REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000774
ASUNTO : BP01-D-2017-000774
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante del Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde “Policía del Municipio de Urbaneja”, el adolescente J.G.M. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal a resolver la nulidad planteada por la defensa sobre las acta de procedimiento policial de fecha 19/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri de Barcelona, en virtud de una serie de señalamientos que hacen los funcionarios aprehensores de hechos y circunstancias que atribuyen a sus representados como elementos presuntamente inculpatorios de los hechos denunciados. A este respecto observa el Tribunal que de acuerdo con lo establecido en los articulo 114, 115 del Código Orgánico procesal Penal corresponde a las autoridades de la policías de investigación penal la práctica de diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y de la identificación de sus presuntos autores o participes siendo también función de estos expresar en sus actuaciones las informaciones que obtengan de la perpetración de tales hechos y de la participación activa, debiéndolo hacer constar en actas debidamente suscritas, ciñéndose a las reglas de la actuación policial dispuesta en la Ley; ciertamente las actuaciones iniciales de investigación que de alguna manera recojan los funcionarios policiales deben cumplir con una serie de requisitos relacionados con lugar, fecha y hora de los hechos vertidos en el acta policial, la presunta participación de las personas investigadas y deben a su vez cumplir con requisitos de forma debidamente suscrita por los funcionarios actuantes con expreso señalamiento de la fecha en que sus suscribe el acta policial. En tal virtud, considerando que las nulidades absolutas que pueden plantearse nacen en virtud de violación de derechos, vale decir que no se de cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, que se impida al imputado el ejercicio de sus derechos en el proceso y todos aquellos supuestos normativos que dan lugar al establecimiento de la nulidad dispuesta en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, en cuanto a la intervención y representación y asistencia del imputado. Con vista al fundamento de la nulidad absoluta planteada por la defensa, en virtud del acta policial que dio origen a la aprehensión de sus representados considera este tribunal que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Colinas del Neveri, se efectúo una vez que la victima ciudadano Willinas Ovidio Marcano, interpuso denuncia ante esa Institución, manifestando que personas encapuchadas se introdujeron en su casa y bajo amenaza de muerte se llevaron un dinero en efectivo y unos cauchos y que le habían dicho que vieron a un ciudadano que le dicen el José con una carrucha con un caucho, por lo que procedieron a dirigirse al sitio a fin de poder localizar al sujeto antes indicado, quien fue aprehendido horas después en su casa, haciendo constar todos aquellos elementos de interés criminalístico que pudiere servir al Ministerio Publico para considerar la solicitud formulada el día de hoy en esta audiencia oral y que en orden a la circunstancias vertidas en el acta policial que se objeta, y en conocimiento que esta juzgadora de la exhortación que se ha se ha hecho por el criterio sostenido por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la credibilidad a la orden que emanan de los funcionarios aprehensores considerando la fase inicial del proceso donde no debe exigirse elementos de prueba sino reglas de actuación policial apegadas al cumplimento del debido proceso en orden al cumplimiento de los derechos de las personas aprehendidas a través de los cuales se le informe de sus derechos y se garantice a su vez su integridad física en la practica de la aprehensión, circunstancia que en conjunto hacen concluir a este tribunal la improcedencia de la solicitud de nulidad, formula por la defensa de los imputados respecto a las actas de fecha 19 de Septiembre de 2017, realizada por los funcionarios actuantes, al no evidenciar violación de derechos del ciudadano hoy imputado, siendo que los elementos de convicción que pueden extraerse se concretan a circunstancias que refieren lugar, hora y fecha de la presunta comisión del hecho objeto de investigación y la forma de aprehensión de del imputado, quien una vez puesto a disposición de este Juzgado, quien le garantizo el derecho ala defensa, se impuso de las actas procesales, cesando de esta manera todo violación infringida, debiendo el Ministerio Publico hacer un llamado de atención a sus organos auxiliares de ceñirse al cumplimiento de las reglas establecidas al omento de practicar la aprehensión de las personas que infrinjan la Ley asi como de presentar el procedimiento dentro del lapso establecido en las leyes correspondientes, específicamente dentro del lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal virtud pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la calificación del procedimiento y la solicitud de medida de coerción personal con vista a la calificación jurídica provisional. PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 4 y Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por el funcionario Oficial Irwin Parejo, ADSCRITO AL Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, en el cual deja constancia que: “ siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio, en compañía de los funcionarios Oficial Carlos Cumana, titular de la cedula de identidad Nº 20.633.782 y Ana Calderin, titularz de la cedula de identidad Nº V-19.329.259, a bordo de la unidad 068 de la Dirección de Protección y Seguridad Ciudadana del Municipio Simon Bolívar, por las inmediaciones de la calle principal del barrio mallorquín III, de esta localidad, cuando fuimos interceptado por una persona quien posteriormente fue identificado como: MARCANO JIMENEZ, WILLIAN AVIDIO… manifestándonos que varios sujetos desconocidos entre ellos un sujeto a quien conocen en el sector como José, en horas de la madrugada del día 18 de septiembre del presente, de manera violenta ingresaron a su residencia encapuchados y portando armas de fuego, sorprendiéndolo en su cuarto donde lo sometieron y lo maniataron, a fin de golpearlo v amenazarlo de muerte para posteriormente despojarlo de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares en efectivo, varios cauchos de vehículos que reparaba en su casa pertenecientes a la compañía Asfalto Santo Cristo, entre otras cosas. Y que este sujeto conocido como José, fue avistado por un vecino con una escopeta en momentos que sacaba un caucho de una zona boscosa, mientras nos señalaba donde residía en mismo. Una vez oída tal información, nos dirigimos hacia la residencia del sujeto en cuestión, una vez en el lugar fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Instituto de Policía e imponerlo del motivo de nuestra presencia este nos manifestó ser la persona requerida, logrando avistar en la sala de su residencia dos cauchos de diferentes medidas, al solicitarle información referente a los mismos, este no pudo justificar su procedencia, de igual forma, no justifico la procedencia de un CPU, cinco teléfonos portátiles, un monitor de computadora, un DVD y una Laptop, canaimaque en encontraba encima de una mesa ubicada en un ambiente de su casa que funge como sala. Acto seguido procedimos a imponerlo del motivo de su detención indicándole que a partir de ese momento se encontraba detenido … quedando identificado como J.G.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), … la evidencia colectada quedo debidamente descrita de la siguiente manera: UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, C5588, COLORES GRIS Y VERDE CON SU BATERIA, UN TELEFONO MARCA INDY, CE0700, COLOR ROJO Y NEGRO, SIN BATERIA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA VETELCA 8202, COLOR ROJO CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MMARCA SAMSUNG MODELO GT, COLOR NEGRO SIN BATERÍA, UNA LAPTOP, MODELO CANAIMITA, COLOR BLANCA, SERIAL S25E11IS112103892, UN MONITOR DE COMPUTADORA MARCA LG, MODELO L17185, UN CPU, UN TECLADO MODELO 1031, SERIAL 7619803720067, UN DVD MARCA ROYAL, MODELO DV 5670, SERIAL DV-567B45014825, DOS CAUCHOS DE VEHICULO NUMEROS 185/170 R13 Y 750/16…”. Cursa al folio cinco (05), derechos del imputado. Cursa al folio seis (06) y Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de septiembre del 2017, rendida por el ciudadano Marcano Jimenez Willyan Ovidio. Cusa al folio (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº IP-CC-0322-2017…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano J.G.M., al ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinacion Policial de Colinas del Neveri, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, al adolescente J.G.M., acompañado de otro sujeto se introdujo en la residencia del ciudadano del ciudadano quien funge como victima, y bajo amenaza de muerte lo despojan de cierto cantidad de dinero y unos cauchos, no siendo identificado por la victima, solo que le dijeron que había sido uno que le dicen el José, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano J.G.M., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente J.G.M., LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el literal “B, “C” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 3-. PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad, apartándose en consecuencia este Tribunal de la medida solicitada por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud de que nos encontramos en la fase inicial del presente procedimiento existiendo dudas sobre el hecho imputado al adolescente de marras; y con lugar el petitorio de la defensa publica, de que sea considerada una medida cautelar menos gravosa. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordena el traslado de los imputados al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este tribunal. CUARTO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de CONTROL Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA lo siguiente: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, al ciudadano J.G.M. , al ser aprehendido por funcionarios del “Centro de coordinación Policial Colinas del Neveri”, DECRETA LA MEDIDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en los literales“B, “C” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 3-. PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad, apartándose en consecuencia este Tribunal de la medida solicitada por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud de que nos encontramos en la fase inicial del presente procedimiento existiendo dudas sobre el hecho imputado al adolescente de marras; y con lugar el petitorio de la defensa publica, de que sea considerada una medida cautelar menos gravosa. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. PEDRO FEBRES