REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO: BP02-N-2012-000596

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo de la consulta de Ley prevista en los artículos 84 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró el DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en contra de la providencia administrativa N º 432-2009 de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano OSWALDO PARUTA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.488.701, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Fueron recibidas las actuaciones en fecha 5 de abril de 2016, y en esa misma oportunidad se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:

I
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Tribunal en la sentencia objeto de esta consulta declaró el desistimiento del presente recurso de nulidad y a tales efectos estableció lo siguiente:

“TERCERO: En fecha 27-11-2012 se admitió el recurso, ordenándose la notificación del Inspector del Trabajo, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, ello en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordeno la notificación del tercero ganancioso OSWALDO PARUTA MEJIAS.

CUARTO: Una vez practicadas las notificaciones que establece el artículo 78 citado, se procedió a librar el cartel de notificación a favor del referido ciudadano, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 80 del referido cuerpo normativo por considerar el tribunal que al haber resultado ganancioso de la providencia administrativa que se recurre, debía ser llamado como tercero interesado tal como se ordeno en el auto de admisión de fecha 27-11-2012, el cual resulto firme por no haber recurrido la parte recurrente del mismo. El referido cartel fue librado en fecha 25 de junio del 2015, cuyo emplazamiento debía ser retirado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, a los fines que la parte recurrente procediera a su respectiva publicación en prensa y consignación dentro los ocho días de despacho siguientes a su retiro, según lo rezado en el encabezamiento del artículo 81 ibídem.

Ahora bien, del escudriñamiento de los autos, así como del cómputo de días de despacho que antecede en actas, se advierte que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retiro de carteles, por el contrario en fecha 26-06-2015 procede a requerir al tribunal la reposición de la causa con el fin de que se dejara sin efecto dicha publicación, lo cual fue negado por el Tribunal en fecha 05-02-2016 notificándose la referida decisión al Alcalde como al Sindico Procurador Municipal sin recurrir de la misma. En consecuencia quedo firme el auto de admisión dictado por el tribunal y la emisión del referido cartel una vez notificadas que constaron a los autos las notificaciones, por lo que desde el 25 de junio del 2015, exclusive, hasta el 10 de julio del 2015, inclusive;: transcurrieron los tres (3) días de despacho y los ocho (8) días de despacho para consignar la publicación, lo cual denota un desinterés en la prosecución del presente recurso, razón por la cual forzoso es para este Tribunal aplicar al presente caso el desistimiento del recurso, tal como lo prevé el último aparte del artículo 81 in commento, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ contra Providencia administrativa numero 432-2009dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio del 2009, conforme lo prevé el último aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la sentencia objeto de consulta, resulta preciso señalar que si bien es cierto la demandada de autos es un ente público municipal, la misma no cuenta con los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República, lo que haría improcedente la remisión del expediente al Tribunal de alzada para la consulta de Ley prevista en los artículos 84 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse declarado el desistimiento del recurso de nulidad, tal como ocurrió en el caso de autos, y ello es así, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N.º 1331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2010, que estableció de manera vinculante que los privilegios y prerrogativas de la República no son extensibles a los Municipios, en consecuencia, no es procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dicha sentencia señala lo siguiente:

“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.”

Así las cosas, en aplicación de la sentencia antes señalada, vista la declaratoria del desistimiento del recurso de nulidad, no procede la consulta obligatoria prevista en el actual artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N º 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, por la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del ex artículo 72 de la referida Ley, en consecuencia, al no haberse ejercido recurso contra la sentencia que puso fin al proceso, debe tenerse la misma como definitivamente firme, al no tener previsto la Municipalidad en forma expresa, los privilegios y prerrogativas que si tiene la República y que son de aplicación restrictiva, entre ellos, el de consulta obligatoria que implica la insoslayable obligación de revisar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró el DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en contra de la providencia administrativa N º 432-2009 de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano OSWALDO PARUTA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.488.701, en consecuencia, se declara; 2) FIRME la sentencia sometida a consulta. Así se decide

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

El Secretario,
UJAR/bpo/JA