REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000340
ASUNTO: BP02-R-2016-000559
En la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, intentó la ciudadana YANET JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.163.520, en contra de la ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, anotada bajo el N.° 10, Tomo 19-A; por decisión de fecha 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró CON LUGAR la demanda, dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 7.563.037, en su carácter de Gerente de Asuntos Legales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 15 de febrero de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron al acto la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 63.442, quien expuso oralmente sus alegatos, y la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada YAMILETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 95.460, quien solicitó se oficiara a los centros de salud donde fue atendida la apoderada judicial de la parte accionada, a los fines de verificar la veracidad de las constancias médicas emitidas a favor de la ciudadana HORTENCIA APONTE.
En dicho acto se acordó oficiar al DEPARTAMENTO DE MEDICINA INTERNA DEL HOSPITAL DR. LUÍS RAZETTI, así como al CDI DR. TULIO PINEDA, dejándose constancia que una vez conste en autos las resultas de los oficios librados se emitiría el pronunciamiento oral del fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), compareció al acto, el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 63.442, actuando en representación de la parte demandada apelante, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a la apelante.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar se debió a que el día 4 de diciembre de 2016, la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Gerente de Asuntos Legales de la demandada, presentó problemas de salud que ameritó su atención de emergencia en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL DR. TULIO PINEDA, y que luego de su recuperación, tal problema de salud se repitió el día 5 de diciembre de 2016, es decir, en la oportunidad en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, lo que ameritó su atención de emergencia en el HOSPITAL DR. LUÍS RAZETTI de Barcelona, estado Anzoátegui.
Para probar su dicho consignó marcada “B” constancia médica expedida en fecha 5 de diciembre de 2016 en el HOSPITAL DR. LUÍS RAZETTI de Barcelona, estado Anzoátegui, suscrita por la médico cirujano Dra. Floredy Gómez, cursante en autos al folio cuarenta y seis (46) del expediente, así como constancia médica fechada 4 de diciembre de 2016, expedida en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL DR. TULIO PINEDA, suscrita por la Residente de Medicina General, Dra. Erika Valencia, cursante en autos al folio cuarenta y siete (47) del expediente, y récipe de fecha 28 de mayo de 2013, suscrito por la especialista en neurología, Dra. Nieves Fernández de Hazkour, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por considerar que las documentales consignadas junto con el escrito de apelación no tienen veracidad, por lo que, también solicitó se libre oficio a los centros de salud donde supuestamente fue atendida la representante judicial de la empresa demandada.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2016, por la parte demandada contra decisión de fecha 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró CON LUGAR la demanda, dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que su incomparecencia se debió a que el día 4 de diciembre de 2016, la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Gerente de Asuntos Legales de la demandada, presentó problemas de salud que ameritó su atención de emergencia en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL DR. TULIO PINEDA, y que luego de su recuperación, tal problema de salud se repitió el día 5 de diciembre de 2016, es decir, en la oportunidad en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, lo que ameritó su atención de emergencia en el HOSPITAL DR. LUÍS RAZETTI de Barcelona, estado Anzoátegui.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…) El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
En este sentido, a los fines de demostrar su dicho, la parte demandada apelante consignó junto con su escrito de apelación de fecha 8 de diciembre de 2016, marcada “B” constancia médica expedida en fecha 5 de diciembre de 2016 en el HOSPITAL DR. LUÍS RAZETTI de Barcelona, estado Anzoátegui, suscrita por la médico cirujano Dra. Florenys Gómez, cursante en autos al folio cuarenta y seis (46) del expediente, así como constancia médica marcada “C” fechada 4 de diciembre de 2016, expedida en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL DR. TULIO PINEDA, suscrita por la Residente de Medicina General, Dra. Erika Valencia, cursante en autos al folio cuarenta y siete (47) del expediente, y récipe de fecha 28 de mayo de 2013, suscrito por la especialista en neurología, Dra. Nieves Fernández de Hazkour.
A los fines de enervar la pretensión de la parte demandada recurrente, la representación judicial de la parte actora solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por considerar que las documentales consignadas junto con el escrito de apelación fueron forjadas, y en tal sentido solicitó oficiar a los centros de salud donde supuestamente fue atendida la representante judicial de la empresa demandada.
Así las cosas, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta alzada en fecha 10 de marzo de 2017, se acordó librar oficios, primero, al Jefe del Departamento de Medicina Interna del Hospital Dr. Luís Razetti (f. 87), y segundo, al Director del C.D.I. Dr. Tulio Pineda, ubicado en el Municipio Roscio, estado Guárico, ambos con el mismo tenor, es decir, que informen a este Tribunal de alzada sobre la veracidad de la constancia médica emitida a la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE, y si por ante ese centro fue atendida la referida ciudadana, con la salvedad que, de ser cierto, indicara fecha y hora en la cual fue atendida, cuál fue la patología y diagnóstico, así como el nombre y apellido del profesional que la atendió, con indicación del horario de trabajo en el cual profesional de la medicina presta servicios a dicho instituto.
Las resultas de la prueba de informes dirigida al Departamento de Medicina Interna del Hospital Dr. Luís Razetti, consta en autos al folio ciento noventa y tres (193) del expediente, mediante comunicación fechada 17 de mayo de 2017 en la que se deja constancia que la constancia médica cuestionada es veraz, y que fue suscrita por el médico que la emitió, así como da certeza de que la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE fue atendida en dicho centro asistencial en fecha 5 de diciembre de 2016, por la Dra. Florenys Gómez.
En relación a la prueba de informes requerida al Director del C.D.I. Dr. Tulio Pineda, ubicado en el Municipio Roscio, estado Guárico, la misma se dejó sin efecto, toda vez que desde el día 10 de agosto de 2017, hasta el 8 de agosto de 2017 había transcurrido un lapso de tiempo que contraría la celeridad procesal que impera en el proceso laboral, por auto de esa última fecha se dejó sin efecto tal prueba de informes y se fijó el lapso respectivo para emitir el pronunciamiento oral del fallo (f. 110).
Ante esas circunstancias, tomando en cuenta que las constancias médicas expedidas en fecha 5 de diciembre de 2016 en el HOSPITAL DR. LUÍS RAZETTI de Barcelona, estado Anzoátegui, suscrita por la médico cirujano Dra. Florenys Gómez, cursante en autos al folio cuarenta y seis (46) del expediente; y en fecha 4 de diciembre de 2016 en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL DR. TULIO PINEDA, suscrita por la Residente de Medicina General, Dra. Erika Valencia, cursante en autos al folio cuarenta y siete (47) del expediente, fueron emitidas por organismos pertenecientes al servicio de salud pública, las cuales a los ojos de esta alzada gozan de plena certeza jurídica y merecen fe pública las declaraciones allí contenidas, por tratarse de documentos públicos administrativos, tomando en cuenta también la prueba de informes que consta en autos al folio ciento noventa y tres (193) del expediente, se puede constatar que efectivamente la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2016, por haber presentado quebrantos de salud, específicamente pérdida del estado de conciencia durante 10 minutos.
Por otro lado, de la revisión de las actuaciones procesales, específicamente de los documentos constitutivos y estatutarios de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., cursantes a los folios 38 al 43 del expediente, verifica este Tribunal de alzada que la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE ejerce el cargo de Gerente de Asuntos Legales de la referida sociedad mercantil y según las documentales aportadas, es la persona facultada para designar y constituir abogados que representen en juicio a dicha sociedad mercantil.
Así las cosas, siendo que para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar no constaba en autos que la empresa demandada hubiese constituido en juicio apoderado judicial alguno, tomando en cuenta que el poder otorgado al abogado compareciente a la audiencia de apelación tiene fecha 12 de diciembre de 2016, es decir, luego de la celebración de la audiencia preliminar, considera este Tribunal de alzada que, al no haberse constituido abogado para la fecha en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, y al haber sufrido la Gerente de Asuntos Legales del patrono demandado el quebranto de salud suficientemente probado, no pudo entonces la empresa demandada hacerse presente al acto, por tanto, considera este Tribunal de alzada que quedó suficientemente probada la causa justificada para la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, siendo ello así, se debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, anular la sentencia recurrida y reponer la causa al estado que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se anula la decisión recurrida, en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto ambas se encuentran a derecho. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.563.037, en su carácter de Gerente de Asuntos Legales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., de fecha 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró CON LUGAR la demanda, dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar; en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, intentó la ciudadana YANET JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.163.520, en contra de la ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., 2) Se ANULA la sentencia recurrida, en consecuencia, 3) Se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, habida cuenta que éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario Acc.,
Abg. Brian Pino Ortiz
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario Acc.,
UJAR/BPO.-
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