REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000775
ASUNTO : BP01-D-2017-000775
DECISION: MEDICAS CAUTELARES
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes Y.J.R.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) y J.G.N.B.(SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensa Publica ABG. LISANDRA FUENTES, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio TRES (03) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de septiembre de 2017, suscrita por el Oficial CARLOS CEVALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.173, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, quien deja constancia que: “ siendo aproximadamente las 7:50n horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje motorizado en compañía del funcionario Oficial ALBERT MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.447.805, en el sector 29 de marzo, de esta ciudad, cuando pasabamos por la calle principal específicamente, observamos una multitud de personas aglomeradas, cuando nos acercamos para verificar la situación, un ciudadano se nos acerca que no quiso identificar por temor a futuras represalias, informándonos que había retenido a dos sujetos ya que se la pasaban despojando de sus pertenencias a todos los que transitaban por dicho sector, con una arma de fuego los amenazaba de muerte a la comunidad, inmediatamente los habitantes procedieron a la entrega de los dos sujetos y un arma de fuego, quienes manifestaron que los mismos lo poseían para el momento… posteriormente los trasladamos hasta nuestra sede Policial Colinas del Neveri, donde quedaron identificados como Y.J.R.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) (QUIEN PORTABA EL ARMA DE FUEGO), y J.G.N.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)… la evidencia colectada quedó descrita de la siguiente manera: Un arma de Fuego, tipo pistola, sin marca visible, serial: 217908, con su respectivo cargador, contentivo de una bala de calibre 32mm…”. Cursa a los folios cuatro y cinco (4 y 5) DERECHOS DEL IMPUTADO. Cusa al folio Ocho (08), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº IP-CC-0330-17, de fecha 22/09/17... Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la Adolescente Z.D.R.G., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos Y.J.R.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) y J.G.N.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Colinas del Neveri, Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se presume la presunta participación de los adolescentes Y.J.R.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) y J.G.N.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, IMPONE a los Adolescentes Y.J.R.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) y J.G.N.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa aplicar al imputado de marras la media de presentaciones periódicas establecida en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado, aunado al hecho de que estamos en una incipiente fase de investigación y en aras del derecho a la libertad del imputado; se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literale “c” de la Ley Orgánica, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por los argumentos antes expresados, ordenándose consecuentemente su libertad. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al Adolescente Y.J.R.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) y J.G.N.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa aplicar al imputado de marras la media de presentaciones periódicas establecida en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El procedimiento a seguir es el ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO FEBRES