840.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 262.113, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julián Ibarreto Rojas, en su condición de representante legal de la Firma Personal, PROCAVENCA ROJAS.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no los escritos de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
CAPITULOS I:
DE LAS PRUEBAS:
Invocamos el principio de la comunidad de la pruebas en todo en cuanto favorezca a la parte demandada.
Este Tribunal en cuanto a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…)
No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.
CAPITULO II:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
El Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, promovió pruebas documentales en copias certificadas siendo las siguientes:
1.- Expediente Administrativo Nº 004-2015, contentivo del procedimiento de determinación de obligación tributaria (reparo fiscal) seguido contra la contribuyente PROCAVENCA ROJAS; que sustancia la Dirección del Poder Popular para la Administración Aduanera y Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, los cuales corren insertos en los folios (61 al 141) de la presente causa.
Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN la pruebas documentales antes señalada en el Capítulo II del presente fallo, las cuales encuentran efectivamente consignados en el expediente. Así se Decide.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA FIRMA PERSONAL PROCAVENCA ROJAS; PROMUEVE: PRUEBAS DOCUMENTALES,
El representante de la contribuyente recurrente promovió pruebas documentales, en copias certificadas de lo siguiente documentos:
1- Expediente Administrativo identificado como 004-2015 de fecha 14 de Diciembre de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, constante de setenta siete (77) folios útiles, los cuales corren insertos en el asunto (147 al 223) de la presente causa.
Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN la pruebas documentales antes señalada, los cuales se encuentran efectivamente consignada en el expediente. Así se Decide.-
Asimismo, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Sindicatura del Municipio Benítez del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada a consignar fotostatos relacionados con la presente sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida Sindicatura del Municipio Benítez del estado Sucre. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Benítez del estado Sucre. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (20/09/2017), siendo las 9:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/rc
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