REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BC02-X-2017-000034

Corresponde decidir a este Tribunal Superior, la inhibición planteada el día nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra providencia administrativa número 00351-2008, dictada en fecha 29 de julio de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

Plantea la Juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al haber señalado que en fecha 10 de febrero de 2015 procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto singado con el N.° BP02-N-2011-000254, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto, acompañó copia certificada de la sentencia de fondo, la cual cursa en autos del presente procedimiento de Inhibición, desde el folio tres (3) al diez (10).

Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es, la señalada en el numeral 5°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que la Juez inhibida, actuando en aquella oportunidad como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, decidió el fondo del asunto signado con el N.° BP02-N-2011-000254, cuya sentencia fue objeto de recurso apelación que le correspondió conocer –por distribución- al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que ahora se encuentra a su cargo, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada, y por ello, es necesaria la separación de la Juez inhibida del conocimiento de la causa, por lo tanto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada. Asimismo se le solicita sirva itinerar sistemáticamente el asunto signado con el N ° BP02-R-2015-000071, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO.
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER AGUACHE,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha. Conste.
EL SECRETARIO,