REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000759
ASUNTO : BP01-D-2017-000759
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro De Coordinación Policial Colinas Del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, al Adolescente E.J.M.P., debidamente asistido en este acto por el ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico, es presentado por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCINES; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al referido adolescente, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL establecidas en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en:1) PRESTACION CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a (02) DOS personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad bajo fianza; es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 09/09/2017, suscrita por el funcionario JOSE RIVAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Me encontraba haciendo patrullaje en compañía del funcionario,… …Cuando pasábamos por la panadería Santa Cecilia de Oriente, avistamos a un joven que salio corriendo, y una ciudadana que gritaba agarrenlo que acaba de robar a mi hija, fue cuando procedimos a detener a dicho sujeto, quien corrió pocos metros ya que la comunidad lo detuvo, realizándole así la respectiva revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico,… …Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera E.J.M.P., de 14 años de edad,… …Cursa al folio Seis (06) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… …Cursa al folio Siete (07) DENUNCIA, de fecha 09/09/2017, interpuesta por FRANCINES,… …Cursa al folio Ocho (08) RESEÑA FOTOGRAFICA,… …Cursa al folio Nueve (09) FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD,… …Cursa al folio Diez (10) CERTIFICACION DE NACIMIENTO,… ...Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente E.J.M.P., la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCINES. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano E.J.M.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Colinas Del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui después de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el Adolescente E.J.M.P., la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCINES por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente E.J.M.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Colinas Del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, después de haber cometido del hecho punible; En consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE al Adolescente E.J.M.P., LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en:1) PRESTACION CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a (02) DOS personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Publico, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse periódicamente, y Sin Lugar la solicitud de la defensa, de otorgar la Libertad Sin Restricciones, al imputado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCINES; así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se ordena la libertad bajo fianza del adolescente E.J.M.P.. Ordenando su internamiento en el Centro de Atención integral Antonio José Díaz de Barcelona hasta tanto cumpla con la fianza personal correspondiente, así mismo se Acuerda Oficiar al Órgano Aprehensor Sobre lo Aquí decidido. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a solicitud del ministerio publico, DECRETA: LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL establecida en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en:1) PRESTACION CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a (02) DOS personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad bajo fianza al imputado E.J.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCINES. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Centro De Coordinación Policial Colinas Del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, lugar donde permanecerá recluida, a la orden de este tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES