REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000718
ASUNTO : BP01-D-2017-000718
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes L.V. APODADO “EL CHINO” y C.P. APODADO “EL PIOJO” se desconocen mas datos filiatorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS: L.V. APODADO “EL CHINO”, se desconocen mas datos filiatorios C.P. APODADO “EL PIOJO”, se desconocen mas datos filiatorios.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 16/08/2016, los adolescentes conocidos como “El chino y “El Pijo”, se introdujeron de manera hábil a la vivienda del ciudadano Marcos Antonio Saavedra Montana, de donde lograron sustraer un termo de café, color gris con negro, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) aproximadamente, una cadena de acero valorada en veinte mil bolívares (20.000,oo) aproximadamente, un reloj marca Ferran valorado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) aproximadamente, medio saco de detergente valorado en siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) aproximadamente entre otros objetos de valor.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalía Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de los ciudadanos: L.V. APODADO “EL CHINO” y C.P. APODADO “EL PIOJO”, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARCO ANTONIO SAAVEDRA MONTANA, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que en fecha 16/08/2016, los adolescentes conocidos como “El chino y “El Pijo”, se introdujeron de manera hábil a la vivienda del ciudadano Marcos Antonio Saavedra Montana, de donde lograron sustraer un termo de café, color gris con negro, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) aproximadamente, una cadena de acero valorada en veinte mil bolívares (20.000,oo) aproximadamente, un reloj marca Ferran valorado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) aproximadamente, medio saco de detergente valorado en siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) aproximadamente entre otros objetos de valor, asimismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de de testigo alguno, y a aunque si bien el manifestó de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investigue desprendiéndose que en las mismas no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio del hecho punible acta de denuncia interpuesta por la victima, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, no existe examen de reconocimiento medico legal que demuestre la existencia de las lesiones a la victima, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos L.V. APODADO “EL CHINO” y C.P. APODADO “EL PIOJO” se desconocen mas datos filiatorios, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asi de decide.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes L.V. APODADO “EL CHINO” y C.P. APODADO “EL PIOJO” se desconocen mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARCO ANTONIO SAAVEDRA MONTANA, en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO.,
ABG. PEDRO TORRES