REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000768
ASUNTO : BP01-D-2017-000768
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO URBANEJA, COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, a los Adolescentes M.A.S.C. Y R.A.R. debidamente asistido en este acto por el ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica, son presentados por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Previsto en el Articulo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño A.J.V.H., solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente M.A.S.C. Y R.A.R., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 15/09/2017, suscrita por el funcionario VICTOR GARCIA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje, en compañía de los funcionarios,… …Realizando diligencia urgentes relacionadas a la causa CIPP-212-2017, nos informaron que se encontraba en progenitor del niño apodado “mamadeo” quien manifestó que tenia días buscado a su primogénito “J.V.” de 11 años de edad, quien desde el día que le había dicho que los sujetos apodados NEGRO, NEGRURA Y MOISES, lo había violado se había ido de la casa, y por eso había ido colocar la denuncia, asi mismo informo sobre las características de los mismos,… …Cuando nos desplazábamos por el Centro comercial KIA, avistamos a dos jóvenes, quienes al avistar la unidad emprendieron veloz huida, por lo que los interceptamos, describiéndolos de la siguiente manera,… …Durante sus expresiones entre ellos el mas alto se refería al otro como alias el negro, manifestando que si los buscaban por lo que le había pasado a mamadeo eso era mentira,…. …Quedando los adolescentes identificados de la siguiente manera ALIAS EL NEGRO M.A.S.C. Y ALIAS NEGRURA R.A.R.,… …Cursa al folio Siete (07) y Ocho (08) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,… …Cursa al folio Nueve (09) ACTA POLICIAL, de fecha 14/09/2017, suscrita por VICTOR GARCIA,… …Cursa al folio Diez (10) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… …Cursa al folio Once (11) DENUNCIA COMUN, de fecha 14/09/2017, interpuesta por R.H.,… …Cursa al folio Doce (12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/09/2017, realizada a J.C.V.,… …Cursa al folio Trece (13) CERTIFICADO DE ACTA DE NACIMIENTO,… …Cursa al folio Catorce (14) REGISTRO DE NACIMIENTO,… …Cursa al folio Quince (15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/09/2017, realizada a J.V,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los Adolescentes M.A.S.C. Y R.A.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.J.V.H. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los Adolescentes M.A.S.C. Y R.A.R., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO URBANEJA, COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes M.A.S.C. Y R.A.R., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente A.J.V.H. Por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, los Adolescentes M.A.S.C. Y R.A.R., y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando a los ciudadanos M.A.S.C. Y R.A.R., tienen la garantía que se por presuma inocentes, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a M.A.S.C. Y R.A.R., Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente A.J.V.H. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluidos en el centro de atención integral Antonio José Díaz de Barcelona, quienes permanecerán a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representados una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Previsto en el Articulo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño A.J.V.H., cuya comisión se le atribuye a los Adolescentes antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a los Adolescentes M.A.S.C. Y R.A.R.; con la aprehensión de los Adolescentes M.A.S.C. Y R.A.R., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadana mencionado ut-supra., CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra de la adolescente, M.A.S.C. Y R.A.R., venezolano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Previsto en el Articulo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño A.J.V.H. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO URBANEJA, COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, a los fines de que realicen el traslado de los referidos imputados, hasta el Centro de Atención Integral Antonio José Díaz De Barcelona, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TORRES