REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BC02-X-2017-000035
Asunto principal: BP02-N-2017-000059

En fecha 7 de abril de 2016, el abogado en ejercicio RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 29.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N º CMO-128/16, de fecha 1º de noviembre de 2016, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde certifica que el ciudadano RAFAEL ARTURO PEREZ, con cédula de identidad número 19.786.979, presenta diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1. (COD CIE10: M 51.8), con un porcentaje de discapacidad del veintidós por ciento (22%) y el informe pericial de fecha 1º de noviembre de 2016.

En fecha 21 de abril de 2017, es recibido el expediente, siendo que en fecha 2 de mayo de 2017, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordenaron las notificaciones respectivas y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares signado con el N º BC02-X-2017-000017, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, este tribunal se pronunció negando la medida solicitada en sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, la cual quedó firme al no ejercerse recurso alguno, lo que generó el cierre del cuaderno de medidas en fecha 17 de mayo de 2017.

Luego, en fecha 20 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la demandante en nulidad, solicita nuevamente el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando según señala, nuevas circunstancias fácticas que acreditan suficientemente el periculum in mora, como es copia de la demanda laboral intentada por el beneficiario de la providencia cuestionada, ciudadano RFAEL ARTUTO PEREZ, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente signado bajo el N º BP12-L-2017-000094, el cual se encuentra según el solicitante de la medida, en fase de audiencia preliminar y con una solicitud de pronunciamiento de prejudicialidad.

Con vista a lo señalado, este Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:

Por sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, este Tribunal para negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante en nulidad, señaló:

“Una vez revisado el escrito recursivo, este Tribunal observa que la demandante en nulidad no señala, no acredita, ni demuestra, hechos concretos que constituyan a satisfacción de este tribunal, presunción grave del derecho que se reclama ni un peligro inminente de infructuosidad que avizore de manera urgente, la necesidad de la suspensión del acto administrativo, por lo que no se acredita a satisfacción de este tribunal el requisito del periculum in mora, dado que la sola tentativa de ejecución del acto, mediante demanda judicial que eventualmente pudiese intentar el beneficiario de la certificación y su informe pericial, no constituyen por sí solas un peligro de infructuosidad, pues en ese supuesto, que no está acreditado – demanda judicial del beneficiario - la hoy demandante en nulidad, tendría la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por otro lado, el perjuicio económico inminente y de difícil reparación no se avizora en el caso de autos, pues el beneficiario de la providencia sólo tiene una expectativa de derecho que podría materializar mediante sentencia firme, previa demanda por indemnización por la discapacidad señalada, y en ese supuesto, la demandante en nulidad tendría la posibilidad de alegar y demostrar hechos tendientes a desvirtuar la responsabilidad endilgada y que cuestiona hoy como fundamento de su pedimento en nulidad, tomando en cuanta que, la certificación per se, no impone la responsabilidad de la empresa la cual tendría que establecerse judicialmente, así lo consideró la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1467 de fecha 17 de diciembre de 2013, cuando señala: “Con relación al “periculum in mora”, aduce la recurrente que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, viene determinado por la eventual demanda laboral con ocasión a la enfermedad profesional que intentara la trabajadora, en cuyo caso le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria, en el supuesto de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado. Al respecto, vale indicar que la Providencia Administrativa recurrida certifica el origen de la enfermedad sufrida por la trabajadora, mas no impone per se obligación alguna a cargo de la empresa empleadora, de allí que la ejecución del referido acto no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento, máxime cuando no se ha materializado la interposición de la demanda laboral a que hace alusión la parte recurrente.”

Por otro lado, la suspensión de los efectos del acto impugnado, obligaría a este tribunal a realizar un análisis del fondo del asunto, a través de la normativa legal correspondiente, cuestión que en esta fase cautelar le está vedada, conforme lo prevé los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que, a juicio de quien decide, tampoco se encuentra patente en el caso de autos, el requisito del fumus boni iuris, circunstancia suficiente para negar el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide”

Así las cosas, las circunstancias fácticas que invoca el solicitante de la medida cautelar, para hoy solicitar nuevamente el pronunciamiento del tribunal en cuanto al decreto de la medida de suspensión de los efectos, estriba en la existencia de una demanda judicial por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral intentada por el ciudadano RAFAEL ARTURO PEREZ, con cédula de identidad número 19.786.979, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente signado bajo el N º BP12-L-2017-000094, cuyas copias rielan de los folios ocho (8) al trece (13) del presente cuaderno de medidas.

Pues bien, una vez analizado el referido escrito, es preciso reiterar el contenido de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, en la que se negó la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos, si bien es cierto que hoy se acredita la existencia de la demanda judicial, en aquel momento se señaló que “…la sola tentativa de ejecución del acto, mediante demanda judicial que eventualmente pudiese intentar el beneficiario de la certificación y su informe pericial, no constituyen por sí solas un peligro de infructuosidad, pues en ese supuesto que no está acreditado – demanda judicial del beneficiario - la hoy demandante en nulidad, tendría la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por otro lado, el perjuicio económico inminente y de difícil reparación no se avizora en el caso de autos, pues el beneficiario de la providencia sólo tiene una expectativa de derecho que podría materializar mediante sentencia firme, previa demanda por indemnización por la discapacidad señalada, y en ese supuesto, la demandante en nulidad tendría la posibilidad de alegar y demostrar hechos tendientes a desvirtuar la responsabilidad endilgada y que cuestiona hoy como fundamento de su pedimento en nulidad….”, señalándose además que “….la certificación del origen de la enfermedad, no impone per se una obligación a cargo de la empresa empleadora, de allí que la ejecución del acto no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento…” todo ello conforme a la sentencia citada proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N º 1467 de fecha 17 de diciembre de 2013.

En ese sentido, si bien es cierto que se evidencia la existencia de una demanda judicial, a juicio de este tribunal, ello no es una circunstancia fáctica que implique un peligro inminente de infructuosidad para la hoy demandante en nulidad, pues como se dijo, la certificación de origen de la enfermedad no impone per se una obligación para la empresa empleadora, la instauración de un proceso judicial con las debidas garantías, permite el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el cuestionamiento de los alegatos del laborante, pudiendo la hoy demandante desvirtuar la responsabilidad endilgada, de allí que, a juicio de este tribunal, no se acredita el periculum in mora, circunstancia suficiente para negar la medida cautelar solicitada. Así se decide

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., de conformidad con el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Año 207º y 158º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA