REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000733
ASUNTO : BP01-D-2017-000733
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO RONDON, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde “Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 52, Destacamento de Seguridad Urbana, Barcelona”, el adolescente J.J.M.V. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana U,J,M,R, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio dos y tres ACTA POLICIAL, nº 4193-17, de fecha viernes 01 de septiembre, suscritas por funcionarios quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las cuatro horas con diez minutos “04:10 PM, en compañía de los oficiales agregados JORGE MARIN y oficial JOSE SANTOLLO, a bordo de la UP-280, encontrándonos en labores específicamente por la calle principal del esfuerzo cuando nos abordo un ciudadano que se identifico como UMBERTO JAVIER MAIGUARE RIVAS, quien nos manifestó y nos señalo a tres ciudadanos que iban a escasos metros manifestando que lo habían despojado de sus pertenencias como los documentos del vehiculo batería, reproductor y dinero en efectivo procediendo a prestarle la colaboración al ciudadano haciéndole seguimiento a los en mención quienes al notar nuestras presencia emprendieron la huida, dándole la vos de alto…. Dándole captura a pocos metros procediendo el oficial JOSE SANTOLLO, a realizarle la revisión corporal a dicho ciudadano encontrándole entre la pretina del pantalón al ciudadano (adolescente) quien dijo ser y llamarse J.J.M.V. de 14 años de edad (indocumentado) UN FLOWER COLOR PLOMO MARCA CROSMAN MARK I TANGE, SERIAL 9541621… se procedió a realizarle llamada al sistema e información policial (sipol) siendo atendido por el operador de guardia oficial jefe EDUAR MALAVE, que dicho ciudadano se encontraba sin novedad se presento en el departamento de investigaciones el ciudadano: U,J,M,R, quien formulo denuncia contra los ciudadanos por robo quedando signada la denuncia con el nº 0639-17…. Cursa al folio cuatro y cinco DENUNCIA Nº 0639-17, de fecha viernes 01 de septiembre del 2017, interpuesta por U,J,M,R identidad omitida, y en consecuencia expuso “ yo vengo a denunciar a cuídanos (desconocidos) por que el día de hoy en horas de la tarde me robaron con un alma de fuego que saco uno de ellos que tenia la cara de menor de edad, me llevaron la batería del vehiculo y todos los documentos del vehiculo, e incluyendo mis pertenencias, un esmeril, un taladro, el reproductor y un bolso con dinero en efectivo, posteriormente vi una patrulla que iba pasando cerca del lugar y los llame e informándoles lo que me sucedió, vi que ellos todavía iban cerca como a una cuadra aproximadamente de donde yo estaba y ciando vieron la patrulla salieron corriendo pero los agarraron, luego los policías me dijeron que colocara la denuncia es todo… cursa al folio seis 06 DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, cursa al folio siete 07, DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, Cursa al folio ocho 08, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano J.J.M.V. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem,, en agravio de la ciudadana U.J.M.R. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano J.J.M.V., fue aprehendido por funcionario adscritos Al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZAOTEGUI a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por la victima como su victimario; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana U.J.M.R.; por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, en fecha 29-08-2017, el ciudadano J.J.M.V., bajo amenaza de muerte y portando un arma despojo de sus pertenencias a la ciudadana (victima) , y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana U.J.M.R, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo de los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano J.J.M.V., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente J.J.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem,, en agravio de la ciudadana U.J.M.R. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem,, en agravio de la ciudadana U.J.M.R, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud de los delitos ut supra y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de las victimas-testigos, con la aprehensión del adolescente J.J.M.V. ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA lo siguiente: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana U.J.M.R, al ciudadano J.J.M., al ser aprehendido por funcionarios Adscritos Al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 52, Destacamento de Seguridad Urbana, Barcelona”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima, que su aprehensión fue en Flagrancia, DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de el adolescente J.J.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana U.J.M.R. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 52, Destacamento de Seguridad Urbana, Barcelona, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS VELASQUEZ