REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000899
ASUNTO : BP01-D-2016-000899
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 18-07-2017, fui designada por la Presidencia de este Circuito como Juez encargada de este Tribunal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Y visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes J.J.L.G., S.A.H.B. y J.M.S.U., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS J.J.L.G., S.A.H.B. y J.M.S.U. (SE OMITTEN DATOS FILIATORIOS)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 07/10/2016, siendo aproximadamente en horas de la mañana, el funcionario DETECTIVE LUIS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, se encontraba en labores de servicio, lugar donde se apersono la ciudadana YOISELUN DEL VALLE MARTINEZ, informando que el ciudadano G., apodado EL BEBE, se encontraba en compañía de otras personas, sacando de una vivienda los objetos que le habían sustraído de su casa, razón por la cual una comisión se traslado con la victima hasta la mencionada vivienda ubicada en el primer estacionamiento de la Urbanización Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona, lugar donde lograron avistar en el referido aparcamiento publico a cuatro jóvenes que manipulaban en sus manos equipos electrónicos de inmediato la victima que los acompañaba de forma agitada les informo que uno de los individuos es G. y que los objetos electrodomésticos que manipulaba eran los que les habían hurtado de sus casa, motivo por el cual la comisión les dio la voz de alto, la cual no acataron y salieron en veloz carrera, originándose una persecución que culmino a los pocos metros, tomando dichos individuos una actitud hostil y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, viéndose en la impresiona necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza física, utilizando reglas y herramientas policiales (esposas), logrando así neutralizarlos, y despojarlos de los artefactos (electrodomésticos), dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados como G.E.R.C., de 13 años de edad, J.J.L.G. de 15 años de edad, S.A.H.B., de 16 años de edad y J.M.S.U. de 14 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalía Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de los ciudadanos: J.J.L.G., S.A.H.B. y J.M.S.U., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que precalifico ningún tipo de delito, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescente no puede encuadrarse en ningún tipo penal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que en fecha 07/10/2016, siendo aproximadamente en horas de la mañana, el funcionario DETECTIVE LUIS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, se encontraba en labores de servicio, lugar donde se apersono la ciudadana YOISELUN DEL VALLE MARTINEZ, informando que el ciudadano G., apodado EL BEBE, se encontraba en compañía de otras personas, sacando de una vivienda los objetos que le habían sustraído de su casa, razón por la cual una comisión se traslado con la victima hasta la mencionada vivienda ubicada en el primer estacionamiento de la Urbanización Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona, lugar donde lograron avistar en el referido aparcamiento publico a cuatro jóvenes que manipulaban en sus manos equipos electrónicos de inmediato la victima que los acompañaba de forma agitada les informo que uno de los individuos es G. y que los objetos electrodomésticos que manipulaba eran los que les habían hurtado de sus casa, motivo por el cual la comisión les dio la voz de alto, la cual no acataron y salieron en veloz carrera, originándose una persecución que culmino a los pocos metros, tomando dichos individuos una actitud hostil y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, viéndose en la impresiona necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza física, utilizando reglas y herramientas policiales (esposas), logrando así neutralizarlos, y despojarlos de los artefactos (electrodomésticos), dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados como G.E.R.C., de 13 años de edad, J.J.L.G. de 15 años de edad, S.A.H.B., de 16 años de edad y J.M.S.U. de 14 años de edad , por lo que se evidencia que no hay delito que calificar en la presente causa, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de de testigo alguno, y a aunque si bien el manifestó de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investigue desprendiéndose que en las mismas no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio del hecho punible acta de denuncia interpuesta por la victima, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, no existe examen de reconocimiento medico legal que demuestre la existencia de las lesiones a la victima, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos J.J.L.G., S.A.H.B. y J.M.S.U., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asi de decide.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes J.J.L.G., S.A.H.B. y J.M.S.U., en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO.,
ABG. PEDRO TORRES