REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000732
ASUNTO : BP01-D-2017-000732
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO RONDON, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde “Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 52, Destacamento de Seguridad Urbana, Barcelona”, el adolescente B.N.A.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de ley contra extorsion y secuestro, agravio del ciudadana O.M., solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cursa Folio 05 y 06, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Agosto de 2017, siendo las 2:00 horas de la tarde, interpuesta por la ciudadana ORIANYIFER (Datos Filiatorios reservados) con el fin de formular la denuncia, el cual expuso lo siguiente: “El día domingo 20 del presente año a las 05:00 horas de la tarde me encontraba en la parada que esta ubicada en la avenida Plaza Bolívar, estaba con mi amiga que veníamos de la playa cuando de repente comienza a llover y yo guardo mi teléfono en mi cartera y le dejo el bolso a mi amiga cuando yo llego a mi casa y busco en mi bolso mi teléfono y noto que no está y comienzo a llamar a mi amiga y le pregunto que si ella por casualidad tiene mi teléfono y ella me dice que no lo tiene y que no sabe nada de mi teléfono después a los días de ayer 30 de agosto del presente año a eso de las 10:00 horas de la mañana recibo un mensaje de texto de mi numero robado (0426 483 7831) a un teléfono que me había prestado mi papa y en el mensaje decía “que si yo quiero que me regresen el teléfono tengo que darle 40.000 Bs. a mi amiga B.N. para que ella pueda recuperar mi teléfono” luego de se mensaje de texto llamo a i amiga y le planteo lo que me dice el sujeto y ella sorprendida me dice que como es un monto bajo que pague eso y así recupero mi teléfono, yo me dirigí a la sede del CICPC a plantear mi situación y ellos me dijeron que fuera al CONAS que ellos son los que trabajan la materia de extorsión y yo fui y me dirigí al comando del CONAS a formular mi denuncia, es todo… Cursa el Folio siete (07), DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, Cursa el Folio ocho y nueve (08 y 09) ACTA DE RECEPCION DE DINERO, cursa el folio diez (10) DATOS FILIATORIOS, Cursa el Folio once (11) FIJACION FOTOGRAFICA, Cursa el folio doce y trece (12 y 13) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de Fecha 01 de septiembre suscrita por el sargento mayor FLORES TUARES GABRIEL que deja constancia de la siguiente diligencia policial, Mediante denuncia en cual funge como Victima la ciudadana O.M de fecha 31 de Agosto de 2017 a quien le exigían la cantidad de 40.000bs para hacer la entrega de su tlf celular el cual había sido hurtado de su bolso… previa autorización del teniente coronel CALZADILLA WILIAMS… Siendo las 11:40 horas de la mañana me constituí en comisión al mando de los siguientes efectivos… en vehiculo militar y particular con destino a la población de puerto Píritu… específicamente en la Plaza Bolívar… con la finalidad de proceder la denuncia antes mencionada, una vez en el referido lugar y siendo las 13 horas la victima se comunica con el supuesto extorsionador desde el tlf hurtado, le manifiesta que se encontraba en la plaza esperando y que ya tenia la cantidad de dinero exigido… procedí a desplegar a los efectivos militares en las adyacencias del mencionado lugar y así poder observar la entrega del dinero… Luego de haber transcurrido cierto tiempo a las 13:30 aproximadamente se logra observar a una adolescente… luego que esta adolescente que se traslada al lugar donde se encontraba la victima seguidamente comienza a dialogar y la victima le hace entrega de un sobre… motivo por le cual el SARGENTO le da la voz de alto… se procede a realizarle el efectivo chequeo corporal logrando retenerla a la ciudadana que fue identificada como B.N.A.R., UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO… Cursa el Folio catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Septiembre del año 2017 interpuesta a la ciudadana J.N.R.M, Cursa Folio diecisiete (17) DATOS FILIATORIOS, Cursa el folio diciocho, diecinueve y veinte (18, 19 y 20) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de septiembre interpuesta al ciudadano A.O.L , cursa el folio veintiuno (21) DATOS FILIATORIOS, cursa el folio veintidós, veintitrés y veinticuatro (22,23 y 24) ACTA DE ENTREVISTA, Cursa al Folio 25 al 26 DATOS FILIATORIOS, Cusa al folio 27 ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, cursa al Folio 28 ACTA DE RETENCION, Cursa al folio treinta y dos (32) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS. …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano B.N.A.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de ley contra extorsion y secuestro, agravio del ciudadana O.M.. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano B.N.A.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), fue aprehendido por funcionario adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por la victima como su victimario; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de ley contra extorsion y secuestro, en agravio del ciudadana O.M..; por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, en fecha 29-08-2017, el ciudadano B.N.A.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), conjuntamente con otro ciudadano, bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un arma despojaron de sus pertenencias a la ciudadana (victima) , y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de ley contra extorsion y secuestro, agravio del ciudadana O.M.., que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo de los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano B.N.A.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente B.N.A.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de ley contra extorsion y secuestro, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadana O.M., en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano O.M.. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad Hembras de Ciudad, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de ley contra extorsion y secuestro, agravio del ciudadana O.M. cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud de los delitos ut supra y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de las victimas-testigos, con la aprehensión del adolescente B.N.A.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Se termina la audiencia a las cuatro y cincuenta de la tarde (04:30 p.m.) Líbrese oficio al Centro de atención ENTIDAD HEMBRAS CIUDAD BOLIVAR, lugar donde permanecerá recluido la referida imputada.Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA lo siguiente: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de ley contra extorsion y secuestro, agravio del ciudadana O.M. a la ciudadana B.N.A.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) al ser aprehendido por funcionarios Adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima, que su aprehensión fue en Flagrancia, DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de el adolescente B.N.A.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de ley contra extorsion y secuestro, agravio del ciudadana O.M.. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 52, Destacamento de Seguridad Urbana, Barcelona, a los fines de que realicen el traslado de la referida imputada, hasta el ENITDAD DE HEMBRAS CIUDAD BOLIVAR lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS VELASQUEZ