REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000160
ASUNTO : BP01-D-2017-000160
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 18-07-2017, fui designada por la Presidencia de este Circuito como Juez encargada de este Tribunal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Y visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente J.R.G.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO J.R.G.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 20/02/2017, el funcionario OFICIAL JULIO LOPEZ, adscrito a la Policía del Municipio Guanta, se encontraba en compañía del oficial Feinidi Bravo, realizando labores de patrullaje por el Sector del Casco Central, Cuadrante Nº 02 del Municipio Guanta, cuando recibieron llamado radiofónico de la central de trasmisiones indicándole que se trasladaran hasta el Sector La Picha, específicamente adyacente a la Plaza del Barbaro, ya que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso aportar sus datos filiatorios, informando que se había iniciado una reyerta callejera, alterando el orden publico e ingiriendo bebidas alcohólicas, procediendo la comisión a trasladarse de inmediato al lugar antes indicado y una vez allí observaron a varios de los ciudadanos que se encontraban en la referida reyerta, con una actitud hostil y agresiva hacia la comisión, y además vociferando improperio contra la comisión policial, razón por la cual solicitaron apoyo al Despacho de Guanta apersonándose la unidad de Cuadrante Nº 1, donde procedieron a utilizar el método del dialogo y la persuasión, solicitándoles a los ciudadanos que desistieran de su actitud y se tranquilizaran, haciendo estos caso omiso y amenazando con querer abalanzarse contra los funcionarios propinando empujones, manotazos y vociferando palabra obscenas haciendo gestos y señas ofendiendo a la comisión policial, por los que tomando las previsiones necesarias del caso aplicaron el uno progresivo y diferenciado de las fuerza policial para así neutralizarlos y practicar su aprehensión formal de los ciudadanos, de los cualEs uno de ellos resulto ser adolescente quien quedo identificado como J.R.G.R. .
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalía Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano: J.R.G.R., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTODIDAD previsto en el articulo previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que en fecha 20/02/2017, el funcionario OFICIAL JULIO LOPEZ, adscrito a la Policía del Municipio Guanta, se encontraba en compañía del oficial Feinidi Bravo, realizando labores de patrullaje por el Sector del Casco Central, Cuadrante Nº 02 del Municipio Guanta, cuando recibieron llamado radiofónico de la central de trasmisiones indicándole que se trasladaran hasta el Sector La Picha, específicamente adyacente a la Plaza del Barbaro, ya que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso aportar sus datos filiatorios, informando que se había iniciado una reyerta callejera, alterando el orden publico e ingiriendo bebidas alcohólicas, procediendo la comisión a trasladarse de inmediato al lugar antes indicado y una vez allí observaron a varios de los ciudadanos que se encontraban en la referida reyerta, con una actitud hostil y agresiva hacia la comisión, y además vociferando improperio contra la comisión policial, razón por la cual solicitaron apoyo al Despacho de Guanta apersonándose la unidad de Cuadrante Nº 1, donde procedieron a utilizar el método del dialogo y la persuasión, solicitándoles a los ciudadanos que desistieran de su actitud y se tranquilizaran, haciendo estos caso omiso y amenazando con querer abalanzarse contra los funcionarios propinando empujones, manotazos y vociferando palabra obscenas haciendo gestos y señas ofendiendo a la comisión policial, por los que tomando las previsiones necesarias del caso aplicaron el uno progresivo y diferenciado de las fuerza policial para así neutralizarlos y practicar su aprehensión formal de los ciudadanos, de los cualEs uno de ellos resulto ser adolescente quien quedo identificado como J.R.G.R. de 17 años de edad, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de de testigo alguno, y a aunque si bien el manifestó de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investigue desprendiéndose que en las mismas no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio del hecho punible acta de denuncia interpuesta por la victima, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, no existe examen de reconocimiento medico legal que demuestre la existencia de las lesiones a la victima, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano J.R.G.R., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asi de decide.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente J.R.G.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTODIDAD previsto en el articulo previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO.,
ABG. PEDRO TORRES