REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 26 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2014-000145
PARTES:
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO REMITIDO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 29/09/2014, interpuesto por la ciudadana NURY DEL MAR BLANCO SALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.872.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 122.600, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/03/2009, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-29730071-6, con domicilio procesal en la Avenida Aeropuerto Viejo, Casa s/n, Sector Genovés Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN//DJT/CRA/2014-079, de fecha 11/07/2014, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada, en consecuencia se confirmó bajo los términos de la presente Resolución, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/378/2014-00061 de fecha 18/02/2014, debidamente notificada en fecha 11/03/2014, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, y confirmó las Planillas de Liquidación Nros. 091001223000272, 091001223000273, 091001223000274, 091001223000275 y 09100123100049, todas de fecha 20/02/2014, por la cantidades de: MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÈNTIMOS (BsF 1.337,50), QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs 535, 00), MIL SEISCIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs F 1.605,00) y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.350,00), por concepto de Multa en Materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN//DJT/CRA/2014-079, de fecha 11/07/2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES

Visto el contenido del escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.486, actuando en su carácter de representante legal de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por ante este Tribunal Superior en fecha diez (10) de agosto de 2017, mediante la cual consigna escrito Oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana NURY DEL MAR BLANCO SALA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A., constante de nueve (09) folios útiles y cuatro (04) folios anexos. (Folios 138 al 152).

Asimismo visto el contenido de los escritos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, el primero por el Abogado RODRIGO LANGE CARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.151, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente Constructora Cayo de Agua, C.A., mediante el cual se oponen y dan contestación a la solicitud de inadmisibilidad del presente Recurso, constante de siete (07) folios útiles y el segundo por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.486, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consigna escrito de promoción de Pruebas de la Articulación Probatoria de la Oposición a la Admisión, recibido por este Despacho en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 153 al 166).

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

Alega la representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de oposición a la Admisión que:

"Ocurro ante este Honorable Tribunal Superior Tributario Oriental; dentro del lapso procesal previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario del año 2014, normativa vigente,, para oponerme a la admisión del Recurso Contencioso Tributario Autónomo con pretensión de Amparo Cautelar Nº. BP02U2014000145, nomenclatura propia del Tribunal Superior; interpuesto en fecha 29-09-2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos, por la Abogada Nury del Mar Blanco Sala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.600, apoderada judicial de la Contribuyente Constructora Cayo de Agua, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2014-079 de fecha 11-07-2014, notificada el 30-07-2017...omissis”.

“La oposición al Recurso Contencioso Tributario Autónomo con pretensión de Amparo Cautelar…omissis” “la enuncio sustentada en las razones de hecho y de derecho que invoco a continuación:

“Por evidenciarse que desde el 24-11-2014 (Folio 93) transcurrieron dos años y tres meses aproximadamente, la recurrente NO realizo impulso procesal alguno para la continuidad de la causa, lo cual incluye el auto de fecha 13-06-2017 (folio 132) donde el Tribunal deja constancia e insta al Recurrente a suministrar los recursos para practicar las notificaciones respectivas. El recurrente en el transcurso de mas de dos años pretendió que “de oficio” el Tribunal Superior se encargase del impulso procesal de recurso incluyendo la practica de las notificaciones…omissis”, “En ese tiempo…omissis” “el recurrente solo se limitó a consignar fotocopia simple del poder, lo cual no se considera como impulso procesal para la continuidad de la causa.”

“Evidenciándose de los autos que rielan en el expediente BP02U2014000145, la inactividad en el transcurso de ese tiempo desde el 24-11-2014 (folio 93) dos (02) años y 3 meses aproximadamente, claramente se traduce en una falta de interés por parte del recurrente…omissis”, “siendo que dicho Recurso Contencioso Tributario Autónomo, interpuesto por la taquilla de la Unidad de Recepción de Barcelona fue acompañado de una pretensión de Amparo Cautelar.”

Es importante señalar que en fecha 17-04-2017, mediante diligencia agregada en auto de fecha 25-04-2017, solicito se declare extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal de la Contribuyente Constructora Cayo de Agua, C.A.,…omissis” “cuyo contenido ratifico en todo su contenido.”

“Por lo antes expuesto enuncio ante este honorable Tribunal Superior Tributario la norma referida a la Revocatoria por contrario imperio “contrario imperio” conforme lo previsto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…omissis” a los fines de que se declare extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal de la contribuyente, por cuanto transcurrió mas de un (01) año sin que haya realizado impulso procesal alguno para la continuidad de la causa, desde el 24-11-2014 (Folios 92-93) hasta el 24-05-2017 (folio 129)”

“En lo referente al acompañamiento de la pretensión de Amparo Cautelar interpuesto con el Recurso Contencioso Autónomo por la contribuyente BP02U2014000145 Constructora Cayo de Agua, C.A.,…omissis” “en cuyo escrito libelar cita la presunta violación de normas constitucionales referidas a los Artículos 49, 115 y 316 solicito de declare improcedente. Es importante señalar que el recurrente, en la vía administrativa, interpone los recursos tipificados en el Código Orgánico Tributario, para su defensa, incluso consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 25-06-2014 (folio 47). Sustento mi defensa en las razones de hecho y de derecho enunciadas en el texto de la Sentencia Nº. PJ602015000154, de fecha 28 de abril del año 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.”
“Ahora bien, el Tribunal para decidir considera oportuno citar las normas Constitucionales que presuntamente fueron violadas por la Administración Tributaria al momento de dictar los actos administrativos impugnados:

Derecho a la defensa y al debido proceso.
Articulo 49:…omissis”

“Derecho a la Propiedad.
Articulo 115:…omissis”

Capacidad Contributiva.
Articulo 316:…omissis”

….(…)…

Por las razones de hecho y de derecho, expuestas en el presente escrito, en defensa y para salvaguardar el interés fiscal de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Insular, solicito PRIMERO: se declare extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal del Recurso Contencioso Tributario Autónomo y SEGUNDO: se declare INADMISIBLE la pretensión de Amparo Cautelar No. BP02U2014000145 de la Contribuyente CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A.,…omissis. “contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2014-079 de fecha 11-07-2014 notificada el 30-07-2014…omissis”

Asimismo, alega el Representante Legal de la Contribuyente Constructora Cayo de Agua, C.A., que:

“Quien suscribe Rodrigo Lange Carias, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.125.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.151, procediendo en su carácter de apoderado de Constructora Cayo de Agua, C.A., suficientemente identificado en autos, ocurrimos respetuosamente de conformidad con los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución y articulo 274 del vigente Código Orgánico Tributario a los fines de OPONERNOS Y DAR CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD, presentada en fecha 09 de agosto de 2017, por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo “SENIAT”)…omissis”

“En el presente caso, nuestra representada interpone el presente escrito a los fines de oponerse a la no sustentada e irreflexiva pretensión de la representación de la Administración Tributaria, al considerar que el recurso contencioso Tributario que inicio el presente proceso judicial debe considerarse inadmisible por causas fuera de las taxativamente preceptuadas por el vigente Código Orgánico Tributario (“COT”). Es mas, la pretensión de la Administración Tributaria, lejos de abordar el fondo de la controversia –en el cual es evidentemente la parte perdidosa en este proceso- ha insistido en solicitar a toda costa en la falta de interés procesal, inclusive violando los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esa institución jurídica.”

“…Se demostrara categóricamente que en el caso concreto de nuestra representada se cumplen todos y cada uno de los requisitos que declaren la admisibilidad del recurso contencioso tributario, se evidenciara la falta de conocimiento, por parte de la representación de la Administración Tributaria Nacional, de las normas que rigen al proceso contencioso tributario. Asimismo demostrará las razones por las cuales no puede ser declarada la falta de interés procesal, no solo por cumplirse los criterios, insistimos, respecto a esa institución procesal, sino que nuestra representada, ha ratificado durante todo el proceso su interés de continuar con la causa, hasta llegar a la presente fase de admisión del recurso contencioso tributario.

“Asi pues, hechas estas breves consideraciones, pasamos ahora a desarrollar lo aquí inicialmente expuesto en base a los siguientes argumentos.”

I
“DEL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO”

“1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO”

“Los artículos 266, 267, 268 y 274 del vigente COT, establecen los requisitos para la admisibilidad de todo recurso contencioso tributario que sean interpuesto por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia tributaria…omissis”

…(…)…

“Por consiguiente, visto que estamos en el curso de un proceso contencioso tributario, incoado ante un órgano jurisdiccional, como lo es en este caso, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en el presente caso nuestra representada cumplió con todos los requisitos previstos en los artículos citados del COT, para que sea admitido el recurso contencioso tributario, toda vez que:

a) La Resolución impugnada, afecta los derechos de nuestra representada, toda vez que viola sus garantías constitucionales…omissis”

b) Nuestra representada posee un innegable interés procesal, legitimo y directo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, ya que es destinataria directa de la Resolución impugnada y en vista que la misma le impone un gravamen inconstitucional y obstaculizando el libre ejercicio de sus derechos…omissis”

c) …El Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución impugnada se ejerció dentro del plazo legal por cuanto fue interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2014, veintiún (21) de los veinticinco (25) días de despacho después de la notificación de la Resolución, notificada el 30 de julio de 2014…omissis”

d) En el texto del recurso que inicio el presente proceso judicial, se exponen detalladamente las razones de hecho y de Derecho que fundamentan la pretensión de nuestra representada, cumpliendo de esta forma los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el articulo 260 del Código Orgánico Tributario.

e) La legitimidad de quines se presentan en esta oportunidad como apoderados judiciales de CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A., encuentra su fundamento y prueba en el documento poder que acredita tal presentación y que se anexo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, con lo cual se cumple con los requisitos de legitimación activa.

f) Así mismo, al escrito recursivo se acompaño una copia fotostática del acto administrativo objeto de impugnación, anexado y marcado al mismo con la letra “B”

“Ahora bien, analizados los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario, y demostrado en el caso concreto, que los mismos fueron cumplidos a cabalidad por nuestra representada al momento de presentar el recurso por ante ese honorable Tribunal Superior Contencioso de la Región Oriental, pasamos de seguidas a demostrar la infundada pretensión opuesta por la representación judicial del SENIAT, en su escrito de oposición a la admisión.”

“2. SOBRE INFUNDADA PRETENSION DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL POR LA SUPUESTA PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL”

“Alega La representación judicial de la administración tributaria que nuestra representada perdió el interés procesal de manera sobrevenida por cuanto, supuestamente, transcurrieron dos (02) años y tres(03) meses aproximadamente sin que Constructora Cayo de Agua, C.A., realizara impulso procesal alguno para la continuidad de la causa…omissis”

“Contrario a lo señalado por la representación de la Administración Tributaria Nacional, nuestra representada si impulso el proceso judicial, con una serie de actuaciones procesales, a través de diligencias, a los fines no solo de ratificar su interés procesal de forma expresa, sino para manifestar que se practicaran las notificaciones de ley, para aportar los medios materiales necesarios para que se realizaran.”

…(…)…

“Precisamente, nuestra representada, mediante la diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, manifestó en tiempo hábil y oportuno su decisión inequívoca de continuar con la causa, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y además realizó actos que deben ser considerados como de impulso al proceso, como aportar al ciudadano alguacil de ese honorable Tribunal de los medios necesarios para practicar las notificaciones restantes, y dejando expresa constancia de ello. Por consiguiente, de acuerdo a lo expresamente dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia a todas luces, el interés de nuestra representada de continuar con la presente causa…omissis”

“Con causa en lo anterior, nuestra representada esta en la oportunidad no solo de oponerse, por infundada, a la pretensión de la representación de la Administración Tributaria que no sea admitido el recurso contencioso Tributario, si no que insiste que ha manifestado de forma adecuada, tangible y oportuna su interés en continuar con la causa, por lo que, en observancia de los requisitos previstos en el vigente COT, solicita sea admitido el recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2014-079, y que así sea declarado por ese honorable Tribunal.”

III
SOBRE LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

“Mediante el escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, la representación judicial del SENIAT solicitó expresamente la declaratoria de improcedencia del Amparo Cautelar…omissis”

“Y fundamentando su supuesta defensa, contra una supuesta promoción de pruebas realizadas en la vía administrativa, en la cita de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 28 de abril de 2015, ocupando la mayor parte del escrito de oposición.”

“Al respecto es necesario mencionar que con esta solicitud y defensa, no se esta procurando demostrar que se están llenando los supuestos del articulo 273 del Código Orgánico Tributario Vigente, relativos a las causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Tributarios. En este sentido, inadmitir el presente Recurso acompañado de Amparo Cautelar con base en causales no tipificadas en el Código Orgánico Tributario seria mermar el derecho constitucional al debido proceso de CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA C.A., toda vez que fundamentar una decisión, tal como la admisión, disociándose de lo establecido legalmente, seria amedrentar las garantías protegidas por nuestra Carta Magna y desarrollada por los demás instrumentos legales”.

“Ahora, nuestra representada CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A., se ve en la necesidad de reiteras su solicitud de amparo constitucional cautelar, con el fin de solicitar la protección constitucional reforzada de sus derechos e intereses..omissis”.

…(…)…

Damos por reproducidos los argumentos que esgrimiera nuestra representada con la interposición del recurso contencioso tributario, en la que se demostraron fehacientemente que se cumplieron con los extremos previstos en la Ley Orgánica de Amparo y de Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que sea declarada su procedencia, razón por la cual ratificamos la urgencia a ese Tribunal respecto al otorgamiento en la tutela cautelar constitucional reformada, y que así sea declarado.

IV
PETITORIO

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, solicitamos en nombre de nuestra representada CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A., a este honorable Tribunal:

1. DESESTIME POR INFUNDADA la pretensión de inadmisibilidad…omissis”

2. En virtud que se trata de argumentos que atacan el fondo de la controversia, se pronuncie sobre la improcedencia de los mismos al momento de dictarse la sentencia definitiva.

3. Declare ADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por nuestra representada contra la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2014-079, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de julio de 2014 y notificada en fecha 30 de julio de 2014...omissis”

4. DECLARE PROCEDENTE la solicitud de medida de amparo cautelar solicitada por nuestra representada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario.”

Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente de la articulación probatoria de la oposición a la Admisión, la Representación de la Republica consignó escrito de promoción de pruebas, y expuso:

…(…)…
“Sustento la solicitud que se declare extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal de la contribuyente enunciando ante este honorable Tribunal Superior Tributario la normativa referida a la Revocatoria por contrario imperio “contrario imperio” conforme lo previsto en el articulo 310 de Código de Procedimiento Civil de Venezuela…omissis” “a los fines que se declare extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal de la contribuyente por cuanto transcurrió mas de un año sin que la contribuyente haya realizado impulso procesal alguno para la continuidad de la causa, desde el 24-11-2014 (folios 92-93) hasta el 24-05-2017 (Folio 129).”

“De igual manera, señalo como pruebas los autos que rielan en el expediente judicial del Recurso contencioso Tributario Autónomo con pretensión de Amparo Cautelar, la enuncio sustentada en las razones de hecho y de derecho que invoco a continuación:

“Por evidenciarse que desde el 24-11-2014 (Folio 93) transcurrieron DOS (02) AÑOS y 3 meses aproximadamente, la recurrente NO realizó impulso procesal alguno para la continuidad de la causa…omissis”

…(…)

“Evidenciándose de los autos que rielan en el expediente la inactividad en el transcurso de ese tiempo, desde el 24-11-2014 (Folio 93), DOS (02) AÑOS y 3 meses aproximadamente, claramente se traduce en una falta de interés por parte del Recurrente CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A…omissis” “siendo que dicho Recurso Contencioso Tributario Autónomo interpuesto por la taquilla de la Unidad de Recepción de Barcelona fue acompañado de una pretensión de Amparo Cautelar.”

“Es importante señalar que en fecha: 17-04-2017, mediante diligencia agregada en auto de fecha: 25-04-2017, solicito se declare extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal de la contribuyente…omissis”, “cuyo contenido ratifico en todo su contenido.”

“En lo referente al acompañamiento de la pretensión de Amparo Cautelar interpuesto con el Recurso Contencioso Autónomo por la contribuyente BP02U2014000145 Constructora Cayo de Agua, C.A…omissis”, “en cuyo escrito libelar cita la presunta violación de normas constitucionales referidas a los Artículos 49, 115 y 316 solicito se declare IMPROCEDENTE. Sustento mi defensa en las razones de hecho y de derecho enunciadas en el texto de la Sentencia Nº. PJ602015000154 de fecha 28 de abril del año 2015 dictada por el Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Oriental”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asimismo, vistos los alegatos de ambas partes, este Juzgado Superior, considera necesario traer a colación, el Código Orgánico Tributario vigente que establece en su Artículo 273 las causales de Inadmisibilidad del Recurso; a saber:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Asimismo, le corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación de los actos administrativos impugnados fue recibida por la ciudadana Michelle Barberi, en su carácter de Abogada, en fecha 30-07-2014, la cual fue dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lo cual dicha notificación surte efectos en el día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 173 del Código Orgánico Tributario vigente.
De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 31-07-2014 hasta el 29-09-2014 momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante este Despacho, ambas fechas inclusive, transcurrieron diecisiete (17) días despacho, constatados con el calendario judicial para tal año, los cuales hubo 31 de julio de 2014; 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014, 16, 17, 19, 22, 23, 24 y 29 de septiembre de 2014 del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por la ciudadana NURY DEL MAR BLANCO SALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.872.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 122.600, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2014-079, de fecha 11/07/2014, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual declaro lo siguiente: SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A., confirmando las Planillas de Liquidación Nros. 091001223000272, 091001223000273, 091001223000274, 091001223000275 y 09100123100049, todas de fecha 20/02/2014, por la cantidades de : MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÈNTIMOS (BsF 1.337,50), QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs 535, 00), MIL SEISCIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs F 1.605,00) y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.350,00), por concepto de Multa en Materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. motivo por el cual, con la referida denegatoria se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito, fue interpuesto por la ciudadana NURY DEL MAR BLANCO SALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.872.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 122.600, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/03/2009, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-29730071-6, con domicilio procesal en la Avenida Aeropuerto Viejo, Casa s/n, Sector Genovés Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, mediante PODER ESPECIAL conferido por el ciudadano JUAN MIGUEL GUARESCHI BUSCHIAZZO, venezolano, mayor de edad actuando en sus carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A, tal como se evidencia del folio 28 al 33 del presente asunto. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa la mencionada abogada, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al analizar las causales indicadas en el citado artículo, observa que los alegatos esgrimidos por la Representación de la Republica, no se encuentran en las causales taxativamente preceptuadas por el Código Orgánico Tributario, en virtud que la parte interesada se opuso a la admisión por cuanto consideró que el presente expediente debió declararse inadmisible por perdida sobrevenida del interés procesal, elemento este ajeno a las causales de inadmisibilidad antes referidas, sobre este aspecto de admisibilidad de Recurso Contencioso Tributario, la Sala ha sido celosa al establecer:

En Sentencia del 24/04/2014 – Laboratorio Elmor, S.A., la cual estableció lo siguiente: “Las causales contenidas en las referidas normas exigen en su aplicación un alcance netamente constitutivo, entendiéndose que la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario queda limitado a los específicos supuestos antes descritos.”

Cabe destacar, además, que de los autos del expediente no se evidencia una perdida de interés, pues de los folios (83, 94, 100, 109 y 112) se evidencia el impulso procesal de la parte actora, precisando que en los actuales momentos no es conveniente un estudio por separado de la alegada figura señalada por la representación Fiscal.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.486, actuando en su carácter de representante legal de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Y Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición planteada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.486, actuando en su carácter de representante legal de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 29/09/2014, por la ciudadana NURY DEL MAR BLANCO SALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.872.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 122.600, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAYO DE AGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/03/2009, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-29730071-6, con domicilio procesal en la Avenida Aeropuerto Viejo, Casa s/n, Sector Genovés Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN//DJT/CRA/2014-079, de fecha 11/07/2014, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada, en consecuencia se confirmó bajo los términos de la presente Resolución, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/378/2014-00061 de fecha 18/02/2014, debidamente notificada en fecha 11/03/2014, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, y confirmó las Planillas de Liquidación Nros. 091001223000272, 091001223000273, 091001223000274, 091001223000275 y 09100123100049, todas de fecha 20/02/2014, por la cantidades de: MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÈNTIMOS (BsF 1.337,50), QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs 535, 00), MIL SEISCIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs F 1.605,00) y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.350,00), por concepto de Multa en Materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica del 2008.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y una vez transcurrido el lapso procesal establecido, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (26-09-2017), siendo las 9:25 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.
FF/YP/ag