REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000731
ASUNTO : BP01-D-2017-000731
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO RONDON, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde “Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 52, Destacamento de Seguridad Urbana, Barcelona”, el adolescente O.D.P.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del codigo penal en agravio de la ciudadana Y.E.P solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cinco y vlto ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION PENAL Nº 4200-082017, suscrita por la oficial agregado (IAPANZ) KATIUSKA ARREAZA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, el día de hoy jueves 31 de agosto del 2017, siendo las una y veinticinco de la tarde (01:25 PM), se presento a esta estación policial valle Guanare, la ciudadana: Y.E.P, (IDENTIDAD OMITIDA) informando que había sido victima de abuso sexual y el agresor se encontraba en una esquina de plaza bolívar, de inmediato se conformo comisión policial a mi mando a bordo de un vehiculo particular en compañía de la funcionaria: oficial DEXYS JEREZ, una ves en el sitio se logro avistar al sujeto, procediendo con las precauciones del caso a realizarle al adolescente infección corporal… encontrándole: UN OBJETO CORTANTE, TIPO CUCHILLO CON CACHA DE GOMA, SIN MARCA VISIBLE, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR BLANCO, Y DIEZ MIL BOLIVARES DE PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION… posteriormente se traslado al adolescente y las evidencias incautadas a la sede de nuestro comando donde quedo identificado como O.D.P.R., de 17 años de edad. Acto seguido se procedió el chequeo del adolescente por sistema de información policial (sipol) siendo atendido por el oficial ALFREDO RODRIGUEZ, quien manifestó luego de una breve espera que el adolescente se encontraba sin novedad, así mismo se procedió a tomarle denuncia formal a la victima del hecho la cual quedo signada bajo el numero 043-2017, quien presento según informe medico múltiples golpes y hematomas, diagnosticado por el medico de guardia LEONARDO GARCIA, medico cirujano, MPPS120.875. CMDMC: 35874…Cursa folio 06 y Vlto, DENUNCIA COMUN. ECP: EPVG-043-08-2017, de fecha 31 de agosto del 2017 interpuesta por la ciudadana Y.E.P y en consecuencia expone “ Yo vengo a denunciar que a esto de las 10:40AM cuando regresaba del gimnasio que esta ubicado en el sector valle lindo me vine por un camino y a pocos metros de salir a al calle me salio un muchacho que vestía una franela blanca con un short y tenia un cuchillo y empezó a lanzar puñaladas por el estomago, pero como pude me defendí pero me había cortado en la mano izquierda y me domino me logro agarrar por el cuello y me daba por el cuchillo por la cabeza y me decía que me iba a matar porque después yo iba a ir denunciar luego me mando a quitarme toda la ropa y me puso la camisa que yo cargaba en el rostro para que no lo viera pero igual pude verlo y lo pude reconocer porque El es hijo de mi peluquera y el se llama O.P. empezó a abusar de mi sexualmente y me dijo que me iba a cortar un seno y le suplique por mi vida, al rato comenzó a revisar mi cartera donde saco mi teléfono LG de color blanco y un dinero en efectivo y me dijo que si me movía de ahí se iba a devolver y me iba a matar a pocos segundos paso un vecino y lo llame que por favor me ayudara porque me encontraba totalmente desnuda y llena de sangre y me dio su franela para que me tapara y me fui para el hospital, es todo… Cursa al folio 07 DERECHO DEL IMPUTADO, cursa al folio 09 REFERENCIA MEDICA de fecha 31 de agosto del 2017 realizada por el doctor LEONARDO A. GARCIA, medico Cirujano… Cursa al folio 11 al 12 FIJACION FOTOGRAFICA… Cursa al folio 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FISICAS Nº EPVG-05117… Cursa al Folio 16 DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA… Cursa al Folio 17 RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 329… Cursa al Folio 18 EXAMEN MEDICO FORENSE….. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano O.D.P.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), fue aprehendido por funcionario adscritos CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE PIRITU – ESTACION POLICIAL VALLE GUANAPE a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por la victima como su victimario; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del codigo penal en agravio de la ciudadana Y.E.P, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, en fecha 29-08-2017, el ciudadano O.D.P.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) bajo amenaza de muerte y portando un arma despojo de sus pertenencias a la ciudadana (victima) , y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del codigo penal en agravio de la ciudadana Y.E.P, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo de los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano O.D.P.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente O.D.P.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del codigo penal en agravio de la ciudadana Y.E.P. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del codigo penal en agravio de la ciudadana Y.E.P cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud de los delitos ut supra y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de las victimas-testigos, con la aprehensión del adolescente O.D.P.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Se termina la audiencia a las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) Líbrese oficio al Centro de atención Prof. Antonio Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA lo siguiente: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del codigo penal en agravio de la ciudadana Y.E.P. al ciudadano O.D.P.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) al ser aprehendido por funcionarios Adscritos CENTRO DE COORDINACION POLCIAL DE PIRITU – ESTACION VALLE GUANAPE”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima, que su aprehensión fue en Flagrancia, DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de el adolescente O.D.P.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del codigo penal en agravio de la ciudadana Y.E.P.. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 52, Destacamento de Seguridad Urbana, Barcelona, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS VELASQUEZ