REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000790
ASUNTO : BP01-D-2017-000790
DECISION. MEDIDA CAUTELAR LIBERTAD CON FIANZA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a el Adolescente J.E.P.B., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, Previsto en los Articulo 286, 174 Y 270 Respectivamente del Código Penal Venezolano; solicitando se decrete que la aprehensión de la prenombrada ciudadana fue en flagrancia, y se le imponga a el Adolescente J.E.P.B., LA MEDIDA CAUTELAR CON FIANZA Y LAS PRESENTACIONES PERIODICAS establecida en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico; consistente en:1) PRESTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL al J.E.P.B.; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Publico JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro (04) DENUNCIA COMUN, de fecha 28/09/2017, interpuesta por la ciudadana B.T.R.C,… …Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 28/09/2017, suscrita por el T/ OBISPO FRANCISCO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Mediante denuncia interpuesta por la ciudadana B.T.R.C, a quien se le estaba exigiendo devolver una mercancía que su hija supuestamente la había hurtado para así poder liberarla y que la misma se encontraba en cautiverio en la siguiente dirección.,… …por lo que me constituí en comisión hacia la misma logrando visualizar frente a un vivienda color blanco con figurar circulares un grupo de personas quienes al notar nuestra presencia optaron actitudes sospechosas y a su misma vez se introducen en la vivienda por lo que se procedió ingresar a la misma, logrando ubicar a dos ciudadanas, quines manifestaron ser Y.M Y E.G, la misma nos pidieron que nos les hiciéramos daño, estas informaron que las personas que se encontraban dentro de la vivienda las habían golpeado y amenazados de muerte,… ..Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera J.E.P.B., de 15años de edad,……Cursa al folio Diez (10) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS,… …Cursa al folio Veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2017, realizada a Y.C.M.B,… …Cursa al folio Veinticuatro (24) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2017, realizada A J.G.L.G,……Cursa al folio Veintiséis (26) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2017, realizada A E.N.G,… …Cursa al folio Cuarenta (40) ACTA DE INSPECCION OCULAR,… …Cursa al folio del Cuarenta y Dos (42) al Cincuenta (50) RESEÑA FOTOGRAFICA,… …Se evidencia que estamos en presencia de hechos punible cuya acción no esta prescrita, que constituyen con relación a el Adolescente J.E.P.B., la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, Previsto en los Articulo 286, 174 Y 270 Respectivamente del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente J.E.P.B., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion Y Secuestro Nº 52, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el Adolescente J.E.P.B., la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, Previsto en los Articulo 286, 174 Y 270 Respectivamente del Código Penal Venezolano. y se imponga a el Adolescente J.E.P.B.; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, a el Adolescente J.E.P.B., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion Y Secuestro Nº 52, después de haber cometido del hecho punible; En consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE a el Adolescente J.E.P.B., LA MEDIDA CAUTELAR CON FIANZA Y PRESENTACIONES PERIODICAS, establecida en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en:1) PRESTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a (02) DOS personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Publico, de aplicar al imputado de marras la medida Cautelar bajo fianza y la obligación de presentarse periódicamente, y Sin Lugar la solicitud de la defensa, de otorgar la Libertad Sin Restricciones, al imputado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, Previsto en los Articulo 286, 174 Y 270 Respectivamente del Código Penal Venezolano; así como existen elementos que acreditan la participación de el Adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 52, ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de practicar el traslado de el Adolescente a la Centro de Atención Integral Antonio José Díaz Antonio de Barcelona, lugar donde permanecerá recluida la referida ciudadano a la orden de este Tribunal….Y así decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CAUTELAR CON FIANZA Y LAS PRESENTACIONES PERIODICAS, establecida en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) PRESTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL al J.E.P.B.. Por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, Previsto en los Articulo 286, 174 Y 270 Respectivamente del Código Penal Venezolano. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 52, ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de practicar el traslado de el Adolescente a la Centro de Atención Integral Antonio José Díaz de Barcelona, lugar donde permanecerá recluida el referido ciudadano a al orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. SABRINA ALARCON