REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000528
ASUNTO : BP01-D-2015-000528
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano J.J.M.S., en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy OCCISO VICTOR JOSE ROJAS ROJAS; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano J.J.M.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), apodado “CACHAVE”; su defensor de publica ABG. YUTCELINA ALFONZO, no se encontraban presentes los familiares del Occiso, quien se encuentra debidamente notificada tal como consta de la resulta inserta a la causa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente J.J.M.S., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputados al ciudadano J.J.M.S., constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy OCCISO VICTOR JOSE ROJAS ROJAS; por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “En fecha 03 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos Luis Alberto Enríquez Rojas, Víctor José Rojas Rojas y Juan Francisco Rondón Yánez, se encontraban al frente de la parada de autobuses de Boca de Uchire, cuando de repente paso una moto negra, donde iban dos muchachos, los cuales reconocieron como Jean Carlos Peche conocido como "PECHE" y J.M. conocido como "CACHAVE", estos se quedaron mirándolos, y luego de unos minutos se regresaron y se pararon frente a Víctor Rojas quien para el momento estaba un poco retirado de Luis y Juan, y el iba de parrillero "PECHE", saco un arma de fuego y le disparo a Víctor Rojas y luego se fueron, Luis y Juan que observaron todo se acercaron para auxiliar a Víctor Rojas, y como pudieron lo montaron en una moto y lo llevaron al hospital de Boca de Uchire, del cual fue trasladado has el Hospital Razetti de Barcelona donde falleció a poco minutos de su ingreso a causas de las heridas por arma de fuego…”.
PRUEBAS ADMITIDAS EXPERTOS: 1.) los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JHONATÁN ZURITA Y DETECTIVE EDUARDO CONTRERAS adscritos al Eje de Homicidio del Estado Anzoátegui, la cual es pertinente por ser los funcionarios que practicaron la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04 de Junio de 2015, en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ROJAS ROJAS (OCCISO) 2.-) funcionarios INSPECTOR GUSTAVO CUAREZ, DETECTIVES CASTILLO LUIS Y CARLOS MADRID, adscritos al Eje de Homicidio del Estado Anzoátegui, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 0265 de fecha 04 de Junio de 2015, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR CASCO CENTRAL, ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS DE BOCA DE UCHIRE, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO SAN JUAN -DE CAPISTRANO, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOÁTEGUI. 3.- Dra. YULEIBY FLORES LOPEZ, Médico Anatomopatóloga, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-383-(361)-2015, de fecha 04 de Junio de 2015, a quien en vida respondía el nombre de VICTOR ROJAS ROJAS (OCCISO). TESTIMONIALES: 1.- funcionarios JHONATAN ZURITA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS MILLAN, INSPECTOR AGREGADO GUSTAVO CUAREZ, DETECTIVES DARWIN VÁSQUEZ Y LUIS CASTILLO, adscritos al Eje De Investigación De Homicidio Anzoátegui, Base Barcelona, siendo sus testimonios necesarios y pertinentes por ser testigos presénciales en la presente causa y ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de marras, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. …” 2. ZORAIDA JOSEFINA ROJAS MALAVE, 3)- Ciudadano HENRIQUE JEAN CARLOS, 04.- Ciudadano LUIS ALBERTO ENRIQUEZ ROJAS, 05.- Ciudadano JUAN FRANCISCO RONDÓN YANEZ, 06.- Ciudadano LUIS ENRIQUEZ HERRERA SANTAMARÍA, DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. de fecha 04 de Junio de 2015, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, PUERTO PIRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 195, de fecha 06 de Julio de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN SEGMENTO DE PLOMO, elaborado en metal, de forma circular, impregnado de una sustancia hemática. 3), PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-383-(361)-2015, de fecha 04 de Junio de 2015, a quien en vida respondía el nombre de VICTOR ROJAS ROJAS (OCCISO). Practicado por la Medico Anatomopatólogo la Dra. YULEIBY FLORES LOPEZ, Médico Anatomopatóloga, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas.
DE LA MEDIDA CAUTELAR En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano J.J.M.S., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy OCCISO VICTOR JOSE ROJAS ROJAS; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano J.J.M.S., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, J.J.M.S. y tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy OCCISO VICTOR JOSE ROJAS ROJAS; que se les atribuye a los ciudadanos acusados de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, al ciudadano J.J.M.S., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: IMPONER la MEDIDA Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy OCCISO VICTOR JOSE ROJAS ROJAS; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano J.J.M.S., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy OCCISO VICTOR JOSE ROJAS ROJAS; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano J.J.M.S., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano J.J.M.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), apodado “CACHAVE”, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy OCCISO VICTOR JOSE ROJAS ROJAS.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO MIGUEL TORRES