REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000619
ASUNTO : BP01-D-2017-000619
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano F.E.Z., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO: F.E.Z. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano F.E.Z., los siguientes hechos: “… En fecha 17-07-2017 aproximadamente en horas de la tarde, el ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ PARINA se encontraba en su residencia reparando mi vehiculo automotor, marca Chrevorlet, Modelo Silverado C-10, año 1982, placas A36CY7G, cuando de pronto le sorprendieron tres sujetos desconocidos quienes bajo amenaza de muertes, y portando arma de fuego quienes lograron despojarle de sus manos un repuesto el cual le pertenecía al Motor de su Vehiculo dándose a la fuga veloz carrera, este como pudo se fui detrás de ellos, en ese momento iban pasando una comisión del CICPC, a quienes el ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ PARIMA, les explico lo sucedido, saliendo los funcionarios en busca de los sujetos logrando detener a dos de los sujetos logrando identificar a uno de ellos como el ciudadano adolescente F.E.Z., en vista de esto procedieron a realizar la respectiva aprehensión…”. Hechos estos que fueron admitidos por el joven F.E.Z., en la audiencia preliminar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ PARIMA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES 1) Declaración del Funcionario DETECTIVE JUAN MARTINEZ, JOSE CARRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Puerto Píritu. Quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 101 de fecha 17 de julio del 2017, realizada en (VIA PUBLICA) SECTOR PEDRO ANTONIO MEDINA, CALLE PRINCIPAL, PAROQUIA CLARINES, MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO ANZOATEGUI. EXPERTICIAS: Declaración del Funcionario DETECTIVE JOSE CARRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Puerto Píritu. Quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 562, de fecha 17 de julio del 2017. TESTIMONIALES: 01.- Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al Funcionario DETECTIVE JUAN MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Puerto Píritu . el ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ PARIMA siendo sus testimonio necesario y pertinente por ser VICTIMA y testigo en la presente causa siendo su testimonio necesario y pertinente en la presente causa su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “… En fecha 17-07-2017 aproximadamente en horas de la tarde, el ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ PARINA se encontraba en su residencia reparando mi vehiculo automotor, marca Chrevorlet, Modelo Silverado C-10, año 1982, placas A36CY7G, cuando de pronto le sorprendieron tres sujetos desconocidos quienes bajo amenaza de muertes, y portando arma de fuego quienes lograron despojarle de sus manos un repuesto el cual le pertenecía al Motor de su Vehiculo dándose a la fuga veloz carrera, este como pudo se fui detrás de ellos, en ese momento iban pasando una comisión del CICPC, a quienes el ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ PARIMA, les explico lo sucedido, saliendo los funcionarios en busca de los sujetos logrando detener a dos de los sujetos logrando identificar a uno de ellos como el ciudadano adolescente F.E.Z., en vista de esto procedieron a realizar la respectiva aprehensión…”. Es todo”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ PARIMA.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano F.E.Z., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano F.E.Z., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ PARIMA. A través de: INSPECCIONES 1) Declaración del Funcionario DETECTIVE JUAN MARTINEZ, JOSE CARRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Puerto Píritu. Quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 101 de fecha 17 de julio del 2017, realizada en (VIA PUBLICA) SECTOR PEDRO ANTONIO MEDINA, CALLE PRINCIPAL, PAROQUIA CLARINES, MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO ANZOATEGUI. EXPERTICIAS: Declaración del Funcionario DETECTIVE JOSE CARRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Puerto Píritu. Quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 562, de fecha 17 de julio del 2017. TESTIMONIALES: Funcionario DETECTIVE JUAN MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Puerto Píritu. el ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ PARIMA. Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano F.E.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ PARIMA. por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente mencionado ut-supra, ciudadano F.E.Z., ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer a los adolescentes como sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE, al Adolescente: F.E.Z., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ PARIMA. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano F.E.Z., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO (01 Y 04) UN AÑO Y CUATRO MESES de cumplimiento simultaneo. Una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS. Solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES